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Seguridad privada


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Medidas de seguridad de entidades de crédito sin fondos‏

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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Medidas de seguridad de entidades de crédito sin fondos
El presente informe se emite a petición de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, quién realiza una consulta relativa a la obligatoriedad de medidas de seguridad en las entidades de crédito que no manejen fondos o valores.




Consideraciones
El R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 119, sobre departamento de seguridad y central de alarmas en las entidades de crédito, determina en su punto 1, que “en todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, (con independencia de que se custodie o maneje efectivo), existirá un departamento de seguridad, que tendrá a cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito”…
El citado artículo, en su número 2, igualmente establece que “dichas entidades deberán conectar con una central de alarmas propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas…”.
Por otro lado, el artículo 120.1, dispone que: “En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito, donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida en que resulte necesaria en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento”… una serie de medidas de seguridad que relaciona en apartados y preceptos legales posteriores al mismo.


De conformidad con el artículo 125 del R.S.P., la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el Delegado del Gobierno, podrán eximir a las entidades citadas de todas o alguna de las medidas de seguridad concretas que se establecen en los artículos 120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, pero no así de las previstas en el citado artículo 119. 1 y 2.
El apartado tercero de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, solo viene a establecer, de forma más específica, las medidas de seguridad exigibles como obligatorias a las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores.


La obligatoriedad de medidas de seguridad en las entidades de crédito, según el contenido literal del propio artículo 120 del R.S.P., va a estar condicionada, “en la medida en que resulte necesaria, en cada caso”:
1º.- A la concurrencia de todas o algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo 112.
2º.- A criterios establecidos por el Ministerio del Interior sobre esta materia.


De lo anterior se deduce que, en primer lugar, debe estar legalmente justificada la causa de necesidad de las medidas de seguridad, la razón del por qué las medidas resultan necesarias, y por ende, obligatorias, en las entidades de crédito.
Y la razón más inmediata, que incide en un riesgo para la seguridad ciudadana, apunta hacia el manejo y depósito de fondos o valores por tales entidades. En ese sentido así lo señala el artículo 112 del R.S.P., cuando habla del “volumen de los fondos o valores que manejen”, en cumplimiento del mandato legal, de prevención de la comisión de actos delictivos, establecido en el artículo 13.1 de la L.O. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


El artículo 119.1 del R.S.P., establece como obligatorio el departamento de seguridad, como medida específica de carácter organizativo, para todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, con independencia del manejo de efectivo, si bien en la exigencia, prevista en su punto 2, de conexión de los sistemas de seguridad instalados en los establecimientos y oficinas, ya no se exige que lo sea para “ todos ” al no utilizarse este término, por lo que habrá que entender que solamente lo es para aquellos sistemas electrónicos de seguridad instalados, de forma obligatoria, en bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, con motivo de la realización de operaciones de efectivo en los mismos, tal como prevé el artículo siguiente, 120.1, del R.S.P..
Tal conexión citada, no constituye estrictamente una medida de seguridad en sí misma, sino más bien una obligación legal dependiente de la existencia previa de unas medidas electrónicas de seguridad en las oficinas o sucursales necesitadas de protección, que son las que deben ser objeto de conexión, las cuales no van a encontrar otra justificación, para su implantación obligatoria por la normativa de seguridad privada, que la de prevención del robo o la intrusión.


El punto 3 del artículo 13 de la L.O. 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana establece que “La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de las medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas”, lo que viene a equivaler a que si una sucursal de una entidad financiera, por carecer de fondos o valores, no está obligada a disponer de las medidas de seguridad obligatorias previstas en los artículos 120 y ss. del R.S.P., tampoco lo ha de estar a solicitar autorización de apertura de la correspondiente Subdelegación del Gobierno, ya que aquella encuentra su justificación en la existencia de un riesgo potencial para la seguridad ciudadana, que se presenta exclusivamente en establecimientos que manejan fondos o valores, motivo por el cual se les imponen legalmente medidas de seguridad.
En este sentido el artículo 136.1 del R. S.P. aclara aún más la cuestión al prever la solicitud de autorización de apertura obligatoria “cuando el establecimiento u oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas de seguridad determinadas en este Reglamento…”.


Conclusiones
La inexistencia en bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito de objeto a proteger- fondos o valores- y, por tanto, de posible fuente de inseguridad ciudadana derivada a que alude la ley, implica una falta de necesidad en la imposición de medidas de seguridad físicas y electrónicas asociadas a un riesgo inexistente o no precisado de una especial protección legal.
Por tanto, la denominada banca virtual, o aquellas otras entidades de crédito, con oficinas comerciales dedicadas a la captación de clientes o tramitación de operaciones bancarias que no implican el manejo de efectivo, no quedan obligadas a la implementación de las medidas físicas y electrónicas de seguridad establecidas en los artículos 120 y siguientes del R.S.P., bastando, conforme al artículo 119.1 y 2 del mismo texto legal, que dispongan de departamento de seguridad, a cargo de director de seguridad habilitado, pudiendo conectar a central de alarmas, propia o perteneciente a empresa de seguridad, los sistemas de seguridad voluntariamente implantados en sus oficinas o establecimientos, siempre que estos últimos, por sí y de forma independiente, caso de constituir infraestructuras legalmente obligadas conforme al art. 112 del R.S.P., se les imponga la adopción de determinadas medidas de seguridad, entre las cuales se encuentre la obligación de conexión a cualquiera de dichas centrales de alarmas.


En base a los argumentos expuestos, y respetando los planes del Gobierno para la reducción de cargas administrativas innecesarias o injustificadas, la entrada en funcionamiento de este tipo de establecimientos, que no manejan fondos o valores, no precisarían de autorización de apertura de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, ni, por tanto, de la consiguiente comprobación previa de la idoneidad y suficiencia de medidas de seguridad que no resultan legalmente obligatorias.

Fuente: Boletín SEGURPRI Nº29
Fecha: Diciembre 2010

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