yuri_07 escribió:Bien.... no sabía exactamente qué título dar a esta consulta que fue hecha a petición de una empresa de seguridad. ¿Que por qué se origina a instancia de la parte empresarial? Comencemos por el principio:
Hace unos meses Sobezno y yo mantuvimos dos reuniones con un importante cargo de una empresa, que nos comunicó que tras su política de eliminación de intrusos (de hecho, creo que a fecha de hoy no tiene en su plantilla personal sin habilitación, después de haber rescindido los contratos incluso a quienes ya tenían una antigüedad que alcanzaba varios años) se encontraba en la situación de hacerse con servicios en los que, por la aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo, volvía a encontrarse con ese tipo de situaciones indeseadas. La legislación laboral ampara que ese personal quedase subrogado, mientras que la de Seguridad Privada no solo no lo permite, sino que lo sanciona; y fieles a nuestro compromiso de aclarar cualquier aspecto que pueda mejorar la situación de los vigilantes de seguridad, nos ofrecimos para redactar una consulta al Ministerio del Interior exponiendo todos los aspectos que consideramos oportuno tocar sobre este tema tan espinoso (hummm..... hablando de pescado..... es necesario saber cómo "respira" en las subrogaciones el Ministerio del Interior, si es respiración pulmonar o por branquias).
A continuación (y advirtiendo previamente que no se cuelga la respuesta por no ser un tema concluído todavía) el texto presentado como consulta:
Ministerio del Interior
Secretaría General Técnica
Amador de los Ríos, 7
28010-MADRID
D. José Manuel "Sobezno" con DNI nº XXXXXXXXXX, como Vicepresidente de la Asociación VigiaS “Vigilantes AsociadoS” con domicilio a efectos de notificación en el apartado de correos 38009, 28080 Madrid, inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 593.267 y con teléfono de contacto 6XXXXXXXX. Como parte interesada, ciudadano, Asociación y vigilante de seguridad, en derecho y como mejor proceda.EXPONE
Que sobre estos puntos creemos conveniente aportar una problemática del sector de la seguridad privada e interponer una serie de propuestas y valoraciones adaptadas a la legislación vigente, a la vez pensamos que sería muy interesante la intervención de esta Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y entre a valorar y emitir informe de asesoramiento, ya que tienen relación de suma importancia para el sector de la seguridad privada la aclaratoria que se remita y solicitar consulta sobre la figura existente en nuestro sector desde hace años del “vigilante diplomado” y saber si dichos trabajadores se pueden considerar “ personal de seguridad privada” amparados bajo una categoría laboral legalizada mediante contrato de trabajo.ARGUMENTOS
Para empezar nuestras exposiciones tenemos que remontarnos unos cinco años atrás aproximadamente, y tendremos que entrar en el terreno laboral, cuando había un gran excedente en la demanda de empleo por parte de las empresas de seguridad y realizaban cursos formativos a los aspirantes a vigilante de seguridad con el fin de que estos obtuviesen las habilitaciones correspondientes para cubrir los puestos de trabajo que el mercado laboral demandaba. Una vez realizado el curso formativo de 180 horas a las que obliga el Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad confiaban en que el futuro vigilante se examinase y obtuviese su habilitación, por lo que otorgaban el correspondiente diploma que figura regulado en el capítulo I, sección 2ª, concerniente a los requisitos de formación específicos y artículos 56 y 58 para la obtención de dicha habilitación y con la certeza de que pasarían las pruebas, acordaban un contrato de trabajo con la categoría de “vigilante de seguridad”.
En muchos casos el aspirante no pasaba las pruebas, ya fuese por la no superación de los requisitos generales o específicos (limitaciones psicofísicas, el examen teórico de conocimientos insuficiente en las calificaciones exigidas, no reunir la titulación académica necesaria o tener antecedentes penales por cualquier causa punible). Esto hizo que muchos aspirantes (en la actualidad se estima que hay de unos 1000 a 1500 trabajando en estas condiciones de claro intrusismo profesional), continuasen realizando funciones de vigilancia y seguridad, encubiertos laboralmente por un contrato de trabajo con dicha categoría y vulnerando la Ley y Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 52, 1, apartados 3 y 4, sin tener la habilitación necesaria para ejercer dichas funciones y la categoría laboral correspondiente.
Las únicas opciones que les quedaban a las empresa de seguridad eran, o bien mantener la categoría laboral de estos trabajadores para no tener que indemnizar con un despido improcedente (muchos de ellos ya tenían una antigüedad considerable como “auxiliares de servicios”) y mantenerles el puesto de trabajo (como vigilantes de seguridad) realizando las mismas funciones de vigilancia y seguridad, incluida la uniformidad y los medios defensivos, o por el contrario ubicarlos en puestos de “servicios auxiliares” pero consolidando la categoría laboral estipulada en contrato como “vigilante de seguridad” . En ambos casos se estaba vulnerando gravemente la legislación en materia de seguridad privada que nos regula a los habilitados.
A fecha de hoy somos conocedores de que existen muchos trabajadores en estas mismas condiciones y muchas empresas que, conocedoras de esta problemática, aprovechan la pérdida de un determinado servicio donde existen estas antiguas contrataciones fruto de otras subrogaciones, para ceder o subrogar nuevamente a estos trabajadores de forma irregular, incluyéndolos en lista de subrogables como si de personal habilitado se tratase. También hay que reconocer que casi todas las empresas del grupo APROSER se escudan en el sistema laboral actual y con la legislación que les ampara confeccionan convenios de empresa para eludir sanciones en materia de seguridad privada y así “maquillar” y legalizar la figura del “auxiliar de servicios”, de forma que parezca que no hay relación con la seguridad privada y la vigilancia y regularizar una figura dentro de los parámetros laborales, con categoría profesional reconocida y unas funciones determinadas fuera del ámbito de la seguridad, que luego resultan ser similares en la función operativa.
Para ello hay que tener claro que un convenio de empresa estatutario es un acuerdo entre trabajadores y empresario mediante el cual se regulan las relaciones surgidas de los contratos de trabajo. Dicho acuerdo tendrá capacidad normativa “erga omnes” dentro de su ámbito de aplicación por el reconocimiento que realiza la Constitución Española del Derecho a la negociación colectiva, desarrollado por el Estatuto de los Trabajadores que reconoce la capacidad auto normativa de las partes y la incorporación al derecho público del resultado de esa negociación. Queda claro que un convenio de empresa se supedita y habrá de atenerse únicamente a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ya que ni siquiera la nueva reforma laboral subordina normas de inferior rango a Reales Decretos Legislativos de ámbito superior.
Queda sobradamente demostrado que los convenios de empresa, ya sean entre particulares o de ámbito autonómico o nacional, no se relacionan entre sí en base a una estructura jerárquica legislativa, sino en base a criterios de regulación de competencia por lo que en ningún caso estarán sometidos los convenios estatales a una subordinación jerárquica inferior.
Si nos afirmamos en la anterior respuesta de que no existe relación jerárquica entre los convenios, la inexistencia de alguno de ellos no posiciona a los restantes en un rango diferente. Los convenios son fuentes normativas características del Derecho laboral que se encuadran dentro de una única y genérica denominación.
En el caso que nos ocupa y siempre que existiese el derecho a subrogación de trabajadores en el convenio de empresa saliente o cesante de un servicio o puesto de trabajo determinado y la entrante no tuviese ese derecho de subrogación reconocido, la empresa entrante o concesionaria del servicio deberá respetarlo siempre que sea esa su voluntad, puesto que no se ve afectado por el ámbito de aplicación del convenio de otra empresa y por lo tanto no tiene por qué cumplir las clausulas de dicho convenio y mucho menos tener que soportar la carga de trabajadores que ello supone, máxime cuando estos no cumplen con los requisitos obligatorios y específicos para ejercer una categoría laboral o profesión reconocida por Real Decreto o Ley como es el caso de la Ley de Seguridad Privada y que queda por encima de cualquier norma jurídica de ámbito inferior, en este caso el Estatuto de Trabajadores. Por otro lado hay que afirmar rotundamente que en el estatuto de Trabajadores no está recogido ese derecho de subrogación específicamente como lo conocemos en la seguridad privada sino que única y exclusivamente y de forma muy distinta, se regula en la figura de la sucesión de empresa y en los artículos de la absorción, compensación y la garantía personal únicamente en los temas concernientes a las garantías salariales o las situaciones personales que sean de ámbito de aplicación superior y beneficien a los trabajadores que las realicen o afecten convenios de aplicación similar. En este último caso la empresa entrante tiene el derecho o la opción de respetarlo, pero no la obligación en ningún modo de subrogar trabajadores que no cumplen requisitos para ejercer de vigilante de seguridad o que simplemente no necesita para iniciar el nuevo servicio.
La situación que se comenta no deriva de un convenio de empresa de los regulados en el Estatuto de los Trabajadores, sino que se ha llegado a ella como consecuencia directa del contenido de los contratos de trabajo. A pesar de ello, los convenios colectivos son una fuente de derecho “exclusiva” del ámbito laboral y no pueden modificar las normas administrativas, ni ir en contra de las normas imperativas. La normativa sobre seguridad privada prohíbe realizar determinadas funciones, y mientras dichas funciones no sean asumidas por ese personal no se vulnera la legislación de nuestro sector a pesar del mantenimiento de la categoría laboral de vigilante de seguridad, concepto (el de vigilante de seguridad) que no es coincidente entre lo administrativo y lo laboral. Reglamentos y convenios colectivos poseen unas competencias delimitadas, y unos no pueden invadir la esfera de actuación de los otros.
La cuestión de las subrogaciones de esos auxiliares de servicios con categoría laboral de vigilante de seguridad puede ser muy compleja, ya que habrá de atenderse a las particularidades de cada caso, pero en principio y desde esta Asociación profesional estamos convencidos de que no procede la subrogación de dichos trabajadores en una situación tan irregular. Las empresas entrantes son empresas de seguridad, por lo que no se encuentran vinculadas a los convenios colectivos de otro sector, pudiendo negarse a incorporar a esos trabajadores mientras no subsista una subrogación impuesta por el cliente, caso muy común en los contratos públicos y privados donde el usuario contratante de servicios de seguridad privada crea una situación de favoritismo hacia los subcontratados que ya prestaban servicios para el centro de trabajo. La empresa entrante tiene que ceder a este modelo de presión, a sabiendas de que es irregular, con el único fin de no perder el contrato o tener que cambiar o reducir sus ingresos económicos licitados en un primer momento al contratante.
Por otro lado está la situación del trabajador subrogado en situación irregular, conocedor en todo momento de su actividad y contratación laboral, que cuando alguna de las dos empresas no cumple con sus expectativas de continuidad laboral denuncia a la que más le beneficia en sus intereses. Tenemos por ejemplo la sentencia nº 400/2007 del 16 de octubre dictada en el juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en autos 545 del 2007 donde se reconoce las funciones de “vigilancia y seguridad” a un auxiliar de servicios de la empresa filial de servicios de una empresa de seguridad, la cual tuvo que reconocerle la categoría laboral y pagarle como tal o indemnizarle como improcedente con los salarios de la categoría de “vigilante de seguridad” más las costas añadidas de los salarios de tramitación. La sentencia se basa jurídicamente en que el convenio de empresa pactado no excluye de las funciones de ámbito superior realizadas y por lo tanto hay que reconocer la categoría laboral ejercida. Este trabajador en concreto estaba “diplomado”, pero concretó su derecho a denunciar una categoría laboral que hasta la fecha había realizado y que no le reconocían en la empresa de seguridad después de una finalización de contrato por estar en baja laboral por enfermedad. Quedó claramente demostrada una vinculación entre empresa de servicios y de seguridad, así como la razón jurídica y social de ambas en una misma dirección postal y con los mismos directivos y accionistas que bajo el amparo de un convenio de rango inferior como es el de empresa, se lucraban y obtenían beneficios a costa de los trabajadores, obligándoles a realizar funciones de categoría superior sin tener la habilitación ni la capacidad para ello.
Volviendo al caso que nos ocupa, las subrogaciones referidas han tenido lugar dentro de empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial; en este caso cabe la posibilidad de que los abogados de esas empresas auxiliares no han planteado su defensa adecuadamente o también podría ser que los jueces entendiesen que procedía la subrogación, a pesar de no entrar las empresas auxiliares dentro del ámbito de aplicación de nuestro convenio colectivo de seguridad privada, actuaciones y criterios de valoración de las pruebas y legislación vigente que a nuestra opinión particular es un grave error que vulnera seriamente los derechos de otros trabajadores, los vigilantes de seguridad legalmente habilitados por el Ministerio del Interior.
Con lo comentado hasta el momento en el presente escrito, habría que hacer un exhaustivo modelo de control, tanto laboral como en seguridad privada, porque en la mayor parte de los casos ambas empresas (saliente y entrante), son de seguridad privada. En la actividad de seguridad privada existe una limitación a la libertad de contratación del empresario, pues para el desarrollo de dicha actividad debe contratar vigilantes de seguridad habilitados por el Ministerio de Interior. Por esto mismo, a pesar de que hubiese la existencia de un derecho a subrogación, no procede obligar a una empresa (en este caso un tercero de buena fe) a quién no posee los requisitos legales para ejercer la profesión, alguien de quien no se puede obtener la prestación derivada del contrato de trabajo porque lo contrario supondría actuar en contra de lo dispuesto por la ley y exponerse a una sanción en materia laboral y a otra en materia de seguridad privada. En este sentido cabe señalar lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Código Civil, en el cual el legislador apuntó que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, presunción que no se puede considerar por parte de una empresa (la que ofrece un trabajador en calidad de subrogado) sabiendo que éste trabajador no cumple con lo estipulado legal y reglamentariamente, con lo cual cualquier tipo de acuerdo que no reúna estas condiciones debería ser considerado nulo de pleno derecho. Abundando en lo anterior, el artículo 1.258 del mismo texto legal afirma que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. El ejercicio del derecho de subrogación “per-se”, y según la legislación laboral, no es más que la cesión de los derechos contractuales que tiene un trabajador con respecto del empleador, derechos que no deberían poder ser ejercitados al estar viciados de inicio al no haber actuado, al menos una de las partes (trabajador) o dos (empresa de seguridad o servicios que cede a este trabajador) con la buena fe que la Ley supone a todo acuerdo de trascendencia jurídica.
Los pactos fijados en convenio no son válidos cuando van contra la Ley, por lo que la interpretación de estos artículos laborales debe llevar a la conclusión de su no validez cuando se intente “imponer” la subrogación de una persona no habilitada como vigilante de seguridad. Por otro lado, el convenio actual de seguridad privada se redactó bajo el supuesto de que los trabajadores debían estar habilitados; si cambia dicho supuesto el alcance de la subrogación puede entenderse modificado según la clausula “rebus sic stantibus”.
Ahora entramos en el ámbito que nos regula a los vigilantes de seguridad y que limita nuevamente este tipo de contrataciones o modificaciones en los contratos laborales. Por un lado la Ley de Seguridad Privada legisla claramente los requisitos que deben reunir los “vigilantes de seguridad” y por lo tanto sus funciones exclusivas.
Artículo 10.
1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta Ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.
Por otro lado está articulado convenientemente en el Reglamento de Seguridad Privada el desarrollo a los requisitos y funciones especificados en la anteriormente mencionada Ley.
Artículo 52. Disposiciones comunes.
3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.
4. La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior.
Artículo 53. Requisitos generales
i.- Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.
Artículo 58. Pruebas. Contenido.
Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.
Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones.
Artículo 64. Causas de la pérdida de la habilitación
1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:
a. Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.
Artículo 71. Funciones de los vigilantes de seguridad y ejercicio de las mismas.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Y para finalizar en el Régimen Sancionador se regulan las sanciones y cuantías a quien carezca de alguno de los requisitos o realice funciones de vigilancia y seguridad sin estar habilitado para ello.
Artículo 151. Infracciones muy graves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
a. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:
1.- Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro
También el régimen sancionador deja claras las sanciones a las empresas y usuarios que contraten personal sin habilitar.
Artículo 154. Infracciones.
c.- La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, “a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.”
Por todos estos argumentos expuestos tanto en el ámbito laboral como en el regulado en seguridad privada y en la legislación que regula las relaciones civiles entre particulares (sean personas físicas o jurídicas), queda claro que no solo será sancionado el ejercer sin la habilitación correspondiente que capacita para dichas funciones, sino que sería causa de un despido objetivo y procedente y un motivo más que suficiente para la empresa entrante que la permita finalizar la relación contractual con el trabajador o trabajadores subrogados. No deja de ser también una ocultación de información relevante para la continuidad en la prestación del trabajo encomendado y para el que se contrata y es actuar “de mala fe” por parte del trabajador contratado que es conocedor de su irregular situación y de la empresa saliente, que se libra de dichas irregularidades. En este caso y en base a nuestras propuestas, creemos firmemente que las empresas son responsables de haber mantenido durante años estas situaciones ilegales dentro del sector, y deberían soportar las responsabilidades que ello conlleva, pero consideramos a su vez injusto y desproporcionado que la empresa entrante que no haya causado una situación de irregularidad tenga que ser sancionada o pagar por un hecho culpa de la saliente.POR LO QUE SE PROPONE
Una vez entren a valorar y a contestar nuestra consulta, tenemos varias propuestas para mejorar la lucha contra el fraude y que situaciones similares no se vuelvan a repetir dentro del sector de la seguridad privada. Tenemos conocimiento en los últimos tiempos de hechos de índole parecida como las recientes habilitaciones de los últimos años que, acompañadas de una titulación académica falsa, han estado ejerciendo dentro del sector, cuando nunca deberían haber accedido a él. Gracias a los nuevos departamentos de la Unidad Central de Seguridad Privada y al éxito de las investigaciones realizadas por sus funcionarios, con un control y comprobación exhaustivos se está consiguiendo desarticular bandas organizadas que se dedican a la venta y negocio de estas falsificaciones. Este es un suceso similar al que estamos consultando, ya que no deja de ser un fraude y una situación mucho más que irregular, que amparada en las contrataciones legalmente establecidas y reguladas por la legislación laboral, vulnera gravemente la legislación en materia de seguridad privada y por lo tanto perjudica los intereses del sector en su conjunto. Estas irregularidades se podrían limitar o erradicar, simplemente poniendo medios de control e inspección más severos, complementados con un intercambio y contrastación de información entre las Autoridades competentes en materia laboral y la de seguridad privada. Un mejor trasvase de esta información entre las Inspecciones de Trabajo y las Unidades Central y Provinciales de Seguridad Privada cerraría cualquier resquicio fraudulento a estos sucesos. El hecho de ser un terreno restringido al Ministerio de Trabajo significa que Seguridad Privada pueda realizar las comprobaciones oportunas sobre el personal habilitado, de quien también son atribuciones en lo concerniente a la inspección, comprobación y si procediese, la apertura de los expedientes correspondientes a las propuestas de sanción. El Ministerio del Interior y la Unidad Central de Seguridad Privada no pueden declararse incompetentes en estos hechos derivando las responsabilidades a otros Ministerios, ya que la falta de inspección y supervisión sobre estas materias han derivado al cometimiento de irregularidades de esta índole. Estos departamentos dependientes de Interior deben velar por el cumplimiento integro de la legislación en materia de seguridad privada que, aunque afecte a otras legislaciones como la laboral o el mercado de trabajo, van directamente vinculadas y vinculantes con el sector de la seguridad privada y por lo tanto, afectan perjudicialmente al colectivo, a empresas de seguridad y a la garantía de una seguridad privada de calidad que es requerida por los ciudadanos.
La opinión de VigiaS “Vigilantes AsociadoS” es que mientras los auxiliares de servicios con categoría de vigilantes de seguridad reconocida en su contrato no entren a realizar de manera efectiva funciones de seguridad privada y vigilancia, tanto la Unidad Central como las Unidades Provinciales de Seguridad Privada no podrían inmiscuirse en la forma inspeccionadora y de control del procedimiento habitual que se lleva desarrollando de forma tan efectiva hasta la fecha del presente escrito. Esa categoría de “vigilante de seguridad” solamente es a efectos puramente formales dentro del ámbito laboral, para justificación y formalización de un contrato laboral legal y con los efectos de percibir las retribuciones fijadas para los vigilantes de seguridad. Lo que si queda demostrado sobradamente, es que los departamentos de Seguridad Privada si tienen competencias para realizar estas comprobaciones y ser conocedores de que todo el personal que tenga contrato de “vigilante de seguridad” esté perfectamente habilitado por el Ministerio del Interior.
Otra de nuestras propuestas es que antes de que se produzca una cesión de trabajadores en el proceso de subrogación, se inste por imperativo legal regulado en nuestro Reglamento de Seguridad Privada a las empresas de seguridad a la reclamación de las cartillas profesionales y la copia de las tarjetas de identidad profesional de los vigilantes que consten en las listas de subrogación en un plazo no inferior a quince días anteriores a la fecha de subrogación. De esta manera la empresa entrante dispondrá de un plazo más que prudencial para negarse a subrogar a los vigilantes que estén en situación irregular, así como del tiempo suficiente para poder presentar en los departamentos de seguridad privada la documentación relativa a los habilitados, para así poder cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 14, punto 1 párrafo 2 y entendiendo como afín y análogo un proceso de subrogación o cesión de empleados como nuevas altas en la empresa entrante, y un registro de nuevas bajas en la saliente :
Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
Entendemos que para quedar dentro de la más estricta legalidad y solventar así posibles casos como el que motivan la presente consulta, el número de trabajadores subrogados debería coincidir con el comunicado a la correspondiente Unidad Provincial de Seguridad Privada, o en su defecto a esta Unidad Central, con el número de personal habilitado que cesa en su plantilla o que comienza a formar parte de ella, según sea el caso de la empresa saliente o entrante en el servicio que cambia su titularidad. Solo de esa manera habría constancia de que absolutamente todo el personal afectado en el proceso de subrogación cumple con los requisitos para desarrollar funciones de seguridad privada, eso es, estar en posesión de la correspondiente habilitación que faculta a estos profesionales para las recogidas reglamentariamente en el artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada y cuyo contenido ya fue desarrollado en páginas anteriores de este escrito.
También tenemos la propuesta de que las empresas entrantes, en este caso parte interesada en esta parte de nuestra propuesta y quizás a quienes se deberían remitir esta iniciativa, (pero consideramos que este Ministerio y sobremanera esta Unidad Central de Seguridad Privada deben ser conocedores de todo aquello que pueda mejorar la calidad de los servicios y garantizar de esta manera que se realizan dentro de las estricta legalidad, sin interferir en el negocio empresarial y mercantil), puedan incluir clausulas de nulidad, tanto en las subrogaciones, como en las contrataciones del personal adquirido de otra empresa, pudiendo anular o negarse a la subrogación de esos trabajadores en situación irregular o bien teniendo la opción de devolvérselos a la empresa saliente antes de que este cese de trabajadores se produzca. Creemos que es evidente que una empresa entrante no debería sufrir los efectos perjudiciales o cargar con las responsabilidades económicas derivadas de expedientes sancionadores instruidos a raíz de la actuación ilícita que cometió la empresa saliente.
Esta comprobación previa por parte de las empresas de seguridad, facilitaría también a las Unidades Provinciales de Seguridad Privada la verificación de los datos y hacer un censo real de los vigilantes de seguridad legalmente habilitados que se encuentren bajo su jurisdicción territorial, coincidiendo las listas de trabajadores en plantilla cedidas por las empresas de seguridad y las copias de los contratos dados de alta en el Servicio de Empleo Público Estatal correspondiente junto con el proceso estadístico de la Encuesta de Población Activa y el número de trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, con las cartillas profesionales que permanecen en custodia de estas citadas empresas
También les daría tiempo para poder denunciar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cualquier suceso o información ilegal o irregular del que tengan conocimiento en relación al personal de seguridad privada, sin perjuicio propio y ateniéndose al principio de colaboración e información al que están supeditadas las empresas de seguridad. Con la colaboración con las Autoridades de Trabajo en la transmisión de información redactada en el primer punto de nuestras propuestas, se podría llegar hasta la empresa iniciadora de la contratación irregular y proceder a la apertura de los expedientes sancionadores correspondientes.POR LO QUE SOLICITA
Que siendo conocedores de que esta Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y también la Unidad Central de Seguridad Privada, son partes implicadas y muy interesadas en cualquier problemática o propuesta que beneficie o mejore al sector de la seguridad privada y que, como Órganos competentes del Ministerio del Interior, tengan por presentado este escrito para responder, informar y asesorar a esta parte interesada y por otro lado rogamos le den trámite para valorar e informar positivamente de la aportación de nuestra propuesta a la Comisión Mixta Central de Coordinación de Seguridad Privada, que es el foro adecuado para debatir e introducir, si procediese a la reforma de la normativa.
Que tengan por hecha tal petición y agradecemos el interés de esta Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior por aceptar cualquier propuesta que vaya en aras de mejorar y profesionalizar el sector de la seguridad privada.
Que le sea comunicada a esta parte como “interesada “en la resolución a la que se llegue y la notificación de los acuerdos que estimen pertinentes.
Que consideren nuestras propuestas cuyo único fin es mejorar la calidad profesional de los vigilantes y sus especialidades y nos remitan contestación, respuesta o rectificación, con el debido respeto y como consideren oportuno y le sea notificado a D. José Manuel "Sobezno" como parte interesada, la resolución que resulte de los procedimientos.
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de Agosto del 2011.
José Manuel "Sobezno"
Vicepresidente de VigiaS “Vigilantes AsociadoS”
Foro independiente de profesionales habilitados