(Revista de Documentación número 24, mayo-agosto 2000)
Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno se han elevado varias consultas, en las que se plantea la cuestión de qué interpretación debe darse a determinados preceptos de la vigente normativa de seguridad privada referida concretamente a los requisitos que debe cumplir la instalación de cajas fuertes y cajeros automáticos, como consecuencia de la promulgación de la Orden de 23 de abril de 1997.
Sobre dicha consulta, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las siguientes consideraciones:
1. Cajas fuertes y cajeros automáticos
La Disposición Transitoria Quinta 2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, establece que los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el citado Reglamento y en las normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquéllos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.
Puesto que la determinación de los requisitos o sistemas de seguridad de que deben disponer -entre otros- las cajas fuertes y cajeros automáticos, tuvo lugar mediante Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de seguridad privada, tales requisitos o medidas de seguridad sólo serán obligatorios para aquellas cajas fuertes y cajeros automáticos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.
Respecto a los cajeros y cajas fuertes que ya se encontrasen instalados y autorizados con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir funcionando en las condiciones en que tuvo lugar su instalación, sin que sea necesaria adaptación alguna a las nuevas medidas establecidas.
A este respecto, y con motivo de similares consultas, esta Secretaría General Técnica ha interpretado que la citada Disposición Transitoria se refiere a los cajeros automáticos y cajas fuertes que se instalen, por primera vez, a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden; y no a aquéllos que, habiendo sido instalados y autorizados con anterioridad, puedan ser objeto de traslado y reinstalación posterior en otro lugar.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los cajeros automáticos, y cajas fuertes son instalaciones obligadas a disponer de medidas de seguridad, para prevenir la comisión de los actos delictivos que puedan cometerse contra ellos y, asimismo, que el funcionamiento de tales instalaciones está condicionado a la aprobación por las autoridades competentes de la idoneidad y suficiencia de tales medidas de seguridad.
De conformidad con cuanto antecede, cabe, pues, extraer las siguientes conclusiones:
- Sólo los cajeros automáticos y cajas fuertes que se instalen por primera vez a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre medidas de seguridad, esto es, a partir del 14 de julio de 1998 (puesto que la corrección de errores de la Orden se publicó en el BOE de 14 de junio de 1997 y existía una vacatio legis de treinta días), deberán disponer de los sistemas de seguridad físicos que se contemplan en la citada Orden.
- La reinstalación o reubicación de cajeros o cajas fuertes que ya se encontrasen instalados y autorizados con anterioridad a dicha fecha, únicamente se verá afectada por la citada Orden en cuanto al hecho externo de la instalación, es decir, a su inserción en un edificio o inmueble concreto, pero no en cuanto a los elementos internos, integrantes de los mismos, en virtud del proceso de fabricación. Por tanto, en los supuestos de traslado y reinstalación de cajas fuertes y cajeros automáticos anteriormente instalados en otro lugar la nueva instalación ha de efectuarse correctamente, y ésta -como lo fuera la anterior en su momento- debe ser objeto de inspección por los correspondientes servicios de la Dirección General de la Policía para comprobar que se ha efectuado en las debidas condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente, en orden a su autorización o aprobación.
2. Aplicación de las normas de derecho transitorio
Esta Secretaría General Técnica coincide plenamente con los pronunciamientos y resoluciones efectuados por la Subdirección General de Recursos en la cuestión que se plantea, entendiéndose que, cuando se trate de cajeros o cajas fuertes instalados con anterioridad al año siguiente de la fecha de entrada en vigor de la Orden de 23 de abril de 1997, pero que no fueron, en su momento, objeto de la correspondiente autorización administrativa relativa a su sistema de seguridad, las entidades bancarias en que tales cajas fuertes y cajeros se encuentren instalados, no pueden beneficiarse de las normas de derecho transitorio, en orden a la convalidación de instalaciones no sometidas a licencia previa.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i021100.html