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Seguridad privada


Informe sobre la aplicación a las denominadas "agencias financieras" de las previsiones del artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada Banner19

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Informe sobre la aplicación a las denominadas "agencias financieras" de las previsiones del artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

(Abril de 2009)

En contestación al escrito de una determinada Delegación del Gobierno, solicitando informe sobre la aplicación a las denominadas “agencias financieras” de las previsiones del artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:

El Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, por el que se regula la creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, incluye, en el apartado primero de su artículo 22, a los agentes de las entidades de crédito, al decir que “a los efectos del presente artículo se consideran agentes de entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito”.

Es el legislador el que, por razón de la materia, incardina como figura relacionada con el tráfico bancario a este tipo de agencias, reconociéndoles en su normativa reguladora la práctica de operaciones típicas de la actividad de las entidades bancarias y de crédito, incluidas las de recepción y entrega de fondos en efectivo, cheques y otros instrumentos de pago.

A lo largo de los once apartados de que consta el citado artículo 22, queda perfectamente definido lo que se ha generalizado con la denominación de “agencias financieras”, que no son sino oficinas bancarias o agencias de entidades de crédito dependientes en todas sus actividades de aquéllas que les han otorgado poderes para actuar frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la entidad de que dependen. De hecho, salvo las excepciones especificadas en el apartado segundo, es decir, la formalización de avales, garantías u otros riesgos de firma, las referidas agencias financieras pueden realizar idénticas actividades que una sucursal de un banco, caja de ahorro o de cualquier otra entidad de crédito.

Abundando en lo señalado en el apartado anterior, cabe añadir que, mediante el contrato suscrito, tales agencias financieras vienen a subrogarse en las actividades propias de las entidades bancarias por cuenta de las cuales actúan. De ahí que, en virtud de lo previsto tanto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en el Título III del Reglamento de Seguridad Privada, dichas agencias deban igualmente cumplir las obligaciones establecidas en la normativa de seguridad privada para bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.

En consecuencia, las agencias financieras de cualquier entidad de crédito deberán contar con la correspondiente autorización de apertura de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de que se trate, así como de las medidas de seguridad necesarias en cada caso para cumplir con las finalidades previstas en el Reglamento de Seguridad Privada. Obviamente, tales obligaciones sólo serán exigibles en el caso de los agentes de entidades de crédito que actúen con establecimientos u oficinas abiertos al público.

De todo cuanto antecede, y en respuesta a la cuestión concreta que se plantea, cabe formular las siguientes conclusiones:

1. En los establecimientos o inmuebles de las agencias financieras en las que se presten servicios tradicionalmente reservados a las entidades de crédito, realizados en nombre y por cuenta de las mismas, resultará de implantación obligatoria, en las zonas en que dichas actividades bancarias se lleven a cabo, las mismas medidas de seguridad que se exigen en el Reglamento de Seguridad Privada a los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.

2. No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que dichas agencias financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de Seguridad Privada, puedan solicitar la exención de alguna de las medidas de seguridad correspondientes al local o instalación donde se ubiquen, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen como, por ejemplo, la no realización de operaciones de manejo de depósito y custodia de fondos y valores.

3. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, por los servicios policiales correspondientes se vienen exigiendo en el proceso de autorización los siguientes documentos y trámites:

a) Solicitud al agente financiero de la documentación que acredite su condición como tal.

b) Contrato de otorgamiento de poderes entre el agente financiero y el banco o entidad de crédito en cuya representación va a actuar.

c) Documento de autorización y número que el Banco de España otorga al agente financiero para que pueda desempeñar sus actividades.

d) Inspección del local donde se ubica la agencia financiera, comprobando, como es habitual, que cuenta con todas las medidas de seguridad que exige la normativa de seguridad privada, así como los certificados de los elementos de seguridad física y los contratos de instalación, mantenimiento y conexión a central de alarmas previstos.

4. En cuanto a la responsabilidad por la falta de autorización gubernativa o de adopción de las medidas de seguridad que establece la normativa de seguridad privada, debe entenderse que la misma ha de recaer en la agencia de la entidad de crédito y no en la entidad mandante, dado que es la primera la que figura como titular de la agencia financiera u oficina bancaria y, por tanto, responsable del cumplimiento de las normas que le afecten.

Cuestión distinta es la responsabilidad que pueda corresponder a la entidad mandante, en cuanto titular de las actividades bancarias que se ofrecen a los clientes, aun cuando éstas se hayan realizado con la mediación de un agente financiero.


http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i3425_04_09.html

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