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Seguridad privada


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Estudio práctico de la responsabilidad civil en una empresa de seguridad (II)

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Juanito

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ADMINISTRADOR
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Capítulo anterior: Estudio práctico de la responsabilidad civil en una empresa de seguridad (I), por Jorge Salgueiro (23/11/2007)

2 SOBRE LA TIPOLOGÍA DEL CONTRATO FIRMADO ENTRE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD Y SUS CLIENTES

Tanto la normativa de Seguridad privada como la mayor parte de los juristas especializados en la presente materia a los cuáles me uno, coinciden por unanimidad en afirmar que el tipo de contrato que los clientes suscriben con una Empresa de Seguridad es un contrato de arrendamiento o prestación de servicios y no de un contrato de obra.

Su calificación como contrato de prestación de servicios supone que no puede imputarse a la Empresa de Seguridad responsabilidad alguna por la simple producción de un robo sino que debe quedar probada por el cliente demandante o por la Compañía Aseguradora del cliente en vía de repetición, la existencia de culpa o negligencia en el contenido de las actuaciones llevadas a cabo por la Empresa de Seguridad conforme a su objeto social o actividades permitidas.

Igualmente, no cabe ninguna duda que el contrato que en la mayoría de las ocasiones firma una Empresa de Seguridad con sus clientes es un contrato de adhesión así como que dichos clientes tienen la condición de consumidores y que por ello les resulta de aplicación a ambas partes la normativa de consumo vigente en España con las limitaciones que luego veremos.

3 SOBRE LA TIPOLOGÍA DEL CONTRATO FIRMADO ENTRE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD Y SUS CLIENTES

Bajo mi punto de vista jurídicamente es incuestionable, que los usuarios de seguridad podrán exigir a una Empresa de seguridad la responsabilidad derivada de un robo o incendio sufrido en su vivienda/local de dos formas:

a) Contractualmente
b) Extracontractualmente

*
Por responsabilidad contractual se entiende aquella responsabilidad nacida de una relación contractual entre dos personas o partes. En este caso se trataría de la surgida entre la Empresa de Seguridad y el cliente usuario de seguridad. Para poder plantear su exigencia cualquiera de las partes debe haber incumplido cualquiera de las obligaciones asumidas contractualmente.

*
Por responsabilidad extracontractual se entiende aquella nacida de un daño que una persona por acción u omisión causa a otra interviniendo culpa o negligencia. Se trata de aquella responsabilidad derivada de una falta de diligencia mostrada por la Empresa de Seguridad en el desarrollo de su actividad y ello con independencia de que exista o no vínculo contractual existente entre las partes. Se halla contemplada de manera principal en nuestro Código Civil en los artículos 1902 y ss.

Situaciones comunes a dichos tipos de responsabilidad lo constituirían:

*
Producción de un daño o lesión.
*
La atribuibilidad del mismo a un sujeto o imputabilidad.
*
El deber de indemnizar o resarcir (responsabilidad).

Dichas responsabilidades pueden concurrir en un mismo supuesto de ahí que me interese reproducir lo manifestado por el Tribunal Supremo de manera literal en relación a dicho asunto a través de su Sentencia de 30 de diciembre de 1980: “ En los supuestos de concurrencia de resarcimiento originados en un contrato y a la vez de un acto ilicito extracontractual es doctrina admitida que el perjudicado puede optar entre una y otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no dañar a otro siempre que el perjudicado por la doble infracción sea la misma persona, es decir, el acreedor contractual y que la doble infracción haya sido cometida por una misma persona, el deudor contractual, por sí o por sus dependientes sin que ello suponga poder exigir en ningún caso dos responsabilidades sino simplemente elegir entre una u otra de las acciones que tienen el mismo fin”.

Debemos ello no obstante, tener en cuenta, que debe darse prioridad al ejercicio de la responsabilidad contractual ante una previsible reclamación que quiera formularse por parte de un usuario de seguridad ante los daños y perjuicios provocados por un robo en su vivienda /local y ello en este caso a tratarse de una Empresa de Seguridad y en tal sentido se viene manifestando el Tribunal Supremo a través de sus sentencias STS de 13 de junio de 1962, 30 de diciembre de 1980, 26 de enero de 1984: “existiendo obligación derivada de contrato o de relación precedente análoga no hay que acudir a los artículos 1902 y 1903 que rigen las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia sin existir pacto contravenido”. Realización de un hecho dentro de la rigurosa orbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.

Acudiendo a diversas fuentes doctrinales y jurisprudenciales me he encontrado con diversos pronunciamientos sobre esta cuestión, si bien la opinión mayoritaria ha considerado que como norma general la responsabilidad a exigirse a la Empresa de Seguridad procederá de manera regular del contrato de prestación de servicios firmado con los clientes (responsabilidad contractual).

Afirmación que no será objeto de discusión proviene de aquélla que entiende que la Empresa de Seguridad, cumplirá escrupulosamente sus obligaciones principales y accesorias con sus clientes, siempre que la instalación, mantenimiento y conexión a central receptora se encuentren en correcto estado de funcionamiento y se cumplan las revisiones establecidas legalmente conforme a la normativa de seguridad privada. En el cliente reside la carga de probar que la Empresa de Seguridad ha incumplido las obligaciones asumidas contractualmente.

No debe calificarse por tanto la responsabilidad como objetiva sino como subjetiva dado que los daños son causalmente atribuibles a una negligente causación de la empresa de seguridad.

El cliente vuelvo a insistir deberá acreditar el incumplimiento contractual, la producción del daño y el nexo de causalidad.

Sí que me interesa traer a colación el concepto de Avería, dado que en concreto y relacionada con la actividad de mantenimiento de sistemas de seguridad, sí puede aclarar suficientemente la procedencia o improcedencia de una reclamación por incumplimiento por la Empresa de seguridad de este tipo de obligaciones.

Así, ruego sea valorado que si por Avería se entiende conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua:” Daño que impide el funcionamiento de un aparato, instalación, vehículo,etc.”; se extraigan conclusiones claras en relación al tratamiento que un servicio técnico de una Empresa de Seguridad debe darle internamente a nivel de seguridad privada.

De esta manera, estimo que un problema técnico presentado por un componente o elemento integrante de un sistema de seguridad (elemento de detección) no debe calificarse de avería, y por ello no resultaría de inmediato de aplicación a la Empresa de Seguridad el artículo 44 del Reglamento de seguridad Privada (plazo de 24 horas hábiles siguientes a haberse formulado el requerimiento fehaciente o aviso por parte del cliente). Un sistema de seguridad averiado sería por lo tanto aquél que no transmite ningún tipo de señal a la Central de Alarmas de la Empresa de Seguridad y en la Empresa recaería la responsabilidad de mantener (conservar el sistema en su esencia y fin) el mismo en el plazo nunca superior a las 24 horas aludidas. La falta de prestación de dicho servicio de mantenimiento en el plazo de 24 horas supondría una clara falta de diligencia de la Empresa de Seguridad en el cumplimiento de sus obligaciones y la justa procedencia de la reclamación del cliente usuario de seguridad contra la Empresa por los daños y perjuicios habidos durante el plazo que no ha disfrutado del servicio contratado.

Vinculado de manera directa a lo anteriormente comentado y en cuanto a la periodicidad de las revisiones que deban practicarse al sistema de seguridad instalado conforme al concepto de mantenimiento, expresar que las revisiones de los sistemas conforme al artículo 43.2 del Reglamento de Seguridad Privada tendrán carácter anual dado que la Empresa de Seguridad conforme a la tecnología actualmente existente podrá comprobar bidireccionalmente el estado de cada uno de los elementos de seguridad instalados.

Habrá de valorarse por último dentro del concepto de mantenimiento, la diferenciación entre mantenimiento presencial y mantenimiento a distancia (bidireccional) a ejecutarse sobre el cliente.

Fuente: Securitas Direct

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