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Seguridad privada


Estudio práctico de la responsabilidad civil en una empresa de seguridad (III) Banner19

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Estudio práctico de la responsabilidad civil en una empresa de seguridad (III)

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Juanito

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Estudio práctico de la responsabilidad civil en una empresa de seguridad (II), por Jorge Salgueiro (07.12.07)

Estudio práctico de la responsabilidad civil en una empresa de seguridad (I), por Jorge Salgueiro (23/11/2007)

INSERCIÓN DE CLAUSULAS LIMITATIVAS DE L A RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD ANTE ROBO O INCENDIO FRENTE A SUS CLIENTES

Desde luego que sería negativo afirmar jurídicamente la imposición y el establecimiento de una limitación total de la responsabilidad extracontractual de una Empresa de Seguridad ante los supuestos de robo o incendio sufrido por alguno de sus clientes en su vivienda/local. Sí que resulta admisible y así se reconocen en numerosos textos doctrinales estudiados, que puedan introducirse por la Empresa de Seguridad cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad contractual frente a clientes prestatarios de los servicio, eso sí, sin olvidar que el contrato suscrito entre la Empresa y el Usuario de Seguridad reviste la condición de contrato de adhesión y por ello ha de respetarse el concepto de CLAUSULA ABUSIVA o no negociada individualmente por la Empresa de Seguridad con sus clientes y que esta falta de negociación provoque un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

La inserción de una cláusula limitativa cuantitativa en las Estipulaciones Adicionales del contrato de la Empresa de seguridad con el cliente es objeto de discusión, y así mientras en algún pronunciamiento emitido se ha considerado que sólo es posible su aplicación a los clientes de la Empresa de Seguridad como cláusula particular (firmada y aceptada por el cliente en documento separado) en otro supuesto sí que ha venido admitiéndose dicha limitación cuantitativa.

Como tal cláusula limitativa particular, si alguna vez se optara por tal elección, propongo como
Empresa de Seguridad un texto a introducirse en dichas condiciones generales contractuales, tal como el siguiente:

“El presente contrato no es un seguro de daños sino un contrato de arrendamiento de servicios, y por ello genera obligaciones de medios o actividad y nunca de resultado. Consecuentemente, La Empresa de Seguridad en ningún caso asegura la evitación del robo/incendio que sufran sus clientes haciendo recaer en los componentes de seguridad instalados la mera condición de elementos preventivos o disuasorios.

La Empresa de Seguridad sólo responderá por defectos en el funcionamiento de los sistemas de seguridad o por descuidos en la prestación de los servicios imputables exclusivamente a conductas indebidas negligentes o dolosas de la propia Empresa.

La Empresa de Seguridad no asume responsabilidad por hechos de terceros y, en especial, no asume responsabilidad por los actos ilícitos ajenos contra la instalación de seguridad o contra el patrimonio del cliente. El cliente reconoce que la contratación del servicio de seguridad es un valioso instrumento de prevención o disuasión, pero que no garantiza absolutamente la evitación de ilícitos ni sustituye a la cobertura propia de un seguro.

La Empresa de Seguridad tampoco responderá de cualquier manipulación o uso inadecuado o imprudente atribuible al cliente o a las personas por quienes debe responder, como tampoco de las consecuencias derivadas del incumplimiento por el cliente de las instrucciones de la Empresa de Seguridad al respecto. El cliente reconoce haber recibido toda la información que necesita para un uso adecuado de los servicios prestados.

Los daños y perjuicios habidos en la persona o bienes del cliente sólo serán resarcibles si hubiesen sido directamente causados por la Empresa de Seguridad. En todo caso, la responsabilidad máxima de la Empresa de Seguridad se limitará a la cifra máxima de [ se sugiere un múltiplo razonable, v. gr. el quíntuplo del precio de los servicios]”.

Fuente: Securitas Direct

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