Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Cajas fuertes en entidades bancarias
Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, con motivo de la determinación de la necesidad de sustitución de cajas fuertes instaladas en entidades bancarias en el año 1995, las cuales no acreditan el nivel de resistencia exigido en la norma, conforme a la norma UNE EN 1143-1, ni bloqueo, ni retardo, así como aquellas instaladas con anterioridad a la publicación de la Ley de Seguridad Privada.
Consideraciones
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece la consideración de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad al disponer:
“1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.”
“4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.”
En el Capítulo II, del Título III, del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, comprende los artículos 119 y siguientes, donde se señala el tipo de establecimientos obligados y las medidas de seguridad especificas exigibles. A este respecto el artículo 122, en relación con los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, establece en su apartado primero que “Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada...”, dispositivos que debían cumplir las previsiones contenidas en el los apartados a) y b) del artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada.
No fue hasta el 23 de abril de 1997, con la publicación de la Orden del Ministerio del Interior, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se determinó el nivel de resistencia exigible a las cajas fuertes instaladas en entidades bancarias o de crédito, señalando en su artículo noveno, que “Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales cuyo grado de seguridad sea del nivel D, según las normas UNE108- 110-87 y 108-112-87, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1”, norma europea que aún en la actualidad prevalece como referente para el establecimiento de los grados de seguridad de las cajas fuertes en virtud del artículo 9 de la Orden INT 317/2011, que derogó a la anterior, y que señala que el grado de seguridad de esta medida será el 4.
En el caso que nos ocupa, la caja fuerte instalada lo fue en el año 1995, fecha en la que se encontraba ya en vigor el Reglamento de Seguridad Privada actual, y en el que no se determinaba de manera efectiva el grado de seguridad, refiriendo que los nivele de seguridad de las mismas serán los“...que determine el Ministerio del Interior,...”, no siendo hasta el año 1997, con la Orden Ministerial referida, cuando se determina expresamenteen el artículo noveno el gradode seguridad de los materiales con los quedebían ser construidas.
No existiendo por tanto, en la fecha de instalación de la referida caja fuerte, posibilidad de serle exigido el cumplimento de ungrado de resistencia concreto, dado que en ese momento temporal aun no estaba especificadoni recogido ni en la norma principal, ni en otras complementarias de regulación de este ámbito, vale de aplicación los mismos fundamentos para las cajas fuertes instaladas con anterioridad a la publicación del propio Reglamento el día 9 de diciembre de 1994.
En cuanto al dispositivo de bloqueo y apertura automática retardada, sí le sería exigible su disposición dado que específicamente ya viene recogido en el punto primero del artículo 122, en relación con el apartado a) y b) del artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada. No así respecto de las cajas instaladas en fechas anteriores a la publicación de la norma señalada en el párrafo anterior.
En cuanto a los posibles periodos de adecuación que a dicha medida física pudieran afectarle, la Disposición Transitoria de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, en su párrafo segundo señalaba el plazo de cinco años para que se adecuaran las cámaras acorazadas de efectivo y las de compartimentos de alquiler de las Entidades de Crédito, no señalando específi camente y por tanto quedando excluidas las cajas fuertes instaladas en dichas entidades.
Finalmente la Orden INT 317/2011, de 1 de Febrero, sobre medidas de seguridad privada, se establece en la Disposición Transitoria única en relación con los periodos de adecuación que:
“Los elementos de seguridad física y electrónica y los sistemas de alarma, instalados antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, en establecimientos obligados y no obligados, se adecuarán a la misma en el plazo de diez años.”
Conclusiones
De todo lo anterior cabe concluir los siguientes extremos relacionados con la consulta efectuada:
- Las cajas fuertes instaladas con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, publicado en el BOE 8 de 10 de Enero de 1995, y que entró en vigor un día después, no tienen obligación legal ni de estar en posesión de documentación que garantice que reúnen los niveles de resistencia actualmente exigibles, ni de dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, al no ser exigida expresamente su adecuación en la Disposición Transitoria quinta sobre plazos de adecuación de medidas de seguridad del Reglamento de Seguridad Privada, si bien, al igual que el resto de elementos que componen la seguridad física de los establecimientos obligados, deberán adecuarse al cumplimiento de las exigencias normativas en el plazo de diez años.
- Las cajas fuertes instaladas con posterioridad a la entrada en vigor del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, publicado en el BOE 8 de Enero de 1995, y hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, publicada en el BOE núm. 108 de 6 de mayo de 1997, que lo fue, el día 5 de junio de 1997, tampoco tendrían obligación legal de estar en posesión de documentación que garantice que reúnen los niveles de resistencia actualmente exigibles, si bien, sí debían disponer, por así encontrarse prevenido en el punto primero del artículo 122, en relación con el apartado a) y b) del artículo 121, del citado Reglamento de Seguridad Privada, de dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada,encontrándose esta medida, del mismomodo que las cajas anteriores, respecto de su grado de seguridad, obligadas a su adecuación a las exigencias normativas en vigor en el plazo de diez años, (Disposición Transitoria única, del RD 2364/1994).
Fuente: Segurpri nº37
Fecha: 2012/03/0
Ministerio del Interior
Cajas fuertes en entidades bancarias
Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, con motivo de la determinación de la necesidad de sustitución de cajas fuertes instaladas en entidades bancarias en el año 1995, las cuales no acreditan el nivel de resistencia exigido en la norma, conforme a la norma UNE EN 1143-1, ni bloqueo, ni retardo, así como aquellas instaladas con anterioridad a la publicación de la Ley de Seguridad Privada.
Consideraciones
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece la consideración de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad al disponer:
“1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.”
“4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.”
En el Capítulo II, del Título III, del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, comprende los artículos 119 y siguientes, donde se señala el tipo de establecimientos obligados y las medidas de seguridad especificas exigibles. A este respecto el artículo 122, en relación con los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, establece en su apartado primero que “Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada...”, dispositivos que debían cumplir las previsiones contenidas en el los apartados a) y b) del artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada.
No fue hasta el 23 de abril de 1997, con la publicación de la Orden del Ministerio del Interior, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se determinó el nivel de resistencia exigible a las cajas fuertes instaladas en entidades bancarias o de crédito, señalando en su artículo noveno, que “Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales cuyo grado de seguridad sea del nivel D, según las normas UNE108- 110-87 y 108-112-87, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1”, norma europea que aún en la actualidad prevalece como referente para el establecimiento de los grados de seguridad de las cajas fuertes en virtud del artículo 9 de la Orden INT 317/2011, que derogó a la anterior, y que señala que el grado de seguridad de esta medida será el 4.
En el caso que nos ocupa, la caja fuerte instalada lo fue en el año 1995, fecha en la que se encontraba ya en vigor el Reglamento de Seguridad Privada actual, y en el que no se determinaba de manera efectiva el grado de seguridad, refiriendo que los nivele de seguridad de las mismas serán los“...que determine el Ministerio del Interior,...”, no siendo hasta el año 1997, con la Orden Ministerial referida, cuando se determina expresamenteen el artículo noveno el gradode seguridad de los materiales con los quedebían ser construidas.
No existiendo por tanto, en la fecha de instalación de la referida caja fuerte, posibilidad de serle exigido el cumplimento de ungrado de resistencia concreto, dado que en ese momento temporal aun no estaba especificadoni recogido ni en la norma principal, ni en otras complementarias de regulación de este ámbito, vale de aplicación los mismos fundamentos para las cajas fuertes instaladas con anterioridad a la publicación del propio Reglamento el día 9 de diciembre de 1994.
En cuanto al dispositivo de bloqueo y apertura automática retardada, sí le sería exigible su disposición dado que específicamente ya viene recogido en el punto primero del artículo 122, en relación con el apartado a) y b) del artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada. No así respecto de las cajas instaladas en fechas anteriores a la publicación de la norma señalada en el párrafo anterior.
En cuanto a los posibles periodos de adecuación que a dicha medida física pudieran afectarle, la Disposición Transitoria de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, en su párrafo segundo señalaba el plazo de cinco años para que se adecuaran las cámaras acorazadas de efectivo y las de compartimentos de alquiler de las Entidades de Crédito, no señalando específi camente y por tanto quedando excluidas las cajas fuertes instaladas en dichas entidades.
Finalmente la Orden INT 317/2011, de 1 de Febrero, sobre medidas de seguridad privada, se establece en la Disposición Transitoria única en relación con los periodos de adecuación que:
“Los elementos de seguridad física y electrónica y los sistemas de alarma, instalados antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, en establecimientos obligados y no obligados, se adecuarán a la misma en el plazo de diez años.”
Conclusiones
De todo lo anterior cabe concluir los siguientes extremos relacionados con la consulta efectuada:
- Las cajas fuertes instaladas con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, publicado en el BOE 8 de 10 de Enero de 1995, y que entró en vigor un día después, no tienen obligación legal ni de estar en posesión de documentación que garantice que reúnen los niveles de resistencia actualmente exigibles, ni de dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, al no ser exigida expresamente su adecuación en la Disposición Transitoria quinta sobre plazos de adecuación de medidas de seguridad del Reglamento de Seguridad Privada, si bien, al igual que el resto de elementos que componen la seguridad física de los establecimientos obligados, deberán adecuarse al cumplimiento de las exigencias normativas en el plazo de diez años.
- Las cajas fuertes instaladas con posterioridad a la entrada en vigor del R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, publicado en el BOE 8 de Enero de 1995, y hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, publicada en el BOE núm. 108 de 6 de mayo de 1997, que lo fue, el día 5 de junio de 1997, tampoco tendrían obligación legal de estar en posesión de documentación que garantice que reúnen los niveles de resistencia actualmente exigibles, si bien, sí debían disponer, por así encontrarse prevenido en el punto primero del artículo 122, en relación con el apartado a) y b) del artículo 121, del citado Reglamento de Seguridad Privada, de dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada,encontrándose esta medida, del mismomodo que las cajas anteriores, respecto de su grado de seguridad, obligadas a su adecuación a las exigencias normativas en vigor en el plazo de diez años, (Disposición Transitoria única, del RD 2364/1994).
Fuente: Segurpri nº37
Fecha: 2012/03/0