(Septiembre de 2009)
En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre la correcta interpretación que debe darse a los artículos 48 y 49 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso de manifiesto lo siguiente (septiembre de 2009):
Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.
En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.
Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.
Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).
Centrándonos ya en el análisis de la cuestión objeto de consulta, cabe informar lo siguiente:
La modificación de los artículos 48 y 49 del Reglamento de Seguridad Privada fue consecuencia de la preocupación por parte de las empresas dedicadas a la centralización de alarmas sobre la creación de nuevos métodos que permitieran alternativas para verificar la realidad de una alarma cuando por medios técnicos resultase imposible.
El articulo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y modificado en su apartado 2 por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, dispone lo siguiente:
“2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.”
La intervención de medios humanos en el proceso de verificación de las alarmas se añade en el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, como un elemento más para garantizar al máximo la veracidad de las mismas antes de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y ello puede hacerse, bien desplazando personal de seguridad al lugar de los hechos, si cuentan con él y lo estiman necesario, bien a través de cualquier otra actuación en la que intervenga el factor humano (contacto telefónico, localización del titular del inmueble, etc.).
En definitiva, la central de alarmas deberá realizar todas las actuaciones necesarias, con todos los medios de que disponga (tanto técnicos como humanos), para garantizar la veracidad de las alarmas antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Se trata, por tanto, de una imposición a las centrales de alarmas para garantizar el correcto funcionamiento de un servicio que está sujeto a control administrativo, y cuya finalidad última es la de evitar la proliferación de falsas alarmas, en beneficio, en última instancia, de la seguridad pública.
Precisamente, la problemática derivada de la proliferación de falsas alarmas que se comunican a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el consiguiente desplazamiento innecesario de efectivos, condujo, en la última modificación operada en el Reglamento de Seguridad Privada, a admitir la posibilidad de que las centrales de alarma utilicen otros medios aptos para la verificación de las alarmas, de modo que, además de los medios técnicos, pueda intervenir el factor humano.
De ahí que, como norma general, el personal de vigilancia que haya de desplazarse al lugar de donde proceda la alarma, lo haga con carácter previo al aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, precisamente con objeto de comprobar si la intervención de éstas resulta o no necesaria.
No obstante lo anterior, en los supuestos en que la central de alarmas, al tiempo de recibir el aviso, pueda tener una certeza total o razonable de su veracidad, esta Secretaría General Técnica considera que, sin perjuicio de que la central envíe al lugar de los hechos a un vigilante de seguridad, deberá avisar de inmediato a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los correspondientes servicios de emergencia, puesto que la rápida actuación de unos y otros puede resultar fundamental en orden a preservar la integridad física de las personas afectadas.
Por su parte, el artículo 49 del mismo Reglamento establece que las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior.
En su nueva redacción, este artículo 49 debe inscribirse en el ámbito de las relaciones entre la empresa de seguridad explotadora de la central de alarmas y el usuario de los servicios que la misma ofrece, contemplando un nuevo servicio, complementario al ordinario del artículo 48, cuya contratación es potestativa para los usuarios y cuyo ofrecimiento y prestación lo es de las centrales de alarmas.
Este servicio complementario necesita, obligatoriamente, figurar en el preceptivo contrato, donde se hará constar que el propietario del inmueble o local autoriza a la central de alarmas para custodiar las llaves del mismo, especificando si la finalidad de la custodia es exclusivamente para facilitar la entrada a los Cuerpos de Seguridad, en caso necesario, o si autoriza al vigilante de seguridad a entrar en el lugar donde se ha producido la alarma e inspeccionar el interior para verificarla.
Se amplían, por tanto, las posibilidades hasta entonces contempladas de prestación de servicios complementarios (custodia de llaves) a otro tipo de servicios que pueden ofertar a los clientes, como es el de la verificación personal de las alarmas.
El apartado 2 del citado artículo 49 dispone que “los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere la alarma...”. Y añade que “a los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios”.
En cuanto prestación complementaria del servicio ordinario de recepción, verificación y transmisión de las alarmas, el servicio de verificación personal tiene como único objeto, precisamente, la verificación mediante desplazamiento a los propios recintos, por medio de vigilantes de seguridad, y con objeto de inspeccionar el exterior del local o, en su caso, el interior cuando estén autorizados para ello por el titular del inmueble.
En consecuencia, parece lógico admitir que la actuación de dichos vigilantes puede ir más allá de la simple verificación de la alarma y extenderse a otras actuaciones complementarias directamente relacionadas con su función de seguridad e imprescindibles para su ejercicio (artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre). Entre dichas actuaciones podrían encontrarse la de la comprobación de los daños personales y materiales producidos, la persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, la prestación de auxilio a posibles víctimas, la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con los equipos de emergencia, la evacuación de heridos, etc.
De todo cuanto antecede, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Las centrales de alarma deberán verificar por medios técnicos o humanos las señales de alarma que se produzcan antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. La “verificación personal” a la que se refiere el artículo 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada puede realizarse bien desplazando personal al lugar de los hechos, bien a través de cualquier otra actuación en la que intervenga el factor humano. La central deberá realizar todas las actuaciones necesarias, con todos los medios de que disponga, para garantizar la veracidad de las alarmas antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello implica que, en caso necesario, y si dispone de vigilantes de seguridad, la central deberá enviarlos al lugar del que proceda la alarma a efectos de que, una vez verificado el origen de la alarma y la necesidad de intervención policial, se transmita la oportuna comunicación al servicio policial correspondiente.
3. Esta “verificación personal” no debe implicar un incremento en el coste del servicio de conexión a central de alarma, ya que garantizar la fiabilidad de las alarmas es una responsabilidad que corresponde a las propias centrales y no a los usuarios del servicio.
4. Las centrales de alarma pueden contratar complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos y de respuesta a las alarmas.
5. Estos servicios recogidos en el artículo 49 requieren la previa contratación por parte del usuario del servicio, debiendo detallarse en el contrato las condiciones en las que ha de prestarse (tenencia de llaves, inspección del exterior o interior del inmueble, etc.).
6. El servicio de custodia de llaves sólo podrá hacerse a través de vigilantes de seguridad debidamente uniformados que pertenecerán a la propia empresa explotadora de la central de alarmas, o bien a una empresa autorizada para la actividad de vigilancia, en los casos de subcontratación.
7. Por último, la posibilidad de verificación de las alarmas, además de con medios técnicos, mediante medios humanos, supone ampliar el campo de actuación del personal de seguridad privada dedicado a estas labores, lo que redundará en una mayor eficiencia a la hora de comunicar las alarmas producidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por parte de las empresas de seguridad dedicadas a la centralización de alarmas.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i3488_09_09.html