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Seguridad privada


Tengo una pregunta para la SGT....consulta sobre truchos Banner19

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Tengo una pregunta para la SGT....consulta sobre truchos

4 participantes

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sobezno

sobezno

Sobezno escribió:Ministerio del Interior
Secretaría General Técnica
C/ Amador de los Ríos, 7
28010-MADRID



D. José Manuel "sobezno"con DNI nº********, como Vicepresidente de la Asociación VigiaS “Vigilantes AsociadoS” con domicilio a efectos de notificación en el apartado de correos 38009, 28080 Madrid, inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 593.267 y con teléfono de contacto ******. Como parte interesada, Asociación y vigilante de seguridad, en derecho y como mejor proceda.

EXPONE

Que sobre estos puntos creemos conveniente aportar una serie de propuestas adaptadas a la legislación vigente, que pensamos que es muy interesante que esta Secretaría General Técnica entre a valorar, ya que tienen relación de suma importancia para el sector de la seguridad privada y solicitar consulta sobre las resoluciones emitidas por esta Secretaria General Técnica en relación a las funciones auxiliares y en las que estamos en total desacuerdo por algunas de las valoraciones no reglamentadas que justifican dichas actuaciones en detrimento del sector de seguridad privada y la figura del vigilante.

ARGUMENTOS

En su primera resolución, esta Secretaría General Técnica emitió un acertado informe a petición de varias Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, para definir las funciones que debían ser efectuadas por personal auxiliar y personal de seguridad en centros comerciales. En ella quedaban bastante claros ciertos aspectos de dichas funcionalidades y delimitaban las que quedaban en exclusividad a ambos sectores laborales. Entre ellas estaban:

A) Personal auxiliar

Son funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales o por auxiliares de servicios contratados a tal fin, y que por ser ajenas a las funciones de seguridad privada no podrán ser realizadas por vigilantes de seguridad, las siguientes:

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre ordinario, sin perjuicio de que pueda estar presente en dichos momentos -por su especial vulnerabilidad- personal de seguridad privada, en prevención de incidentes de seguridad.

b) Control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías.

c) Recepción de clientes, siempre que no existan sistemas de seguridad frente a infracciones, como, por ejemplo, detectores de metal.

d) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.), que no conlleve el control interior de los efectos personales.

e) Información en accesos
.
2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

a) Información, orientación y, en su caso, acompañamiento de clientes.

b) Organización y control de la evacuación de clientes cuando se requiera por cualquier motivo.

c) Exigencia del cumplimiento de las normas propias del establecimiento (prohibición de fumar, conducta correcta de clientes, acceso a zonas prohibidas, etc.), que no conlleve la realización de acciones coactivas o de control de identidad o de efectos personales de las personas que puedan incurrir en tales conductas.

3. En relación con el mantenimiento del establecimiento:

a) Control de los bienes o productos existentes en el establecimiento.

b) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean propiamente de seguridad.

c) Control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.) que no sean de seguridad.

d) Control de los sistemas antiincendios.

En esta parte de la resolución quedaban perfectamente delimitadas y excluidas las funciones permitidas para los auxiliares de servicios y se determinaba cuales eran las obligaciones y competencias de los profesionales de seguridad privada, para que así no existiese una competencia desleal entre ambos sectores. Estas normas de actuación fueron modificadas años más tarde por las empresas de seguridad a su beneficio e intereses particulares y adaptadas de tal forma que supusiese unas pautas predeterminadas a su personal de servicios, en caso de tener el riesgo de una inspección de los funcionarios de seguridad privada. Todos somos conocedores de las planillas y “modus operandi” de actuación que circulan por los servicios de auxiliares en centros comerciales y eventos que surgieron después de emitirse esta resolución, cuyo único fin era eludir o “maquillar” unas funciones aparentemente de servicios compaginadas con funciones de seguridad y vigilancia.

Por otro lado, en los últimos años estamos acostumbrados a leer las habituales actas resumen de dichas inspecciones donde constatan que “no se han detectado irregularidades debido a la declaración del auxiliar de servicios,….. que indica que solamente está para revisar que las maquinarias de la instalación funcionen correctamente,….. para información general (a pesar de existir un departamento de información del centro comercial) a pocos metros de su pódium de “información”,… para ubicación de productos dentro del establecimiento,…… que los sistemas de radiotransmisión son para estar en contacto con seguridad y limpieza u otro departamento en caso de alguna anomalía técnica o de otra índole,……. que en ningún momento reconoce hacer funciones de seguridad,…… que las rondas que hace son por el interior del centro solamente de observación de que todo esté bien colocado en los lineales de productos,….que las cámaras de CCTV o fijas son para comprobar que no hay daños en vehículos aparcados y colisiones entre ellos u otras circunstancias que puedan deteriorar los inmuebles del centro de trabajo, e infinidad de respuestas que no son investigadas fehacientemente y que se conforman solamente con las respuestas emitidas por este personal inspeccionado y no son comprobadas con anterioridad a los argumentos descritos”

Todo lo relatado anteriormente está ocurriendo en la actualidad y esta mas que confirmado que existe de forma flagrante, que hay unas marcadas pautas de actuación escritas o de palabra que emiten las empresas de seguridad o los clientes, y que son para eludir propuestas de sanciones e inspecciones de los funcionarios de seguridad privada. No descartamos que haya un número de los denominados “auxiliares de servicios” que realicen funciones de conserjería o mantenimiento como ellos dicen en el momento de los hechos, pero la tónica general en los grandes centros comerciales es la evitación de delitos contra la propiedad por parte de este personal, complementándola con funciones auxiliares y creando un nexo de actuación e intervención con el personal habilitado. Por otro lado estas respuestas no deberían influir en la determinación de las propuestas de sanción ya que concurren, en la mayoría de las ocasiones, indicios más que razonables para cumplir el Régimen Sancionador (uniformidad, nocturnidad, elementos electrónicos de seguridad, elementos anti - hurto y en líneas de cajas sin presencia de personal habilitado, controles y anotaciones de documentos nacionales de identidad, espacios aislados fuera de horarios de atención al público y no laborables o naves cerradas en polígonos industriales, rondas de fichaje por puntos previamente establecidos, etc. etc.).
Entre las funciones exclusivas y obligatorias por parte del personal habilitado, se mencionaban las siguientes:

B) Personal de seguridad privada

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre extraordinario del establecimiento (por ejemplo, en horario no laborable).

b) Control de entradas y salidas extraordinarias de clientes, personal del establecimiento y mercancías.

c) Control, si fuere preciso, de identidad de clientes.

d) Recepción de clientes cuando existan sistemas de seguridad como detectores de metales.

e) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los clientes (bolsos, maletas, etc.), cuando sea preciso el control interior de los efectos personales.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa -con posibilidad de actuación represiva- de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes:

a) Identificación de personas.

b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos.

d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento.

e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos.

f) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

g) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

h) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos.

3. En relación con las instalaciones de seguridad:

a) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas.

b) Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (vídeos, alarmas, etc.).

c) Transmisión de la información e instrucciones referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad
.

Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, con carácter general, las funciones del personal propio del establecimiento o del personal auxiliar de servicios, y las del personal de seguridad privada, no son intercambiables, es decir, no pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. Puede admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal propio o auxiliar, o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias; pero, con esa salvedad, esta Secretaría General Técnica entiende que las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes:

a) El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones.

b) El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (vídeos, monitores, alarmas, etc.).

c) La vigilancia y seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.

d) La vigilancia nocturna.

En consecuencia, la prestación de tales servicios por empresas y personal que no se encuentre debidamente habilitado a tal fin, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la vigente normativa de seguridad privada.



Hemos señalado los apartados B.1d) y B.3.a).b) y c).a).b)c) y d) porque es en su día cuando ustedes mismos reconocieron estas funciones como propias, exclusivas y excluyentes de los vigilantes de seguridad y personal habilitado. Por supuesto no señalamos el resto porque esta convenientemente regulado en nuestra Ley y Reglamento de Seguridad Privada y huelgan los comentarios al respecto.

Y nos gustaría hacer el inciso porque la mayoría de los apartados señalados en negrita corresponden, directamente o indirectamente, al control, supervisión, vigilancia y comprobación de todos los sistemas de seguridad que tengan que ver con la prevención de los delitos y las faltas contra la propiedad o las personas. Siendo estas funciones exclusivas del personal habilitado, como esta Secretaría General Técnica concluye al final de la resolución y donde se determina que ser prestadas por otro personal que no sea habilitado se deberá sancionar con arreglo a la normativa de seguridad privada.

Ahora bien, es cuando pasamos a la segunda parte de nuestras argumentaciones y en las que no estamos de acuerdo en casi ninguna de las respuestas de esta Secretaría General Técnica, donde vemos que a través de esta segunda resolución emitida, se está perjudicando gravemente al sector de la seguridad privada. En la mencionada resolución se explica:


Por parte de algunas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se han elevado diversos escritos formulando consulta sobre las funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios, especialmente en grandes superficies comerciales, en concreto, en relación con los dispositivos anti-hurto, así como respecto a los servicios que se prestan en los denominados centros de control de tales establecimientos.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
La primera cuestión se refiere a la posibilidad de que los "auxiliares de servicios" puedan desempeñar las actividades descritas en relación con los dispositivos anti -hurto (invitar al cliente a comprobar si lleva alguna prenda con dicho dispositivo sin desactivar y avisar al servicio de seguridad). Pues bien, aunque, en principio, sería lógico encuadrar dicha función en las atribuciones típicas de vigilancia y protección que corresponden a los vigilantes de seguridad, puede admitir una cierta discrecionalidad en cuanto a la adscripción de dichas tareas a los "auxiliares de servicios", en la medida en que las mismas podrían considerarse parte de la custodia ordinaria relacionada con las normas de funcionamiento del establecimiento.

En efecto, y sin perjuicio de la posible comisión de delitos o faltas contra la propiedad, son también numerosas las ocasiones en que los dispositivos anti-hurto no son convenientemente desactivados por el personal propio de los establecimientos, provocándose, en consecuencia, la activación de la alarma correspondiente, con el consiguiente "apuro" para el cliente sobre el que implícitamente recae la sospecha de presunto delincuente, aún más manifiesta si quien interviene en primera instancia es un vigilante de seguridad.

Por tanto, si los establecimientos disponen únicamente de personal de seguridad, sería éste el encargado de realizar tales misiones, pero si, además, disponen de "auxiliares de servicios", esta Secretaría General Técnica entiende que éstos podrían desempeñar tal función en cuanto destinada a comprobar la correcta desactivación del dispositivo anti - hurto, debiendo, en todo caso, comunicar al servicio de seguridad cualquiera anomalía o indicio que haga sospechar la comisión de un delito o falta.

La segunda de las cuestiones suscitadas se refiere a la posibilidad de que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los denominados "centros de control" de los establecimientos puedan, además de controlar los sistemas electrónicos de seguridad (sistemas de registro de imágenes y alarmas), atender igualmente al control de los sistemas contra incendios y de control de temperaturas.

En relación con este asunto, tanto esta Secretaría General Técnica como la Dirección General de la Policía han venido considerando que de la vigente normativa de seguridad privada no puede deducirse la obligatoriedad de que los centros de control estén atendidos por personal de seguridad.

Respecto a las actividades que se realizan en dichos centros de control (comprobación del estado y funcionamiento de las calderas, de frío de las cámaras, de las alarmas de incendios, de gas, etc.), se trata de actividades excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada (Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada) y que, por tanto, deben ser ejercidas por personal distinto del de seguridad privada, que puede ser directamente contratado por los titulares de los establecimientos.
Sobre este particular no debe olvidarse que el artículo 12.1 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes de seguridad, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

Idéntica previsión contiene el artículo 70.1 del Reglamento de Seguridad Privada, el cual ha sido objeto recientemente de modificación mediante el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, añadiéndose una matización a dicha norma imperativa: "No se considerará excluida de la función de seguridad propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindible para su efectividad".

Son dos, por tanto, las premisas que se exigen para que puedan producirse excepciones a la norma general prevista en los citados artículos: que la actividad que no sea propiamente de seguridad se relacione directamente con ésta y que sea imprescindible para su efectividad.

En el presente caso podría considerarse in extremis la concurrencia de dichos requisitos en cuanto al control de los sistemas contra incendios, en la medida en que los incidentes que pudieran producirse como consecuencia de aquéllos requiriesen actuaciones complementarias de los vigilantes de seguridad en la organización y control de evacuación de personas, en orden a preservar la seguridad. Pero difícilmente puede encontrarse una relación directa e imprescindible para su efectividad, entre las funciones de seguridad propias del cargo de vigilante de seguridad y el control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, cámaras frigoríficas, instalaciones electrónicas, etc.) que no sean de seguridad.


En consecuencia, aún admitiendo una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal auxiliar o a personal de seguridad privada, debe concluirse que la vigilancia y control de tales sistemas de mantenimiento, así como la transmisión del correspondiente parte de averías al servicio técnico correspondiente, son funciones que no corresponden a los vigilantes de seguridad, los cuales, de ejercerlas, pueden incurrir en la infracción prevista en el artículo 152.1.e) del Reglamento de Seguridad Privada.

Y decimos no estar de acuerdo y sentirnos perjudicados como profesionales, porque esta Secretaría general Técnica se contradice en su última resolución cuando está convenientemente regulado en nuestro Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 72.

Artículo 72. Comprobaciones previas.

Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad de la entidad o establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere.

Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y a los de la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el libro - catálogo de medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad.

Queda claro que los arcos anti–hurto son competencia exclusiva de los vigilantes de seguridad, como medios electrónicos y sistemas de seguridad contra actos vandálicos contra la propiedad y quedan fuera de las competencias de otros sectores laborales que están excluidos de la Legislación de Seguridad Privada, siendo éstas incompatibles con otras funciones que sí corresponderían a auxiliares de servicios como son la comprobación de calderas, revisión de temperaturas y otras funciones de mantenimiento y conserjería.
También queda claro, en el caso de no desactivar convenientemente estos sistemas de detección de hurtos en los productos, quién deberá comprobar “in situ” los supuestos indicios razonables en las faltas o delitos contra la propiedad o si por el contrario, se trata de un error humano en la desactivación de dichos productos. En este último caso la figura de personal habilitado ofrece más confianza en los clientes afectados por ser conocedores de la condición profesional de vigilante, que la presencia de personal ajeno o no definido convenientemente y que, en un momento dado, podría vulnerar derechos fundamentales, de consumo o civiles de los ciudadanos afectados.

Y decimos que también es competencia exclusiva de personal habilitado porque también está convenientemente recogido en nuestro Reglamento de seguridad Privada en su artículo 76.

Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.

1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

No entendemos cómo este informe es tan contradictorio con el Reglamento de Seguridad Privada, como tampoco entendemos esta preocupación por intentar regular sectores ajenos al de seguridad privada, cuando seria imperiosamente necesaria la regulación de las ambigüedades que nos afectan a los profesionales habilitados por este Ministerio de Interior y que cuando se consultan a título individual, no son tan “vinculantes o asesorativas” como estas resoluciones que lo que hacen es perjudicarnos.

El intentar regular funciones que quedan fuera del ámbito de la seguridad privada y no se estiman convenientes, adecuadas, ni ajustadas a la normativa de seguridad privada” podría acarrear situaciones conflictivas o difíciles de consecuencias insospechadas”, por lo que solicitamos a esta Secretaría General Técnica solicite información a las partes sociales profesionales y Asociaciones para emitir este tipo de informes que perjudican seriamente al sector y merman nuestras condiciones laborales por medio de regulaciones que limitan los claramente regulado en nuestro Reglamento de Seguridad Privada. También sería conveniente que estas regulaciones las haga el Ministerio de Trabajo, ya que es de su competencia un sector laboral que por Trabajo está reconocido, pero no por nuestro Ministerio como tampoco por nuestra Legislación, y en el caso de entrar en conflicto con nuestro Reglamento, se aplique el Régimen Sancionador, convenientemente regulado, hasta que se modificase la norma laboral irregular o de competencias ilegales.

No se debe desconocer por otra parte, que las empresas instaladoras y fabricantes , suelen hacer cursos formativos regularmente, y estos cursos van encaminados única y exclusivamente a personal habilitado, por lo que queda claro que incluso dichas empresas instaladoras son conscientes de lo fundamental de es tener personal que conozca estos sistemas electrónicos y sepan reaccionar ante una eventualidad técnica que no conlleve la manipulación interior de mecanismos( que solo sería posible mediante personal técnico cualificado), sino un conocimiento básico sobre encendido, apagado, reinicio y chequeo de dichos sistemas anti-hurto.

Nos gustaría saber y ser conocedores por parte de esta Secretaría General técnica, si para hacer estos juicios de valoración tan aventurados, se han preocupado de tener información veraz de cuantos de los denominados “auxiliares de servicios” están cualificados para realizar comprobaciones técnicas ante estos elementos anti-hurto; es más, nos atreveríamos a añadir que el 99% no tiene unos conocimientos básicos, una formación académica mínima y una preparación por parte de las empresas de servicios adaptada a las necesidades de los clientes. Afirmamos rotundamente que las funciones que realizan en este sub-sector creado al amparo del Ministerio de Trabajo son de vigilancia y seguridad encubierta en la mayor parte de los centros comerciales y como prueba fehacientemente demostrada, están las distintas denuncias con sanciones que este Ministerio de Interior tiene en sus informes anuales del sector de la seguridad privada, donde se recogen que la mayor parte ( por no decir el 99.9%) son por intrusismo profesional en centros comerciales.

Otra prueba que aportamos y solo hay que comprobar, es que las distintas filiales de “servicios” de las empresas de seguridad, suelen tener un número de identificación fiscal diferente dentro de los mismos grupos de empresas, pero hay que hacer un claro inciso en que la casualidad o la causalidad de que todas ( servicios y seguridad), tiene la misma dirección social a cualquier efecto, cuando deberían estar claramente diferenciadas, si de verdad no tiene ningún tipo de nexo entre ellas. Los mismo mandos intermedios ( otras figuras no reconocidas dentro de nuestra legislación de seguridad privada) se permiten “inspeccionar” servicios y personal de ambos sectores y emitir informes vinculantes o sancionadores, realizar entrevistas de trabajo, dar la uniformidad, etc, etc tanto al personal de seguridad privada como de servicios.

Por otro lado las consultas son requeridas a petición de las distintas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, Órganos de esta Administración de Interior que deberían estar más que instruidos en “aplicar” y NO interpretar la Legislación de seguridad privada y su Régimen Sancionador, en base a las actuaciones policiales y las propuestas de sanción emitidas. Estas cuestiones relatadas nos dejan serias dudas en si estas Delegaciones y Subdelegaciones son competentes y profesionales a la hora de “aplicar” y hacer que se cumpla la Ley de Seguridad Privada y el Régimen Sancionador y se debería valorar si estas competencias tienen que dejarse única y exclusivamente en manos de la Secretaria de Estado, Comisaría General de Seguridad Ciudadana, Comisaría de la Unidad Central de seguridad Privada y en su defecto en los Tribunales Ordinarios al ser sanciones de carácter administrativo, órganos que creemos eficientemente competentes y especialistas en las materias que se manejan y que estamos debatiendo.




POR LO QUE SE SOLICITA


De esa Secretaría General Técnica aclaración sobre los dos aspectos fundamentales de esta consulta, así como sobre unas conclusiones finales y definitivas sobre las cuestiones planteadas y que no den lugar a futuros errores o confusiones entre el personal habilitado y los funcionarios de esta Administración de Interior implicados en nuestra Legislación
Que tenga por hecha esta petición de consulta, solicitando respuesta y rectificación o aclaración a la misma, con el debido respeto y como ustedes consideren oportuno, teniendo por parte interesada a D. José Manuel "sobezno" y le sean trasladadas a esta parte las resoluciones que resulten del procedimiento.


En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de Marzo del 2010



José Manuel "sobezno"
Vicepresidente de VigiaS “Vigilantes AsociadoS”

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USUARIO BANEADO
USUARIO BANEADO

Muy bien sobezno...en tu linea .......Pero mejor que bien yo diria que Excelente ,Maguistral......


Esperamos que mantengas a este tu foro como de costumbre , bien informado al respecto .


CHAPÓ

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Felicidades compañero fenomenal como siempre bom

yuri_07

yuri_07

Claro que mantendremos este foro puntualmente informado, Antisma; ten en cuenta que nosotros informamos a todos los sitios donde hay buena gente, el resto sencillamente lo ignoramos.

Saludos.

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

yuri_07 escribió:Claro que mantendremos este foro puntualmente informado, Antisma; ten en cuenta que nosotros informamos a todos los sitios donde hay buena gente, el resto sencillamente lo ignoramos.

Saludos.


Se agradecen tus palabras yuri besazos queen

Invitado


Invitado

yuri_07 escribió:Claro que mantendremos este foro puntualmente informado, Antisma; ten en cuenta que nosotros informamos a todos los sitios donde hay buena gente, el resto sencillamente lo ignoramos.

Saludos.
Laughing Laughing Laughing santa santa

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