(Revista de Documentación número 9, octubre-diciembre 2002)
Algunas Subdelegaciones del Gobierno, como consecuencia de escritos enviados por entidades bancarias, han elevado diversas consultas pidiendo se informe sobre la obligación o no de solicitar autorización de apertura para una oficina bancaria, debido a su remodelación.
Sobre dicha cuestión y una vez conocido el criterio de la Dirección General de la Policía, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
La tasa de prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada, creada por el artículo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece, en su tarifa quinta, que el hecho imponible de la tasa lo constituye la autorización de apertura de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, la exención y dispensa de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración.
El régimen de autorización previsto en el artículo 136 del Reglamento de Seguridad privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, contempla los supuestos de apertura, traslado y reforma de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.
En relación con estos supuestos, y a efectos de determinar en qué casos se precisa autorización (con el consiguiente devengo de la tasa) y en cuáles es suficiente la comunicación a las dependencias policiales para su comprobación (perdurando, por tanto, la autorización preexistente y sin que haya lugar a devengo de nueva tasa), se hacen las siguientes consideraciones:
- En relación con los establecimientos u oficinas
1. Apertura o traslado.
Por aplicación del artículo 136.1, párrafo primero, cuando se pretenda la apertura (por primera vez) o el traslado de un establecimiento u oficina (ya autorizado), habrá de solicitarse autorización siguiendo el procedimiento especificado en dicho artículo, devengándose asimismo la correspondiente tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada.
2. Reformas o modificaciones
Las reformas que se efectúen en este tipo de establecimientos se encuentran contempladas en el párrafo segundo del artículo 136.1 y en el apartado 5 del citado artículo.
Una interpretación conjunta de lo dispuesto en ambos apartados permite distinguir dos supuestos:
a) Que se trate de reformas o modificaciones que no afecten a elementos esenciales del sistema de seguridad instalado en establecimientos que ya hubiesen sido autorizados, en cuyo caso bastaría la comunicación a las dependencias policiales competentes para su comprobación. En este supuesto, al perdurar la autorización preexistente, no se devengará la correspondiente tasa.
b) Que nos encontremos ante reformas o modificaciones de elementos esenciales del sistema de seguridad, en cuyo caso, y por aplicación, a sensu contrario, de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 136, se precisará autorización y se producirá el devengo de la tasa.
Ahora bien, en ambos supuestos se plantea el problema de determinar qué ha de entenderse por "elementos esenciales", cuestión a la que no resulta fácil dar una respuesta categórica, teniendo en cuenta que todos los elementos que integran un sistema de seguridad (sobre todo si se trata de aparatos y dispositivos electrónicos) contribuyen en alguna medida a la eficacia del mismo, de modo que cuando uno de ellos falla el conjunto del sistema resulta afectado.
Una adecuada respuesta a la pregunta planteada, a efectos de determinar cuándo podría hablarse de reforma de "elementos esenciales" y cuándo no, pasaría por diferenciar entre los elementos electrónicos y los aparatos o elementos físicos que integran un sistema de seguridad.
- En cuanto a los elementos o dispositivos electrónicos -respecto de los cuales, como se ha dicho antes, resulta difícil determinar cuál de ellos tiene mayor importancia que los restantes-, habrían de considerarse en su conjunto y a la valoración de la importancia de las obras de remodelación o reformas efectuadas en el establecimiento u oficina, así como a la medida en que tales obras afectan a ese conjunto de elementos electrónicos, para determinar cuándo ha habido o no una reforma de "elementos esenciales".
Así, cuando la instalación resultante tras la reforma haya experimentado modificaciones sustanciales que la hagan considerablemente diferente a la instalación inicial, sería preciso efectuar una inspección previa a la entrada en funcionamiento de aquélla, a fin de comprobar la idoneidad y suficiencia de las medidas instaladas. Estaríamos, en este caso, ante una verdadera autorización, sujeta, por tanto, al devengo de la correspondiente tasa.
Por el contrario, cuando se trate de obras parciales cuya afectación al sistema de seguridad resulte escasa o bien se trate de una simple sustitución de unos elementos por otros, sería suficiente la comunicación de tales reformas a las dependencias policiales, sin que haya lugar al devengo de la tasa.
- Respecto a los elementos o sistemas de seguridad físicos (recinto de caja, control de accesos, cámaras acorazadas, cajas fuertes, dispensadores de efectivo, puertas y cristales blindados, etc.) cuyas características técnicas sobre grado de seguridad y niveles de resistencia vienen definidos por la vigente normativa, habrían de considerarse todas y cada una de ellas como "elementos esenciales" y entender que se ha producido una reforma o modificación de las mismas en caso de su sustitución por otras nuevas. En este supuesto, al tratarse de medidas físicas nuevas cuyo grado de seguridad o nivel de resistencia no haya sido comprobado con anterioridad, sería necesario efectuar una constatación previa a su entrada en funcionamiento a efectos de su posterior autorización, produciéndose, en consecuencia, el devengo de la tasa.
Si la reforma de estos elementos o medidas de seguridad físicas consiste en un cambio de lugar o reubicación de las anteriormente existentes y que fueron objeto de la oportuna inspección en su momento, bastaría con la comunicación a las dependencias policiales, no estando sujetas, por tanto, a autorización ni devengo de tasas.
- En relación con los cajeros automáticos
A efectos de la autorización para la instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los cajeros automáticos, el artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada, en su nueva redacción, los asimila a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, haciendo extensivo a aquéllos el régimen previsto para éstos.
Partiendo, por tanto, de esta equiparación, y teniendo en cuenta que las medidas de seguridad con que deben estar protegidos los cajeros automáticos difieren en función del lugar en que se encuentren instalados (vestíbulo, fachada o interior de los inmuebles, espacios abiertos, etc.), cabría distinguir los siguientes supuestos:
1. Que el cajero sea nuevo y no cuente con autorización anterior.
2. Que ya haya estado instalado y cuente con la correspondiente autorización.
3. Que en el lugar donde se vaya a instalar no existiera con anterioridad cajero automático.
4. Que en el lugar donde se vaya a instalar ya existiera anteriormente otro cajero.
Teniendo en cuenta las cuatro posibilidades antes reseñadas, podemos encontrarnos con las siguientes situaciones.
- Instalación de un cajero nuevo en un lugar nuevo.
En este supuesto se requiere autorización de apertura y entrada en funcionamiento, así como el pago de la correspondiente tasa, puesto que es preciso realizar una inspección para comprobar las características del lugar donde se instala y si el cajero cuenta con las medidas físicas y electrónicas que exige la norma, las cuales estarán en función del lugar donde se vaya a ubicar.
- Instalación de un cajero nuevo en sustitución de otro ya instalado.
En este caso se precisa, al igual que en el caso anterior, autorización, produciéndose asimismo el devengo de la tasa, por cuanto se requiere inspección previa destinada a comprobar que el cajero cuenta con las medidas físicas y electrónicas exigibles, que no han sido comprobadas con anterioridad.
- Traslado de un cajero que ya ha sido inspeccionado y cuenta con autorización a un lugar nuevo donde no existía otro con anterioridad.
Como en los dos casos anteriores se requiere autorización y pago de la correspondiente tasa dado que, aún cuando el cajero ya haya sido revisado y cuente con autorización anterior, es necesario realizar la inspección del lugar donde va a ser ubicado, puesto que de dicha ubicación dependen las medidas de seguridad que son exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.4 del Reglamento de Seguridad Privada.
- Sustitución de un cajero instalado por otro que cuenta con autorización.
En este caso no se requiere autorización ni se produce el devengo de tasa alguna, puesto que tanto el cajero que ahora se instala como el lugar donde se va a ubicar ya han sido inspeccionados y autorizados con anterioridad. Sin embargo, es precisa la comunicación a las dependencias policiales por si procede algún tipo de comprobación.
Los criterios anteriormente expuestos serían de aplicación tanto a los cajeros automáticos instalados en sedes bancarias, como a los denominados cajeros desplazados, situados fuera de las entidades de crédito.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i200303.html
Algunas Subdelegaciones del Gobierno, como consecuencia de escritos enviados por entidades bancarias, han elevado diversas consultas pidiendo se informe sobre la obligación o no de solicitar autorización de apertura para una oficina bancaria, debido a su remodelación.
Sobre dicha cuestión y una vez conocido el criterio de la Dirección General de la Policía, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
La tasa de prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada, creada por el artículo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece, en su tarifa quinta, que el hecho imponible de la tasa lo constituye la autorización de apertura de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, la exención y dispensa de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración.
El régimen de autorización previsto en el artículo 136 del Reglamento de Seguridad privada, en la redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, contempla los supuestos de apertura, traslado y reforma de establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.
En relación con estos supuestos, y a efectos de determinar en qué casos se precisa autorización (con el consiguiente devengo de la tasa) y en cuáles es suficiente la comunicación a las dependencias policiales para su comprobación (perdurando, por tanto, la autorización preexistente y sin que haya lugar a devengo de nueva tasa), se hacen las siguientes consideraciones:
- En relación con los establecimientos u oficinas
1. Apertura o traslado.
Por aplicación del artículo 136.1, párrafo primero, cuando se pretenda la apertura (por primera vez) o el traslado de un establecimiento u oficina (ya autorizado), habrá de solicitarse autorización siguiendo el procedimiento especificado en dicho artículo, devengándose asimismo la correspondiente tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada.
2. Reformas o modificaciones
Las reformas que se efectúen en este tipo de establecimientos se encuentran contempladas en el párrafo segundo del artículo 136.1 y en el apartado 5 del citado artículo.
Una interpretación conjunta de lo dispuesto en ambos apartados permite distinguir dos supuestos:
a) Que se trate de reformas o modificaciones que no afecten a elementos esenciales del sistema de seguridad instalado en establecimientos que ya hubiesen sido autorizados, en cuyo caso bastaría la comunicación a las dependencias policiales competentes para su comprobación. En este supuesto, al perdurar la autorización preexistente, no se devengará la correspondiente tasa.
b) Que nos encontremos ante reformas o modificaciones de elementos esenciales del sistema de seguridad, en cuyo caso, y por aplicación, a sensu contrario, de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 136, se precisará autorización y se producirá el devengo de la tasa.
Ahora bien, en ambos supuestos se plantea el problema de determinar qué ha de entenderse por "elementos esenciales", cuestión a la que no resulta fácil dar una respuesta categórica, teniendo en cuenta que todos los elementos que integran un sistema de seguridad (sobre todo si se trata de aparatos y dispositivos electrónicos) contribuyen en alguna medida a la eficacia del mismo, de modo que cuando uno de ellos falla el conjunto del sistema resulta afectado.
Una adecuada respuesta a la pregunta planteada, a efectos de determinar cuándo podría hablarse de reforma de "elementos esenciales" y cuándo no, pasaría por diferenciar entre los elementos electrónicos y los aparatos o elementos físicos que integran un sistema de seguridad.
- En cuanto a los elementos o dispositivos electrónicos -respecto de los cuales, como se ha dicho antes, resulta difícil determinar cuál de ellos tiene mayor importancia que los restantes-, habrían de considerarse en su conjunto y a la valoración de la importancia de las obras de remodelación o reformas efectuadas en el establecimiento u oficina, así como a la medida en que tales obras afectan a ese conjunto de elementos electrónicos, para determinar cuándo ha habido o no una reforma de "elementos esenciales".
Así, cuando la instalación resultante tras la reforma haya experimentado modificaciones sustanciales que la hagan considerablemente diferente a la instalación inicial, sería preciso efectuar una inspección previa a la entrada en funcionamiento de aquélla, a fin de comprobar la idoneidad y suficiencia de las medidas instaladas. Estaríamos, en este caso, ante una verdadera autorización, sujeta, por tanto, al devengo de la correspondiente tasa.
Por el contrario, cuando se trate de obras parciales cuya afectación al sistema de seguridad resulte escasa o bien se trate de una simple sustitución de unos elementos por otros, sería suficiente la comunicación de tales reformas a las dependencias policiales, sin que haya lugar al devengo de la tasa.
- Respecto a los elementos o sistemas de seguridad físicos (recinto de caja, control de accesos, cámaras acorazadas, cajas fuertes, dispensadores de efectivo, puertas y cristales blindados, etc.) cuyas características técnicas sobre grado de seguridad y niveles de resistencia vienen definidos por la vigente normativa, habrían de considerarse todas y cada una de ellas como "elementos esenciales" y entender que se ha producido una reforma o modificación de las mismas en caso de su sustitución por otras nuevas. En este supuesto, al tratarse de medidas físicas nuevas cuyo grado de seguridad o nivel de resistencia no haya sido comprobado con anterioridad, sería necesario efectuar una constatación previa a su entrada en funcionamiento a efectos de su posterior autorización, produciéndose, en consecuencia, el devengo de la tasa.
Si la reforma de estos elementos o medidas de seguridad físicas consiste en un cambio de lugar o reubicación de las anteriormente existentes y que fueron objeto de la oportuna inspección en su momento, bastaría con la comunicación a las dependencias policiales, no estando sujetas, por tanto, a autorización ni devengo de tasas.
- En relación con los cajeros automáticos
A efectos de la autorización para la instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los cajeros automáticos, el artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada, en su nueva redacción, los asimila a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, haciendo extensivo a aquéllos el régimen previsto para éstos.
Partiendo, por tanto, de esta equiparación, y teniendo en cuenta que las medidas de seguridad con que deben estar protegidos los cajeros automáticos difieren en función del lugar en que se encuentren instalados (vestíbulo, fachada o interior de los inmuebles, espacios abiertos, etc.), cabría distinguir los siguientes supuestos:
1. Que el cajero sea nuevo y no cuente con autorización anterior.
2. Que ya haya estado instalado y cuente con la correspondiente autorización.
3. Que en el lugar donde se vaya a instalar no existiera con anterioridad cajero automático.
4. Que en el lugar donde se vaya a instalar ya existiera anteriormente otro cajero.
Teniendo en cuenta las cuatro posibilidades antes reseñadas, podemos encontrarnos con las siguientes situaciones.
- Instalación de un cajero nuevo en un lugar nuevo.
En este supuesto se requiere autorización de apertura y entrada en funcionamiento, así como el pago de la correspondiente tasa, puesto que es preciso realizar una inspección para comprobar las características del lugar donde se instala y si el cajero cuenta con las medidas físicas y electrónicas que exige la norma, las cuales estarán en función del lugar donde se vaya a ubicar.
- Instalación de un cajero nuevo en sustitución de otro ya instalado.
En este caso se precisa, al igual que en el caso anterior, autorización, produciéndose asimismo el devengo de la tasa, por cuanto se requiere inspección previa destinada a comprobar que el cajero cuenta con las medidas físicas y electrónicas exigibles, que no han sido comprobadas con anterioridad.
- Traslado de un cajero que ya ha sido inspeccionado y cuenta con autorización a un lugar nuevo donde no existía otro con anterioridad.
Como en los dos casos anteriores se requiere autorización y pago de la correspondiente tasa dado que, aún cuando el cajero ya haya sido revisado y cuente con autorización anterior, es necesario realizar la inspección del lugar donde va a ser ubicado, puesto que de dicha ubicación dependen las medidas de seguridad que son exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.4 del Reglamento de Seguridad Privada.
- Sustitución de un cajero instalado por otro que cuenta con autorización.
En este caso no se requiere autorización ni se produce el devengo de tasa alguna, puesto que tanto el cajero que ahora se instala como el lugar donde se va a ubicar ya han sido inspeccionados y autorizados con anterioridad. Sin embargo, es precisa la comunicación a las dependencias policiales por si procede algún tipo de comprobación.
Los criterios anteriormente expuestos serían de aplicación tanto a los cajeros automáticos instalados en sedes bancarias, como a los denominados cajeros desplazados, situados fuera de las entidades de crédito.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i200303.html