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Seguridad privada


Informe sobre los requisitos exigibles a las empresas instaladoras de sistemas de videocámaras, para su autorización e inscripción      Banner19

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Informe sobre los requisitos exigibles a las empresas instaladoras de sistemas de videocámaras, para su autorización e inscripción

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Juanito

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ADMINISTRADOR
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(Revista de Documentación número 13, octubre-diciembre 2003)

En relación con la consulta planteada por la Subdelegación del Gobierno de Tenerife sobre la necesidad de que las empresas instaladoras de sistemas de videocámaras tengan que estar autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior o si, por el contrario, es suficiente con su inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto los siguiente:

I. Antecedentes.

El Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife) ha sido autorizado por el Delegado del Gobierno en Canarias para la instalación de un sistema de videocámaras fijas en la zona denominada “El Cuadrilátero”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán las que dispondrán del control y dirección efectiva del proceso de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos realizadas con la instalación de videocámaras autorizada.

La actividad de la empresa de telecomunicaciones se limitará a la instalación y, en su caso, al mantenimiento técnico del sistema de videocámaras mencionado.

II. Consideraciones.

La cuestión planteada se centra en determinar si a la empresa instaladora del sistema se le debe exigir el requisito de encontrarse autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Desde el punto de vista de la seguridad privada, la normativa básica, esto es, la Ley 23/1992, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 1364/1994, de 9 de diciembre, conceptúa los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública, limitando la prestación de tales servicios de seguridad privada a las empresas de seguridad y al personal de seguridad privada.

Dentro del ámbito de la seguridad privada, las instalaciones fijas de videocámaras deberán estar efectuadas por empresas instaladoras debidamente habilitadas y registradas en el Ministerio del Interior. Dichas instalaciones, que no deberán estar efectuadas en las vías públicas (pues la seguridad en las vías públicas queda fuera del ámbito de actuación de la seguridad privada, salvo casos excepcionales), tendrán como finalidad el incremento o mejora de la seguridad respecto de las personas, bienes, servicios y establecimientos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargadas.

Desde el ámbito de la seguridad pública, función específicamente encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), la Ley Orgánica 4/1997, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos en lugares públicos, como medio del que pueden servirse las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Por tanto, siendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las únicas competentes para garantizar la seguridad ciudadana en lugares públicos, la normativa sobre seguridad privada no les será de aplicación, ni en el ejercicio de sus funciones, ni en lo referente a medios personales y materiales para el cumplimiento de las mismas.

III. Conclusión.

Conforme a las consideraciones efectuadas se estima que la instalación del sistema de videovigilancia que se pretende instaurar en “El Cuadrilátero” – instalación que deberá de efectuarse en las condiciones que se hayan establecido en la autorización otorgada por el Delegado del Gobierno en Canarias y que deberá utilizarse en exclusiva por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-, no tiene por qué ser realizada, necesariamente, por una empresa habilitada e inscrita en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, ya que dicho requisito sólo es exigible cuando la instalación se realice en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada.



http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/empresas_y_centros_formacion/i130204.html

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