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Seguridad privada


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REAL DECRETO 629/1978

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26REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Vie Dic 12, 2008 1:24 am

Biutre

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TÍTULO IV. Control e inspección

CAPÍTULO I. Información y control


Artículo 137. Competencias y funciones.


1. Corresponde el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al Ministerio de Justicia e Interior y a los Gobernadores Civiles.

2. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de la función de control de las actuaciones de los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, corresponde especialmente a la Dirección General de la Guardia Civil.

4. Para el ejercicio de las competencias respectivamente atribuidas por la legislación de seguridad privada a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, éstas llevarán ficheros automatizados, destinados a registrar las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores en que hubieran intervenido en la materia.


Artículo 138. Documentación anual.

1. Durante el primer trimestre de cada año, todas las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior un informe explicativo de las actividades realizadas en el año anterior, en el que constará:

a) La relación de altas y bajas producidas en el personal de seguridad, con indicación de los datos consignados en el correspondiente libro-registro.

b) La relación de servicios realizados, con indicación del nombre de la entidad o persona a la que se prestaron y especificación de la naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a la enumeración contenida en el artículo 1 de este Reglamento.

c) El resumen de las comunicaciones efectuadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la seguridad ciudadana.

d) La relación de auxilios, colaboraciones y entregas de detenidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Asimismo, las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior, durante el primer semestre de cada año, el resumen de la cuenta anual, en el que se refleje la situación patrimonial y financiera de la empresa.


Artículo 139. Comunicación sobre la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera suscrita para cubrir la responsabilidad. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado acreditativo de vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera que hubieran suscrito para cubrir la responsabilidad.

2. La empresa asegurada tiene la obligación de comunicar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, al menos con treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.

3. En todos los supuestos de terminación de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, nueva póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 5.1.c).6.º y en el anexo de este reglamento, acreditándolo ante el Registro de Empresas de Seguridad.

Artículo 140. Comunicación de modificaciones estatutarias. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica estarán obligadas a comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.

2. Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección.

3. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se hubieren consignado las modificaciones.

4. Cuando los cambios implicaran la pérdida de los requisitos de los administradores y directores de las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos.

Artículo 141. Memoria anual de los detectives privados. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

Los detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Seguridad, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente en la que se hará constar la relación de servicios efectuados, la condición física o jurídica de las personas con las que se concertaron, consignándose en este último caso el sector específico y la actividad concreta de que se trate, la naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron.


Artículo 142. Perfeccionamiento del sector.

1. Teniendo en cuenta la información reunida anualmente a través del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y en los restantes del presente Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior:

a) Dará cuenta anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de la seguridad privada.

b) Adoptará o promoverá las medidas de carácter general adecuadas para perfeccionar dicho funcionamiento y para asegurar la consecución de las finalidades de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

2. Corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Dirección General de la Policía, la planificación, información, asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

27REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Vie Dic 12, 2008 1:27 am

Biutre

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CAPÍTULO II. Inspección.


Artículo 143. Acceso de los funcionarios.


1. Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar.

2. Las empresas y el personal de seguridad privada de las mismas facilitarán el acceso de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los armeros, al objeto de que puedan realizar las comprobaciones pertinentes sobre los propios armeros y las armas que contengan.

3. Las empresas de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos facilitarán la inspección de la cámara acorazada con el fin de hacer las pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los libros-registro.

4. Del mismo modo, las empresas, entidades y organismos que deban tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones inspectoras a que se refiere este Reglamento, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las instalaciones y su funcionamiento.


Artículo 144. Inspecciones.

1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por Centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:

a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.
b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto.
c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento.

3. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente: (Incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada.


CAPÍTULO III. Medidas cautelares.


Artículo 145. Ocupación o precinto.


Los funcionarios policiales competentes podrán acordar, inmediata y excepcionalmente, la medida cautelar de ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, debiendo, para el mantenimiento de la medida, ser ratificada por las autoridades sancionadoras competentes.


Artículo 146. Retirada de armas.

Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los funcionarios policiales competentes se harán cargo de las armas y darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148.2 del Reglamento de Armas, sobre depósito de las que se porten o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos:

a) Si detectaren la prestación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran prestarse sin ellas.

b) Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio, sin la oportuna autorización en los casos previstos en el presente Reglamento.


Artículo 147. Suspensión de servicios.

Cuando los funcionarios policiales competentes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán su prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por el Secretario de Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo de setenta y dos horas.

28REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Vie Dic 12, 2008 1:31 am

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TÍTULO V. Régimen sancionador.

CAPÍTULO I. Cuadro de infracciones.

SECCIÓN 1ª. Empresas de seguridad.


Artículo 148. Infracciones muy graves.


Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:

a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.

b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.

3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.

5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo: (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.

6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.

7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.
(Párrafos incorporados por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.


Artículo 149. Infracciones graves.

Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.

2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:

a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.

3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:

a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las Autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos; o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados; y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.

5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en la empresas, en la forma establecida. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.

7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.

8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:

a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.

9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.


Artículo 150. Infracciones leves.

Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.

2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.

3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.

5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.

7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.

8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.

10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.

11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.

12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias; o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación requerida.

14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios; o sistemas de seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.

15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.

16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.

17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.

18. La omisión del deber de adaptar los Libros-Registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos; del de llevarlos regularmente y al día; o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave.

29REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Vie Dic 12, 2008 1:34 am

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SECCIÓN 2.ª Personal de seguridad privada.


Artículo 151. Infracciones muy graves.


El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:

a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.

b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado.

c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de identidad profesional.

d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional.

e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.

2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:

a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.

b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes.

c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción.

d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada.

e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas.

f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.

3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden.

4. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.

5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana.

c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.

d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.

6. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.


Artículo 152. Infracciones graves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:

1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:

a) Abrir despachos delegados o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios.

b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de oficio.

c) Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista.

d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.

e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.

2. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:

a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las personas.

b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles.

3. No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas.

4. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

5. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:

a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos.

b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

6. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley.

7. La falta de presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias.

8. La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.

9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.


Artículo 153. Infracciones leves.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:

1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.

2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

3. No comunicar oportunamente al registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.

4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el registro.

5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.

6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.

7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.

8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.

9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.

10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.

11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.

13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

30REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Vie Dic 12, 2008 1:39 am

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SECCIÓN 3.ª Usuarios de los servicios de seguridad.


Artículo 154. Infracciones.


Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes:

1. Infracciones muy graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados generales.

2. Infracciones graves:

a) La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados.

b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.

3. Infracciones leves:

a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para terceros.

b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.


SECCIÓN 4.ª Infracciones al régimen de medidas de seguridad.


Artículo 155. Infracciones.


1. Los titulares de las empresas, entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:

1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.

2. Infracciones graves:

a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización.

b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.

c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.

3. Infracciones leves:

a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.

b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos.

c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.

d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.

2. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:

1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas.

2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente.

3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3. del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).



CAPÍTULO II. Procedimiento.


Artículo 156. Disposición general.


Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.


Artículo 157. Iniciación.

Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:

a) El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el Director general de la Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.

b) Para las infracciones leves:

1. Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.

2. Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cometidas por los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.

c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.


Artículo 158. Órganos instructores.

1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.


Artículo 159. Informe. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.


Artículo 160. Fraccionamiento del pago.

1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de treinta días previsto legalmente.

2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos.


Artículo 161. Publicación de sanciones.

Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.

31REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Vie Dic 12, 2008 1:44 am

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Disposición adicional primera. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan:

1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma competente.

2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.

3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.

4.ª Artículo 7.1 La referencia a la Caja General de Depósitos se entenderá hecha a la caja que determine la comunidad autónoma correspondiente. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.

6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

7.ª Artículos 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.

8.ª Artículos 19.1 a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.

10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.

11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.

13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.
Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.

14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.

15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.

16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.

17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas.

18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.

19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.

20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.

22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro.

24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.

25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.

26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.

28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.

29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.

30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.

31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.

32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.

33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.

34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.

35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.

37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.

38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.

39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el registro de la Comunidad Autónoma.

41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

42.ª Artículo 143. Disposición de los Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control.

43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.

44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.

45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.

46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.

47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.

Disposición adicional segunda. Reducción de los mínimos de garantía. (Incorporada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del Anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual.

Disposición final primera. Efectos de la falta de resoluciones expresas.

Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente.

Disposición final segunda. Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la Unión Europea.

Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España.


Disposición Derogatoria Única. (Incorporada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)

Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada.

32REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Vie Dic 12, 2008 3:11 am

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ANEXO (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)

Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad


I. Requisitos de inscripción y autorización inicial

1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenciones.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.

C) Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,10 euros por siniestro y año.

c) Tener constituida, en la forma que se determina en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84 euros si el ámbito de actuación es estatal y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.

2. Protección de personas.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los escoltas privados.

C) Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

b) Tener concertado un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.

c) Tener constituida, en la forma determinada en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84 euros.

d) Disponer de medios de comunicación suficientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación base.

3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.

3.1 Objetos valiosos o peligrosos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes que integran el servicio de seguridad.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.

b) Tener constituida una garantía de 240.404,84 euros si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 60.101,21 euros, más 12.020,4 euros por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.

c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características determinadas por el Ministerio del Interior.

d) Tener instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que determine el Ministerio del Interior.

Los requisitos relativos a cámara acorazada, vigilantes de seguridad que integran el servicio de seguridad y armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.

3.2 Explosivos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos, por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste servicio de custodia.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.

b) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.

c) Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el Ministerio del Interior.

4. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos.

4.1 Objetos valiosos o peligrosos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º

B) Segunda fase.

a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.

b) Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que determine el Ministerio del Interior, estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certificado acreditativo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante.

c) Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.

b) Una garantía de 240.404,84 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si es de ámbito autonómico.

c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

4.2 Explosivos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

a) Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de vigilantes exceda de quince en total.

b) Disponer para el transporte de explosivos, al menos, de dos vehículos blindados con capacidad de carga superior a 1.000 kg cada uno, con las características que determina el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su acreditación determine el Ministerio del Interior.

c) Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que permanecieren inmovilizados.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.

b) Una garantía de 120.202,42 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si es de ámbito autonómico.

c) Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º

B) Segunda fase.

a) Relación de personal disponible en la que constará necesariamente el ingeniero técnico y los instaladores.

b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejaren y de la que serán responsables.

C) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, para el ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, para el ámbito autonómico.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.

6. Explotación de centrales de alarma.

A) Fase inicial

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

B) Segunda fase.

a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad determine el Ministerio del Interior.

c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante veinticuatro horas, al menos, el funcionamiento de la central en el caso de corte del suministro de fluido eléctrico.

C) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros.

7. Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad.

A) Segunda fase.

a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente personal facultativo con la competencia suficiente para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.

b) Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º

c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y de la que será responsable.

d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante la justificación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de seguridad.

B) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía por importe de 60.101,21 euros.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.

8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.

Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente en el ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el presente anexo.

II. Requisitos de las empresas de ámbito autonómico

1. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía y de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, especificadas en el apartado I de este anexo, como requisitos "De inscripción y autorización inicial", relativos a las empresas de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 75 por ciento o al 50 por ciento, según que la población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes.

2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I de este anexo, relativas a las empresa de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas, quedarán reducidas al 50 por ciento cuando se trate de empresas que, en el momento de la inscripción en el Registro, tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos, no superen los 601.012,10 euros de facturación anual.
La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado anterior.

3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia, especificadas en el apartado I de este anexo, en cuanto a garantía, respecto a las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho.

4. Respecto a las empresas de seguridad de ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en el apartado I.5 de este anexo, se aplicarán con las modificaciones que se especifican a continuación:

a) No necesitarán tener un ingeniero técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco puestos de instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los servicios de un ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo caso, el ingeniero técnico habrá de estar específicamente cualificado par el ejercicio de su misión.

b) La garantía mínima a constituir será de 6.101,21 euros.
Sin embargo, será de 12.020,24 euros, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de sociedad.

c) El contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada cubrirá una garantía mínima de 60.101,21 euros.

5. Las modificaciones de plantillas de las empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior, producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de modificaciones de inscripción.

6. Cuando las empresas pretendan actuar en comunidades autónomas limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas de Seguridad, pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único.

33REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 7:18 pm

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Aqui dejo el antiguo Real Decreto 629/1978 que regulaba las funciones de los antiguos Vigilantes Jurados de Seguridad.
Como se vera no difiere mucho de nuestra "nueva" Ley del 92 salvo algunos matices que desaparecieron con el caracter de Agentes de Autoridad.
Podemos hacer una agravio comparativo....aqui queda otro cachito de historia
Un saludo

EL REAL DECRETO DOS MIL CIENTO TRECE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE VEINTITRES DE JULIO, EN SU ARTICULO TERCERO ESTABLECE QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LAS CONDICIONES DE APTITUD Y LOS DERECHOS, DEBERES Y FUNCIONES DE LOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD, Y DADA LA IMPORTANCIA DE LA MATERIA SE HA CONSEGUIDO OPORTUNO REGULARLA EN NORMA DE RANGO ADECUADO SIN PERJUICIO DE LAS POSIBLES Y NECESARIAS MODIFICACIONES DE LA MISMA QUE LA EXPERIENCIA EN EL TIEMPO PUDIERA ACONSEJAR.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DISPONGO:

ARTICULO PRIMERO.- UNO. LOS QUE ASPIREN A SER NOMBRADOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD, HABRAN DE REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) POSEER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, SER MAYORES DE VEINTIUN AÑOS CON EL SERVICIO MILITAR CUMPLIDO O EXENTO DEL MISMO Y NO EXCEDER DE CUARENTA.

B) POSEER LA APTITUD FISICA NECESARIA PARA EL DESEMPEÑO DE SU COMETIDO.

C) CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DE CARACTER DOLOSO.

D) NO HABER SIDO EXPULSADO DE NINGUN CENTRO U ORGANISMO DE ESTADO, PROVINCIA O MUNICIPIO O DE OTRAS ENTES AUTONOMICAS.

DOS. EL CARGO DE VIGILANTE JURADO SERA ABSOLUTAMENTE INCOMPATIBLE CON LA SITUACION DE ACTIVO EN LOS CUERPOS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO O DE OTRAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTICULO SEGUNDO.- UNO. LAS PERSONAS O ENTIDADES AUTORIZADAS ELEVARAN LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO AL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA EN EJEMPLAR DUPLICADO, QUE SE PRESENTARA EN LA COMISARIA DE POLICIA, O EN SU CASO, EN LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL, QUE LA REMITIRAN, DEBIDAMENTE INFORMADA,A DICHA AUTORIDAD.

DOS. A LAS PROPUESTAS SE ACOMPAÑARAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, REFERENTES A CADA UNO DE LOS VIGILANTES JURADOS,, CUYO NOMBRAMIENTO SE INTERESA:

A) FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, QUE SE COMPULSARA POR EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE RECIBIR LA DOCUMENTACION.

B) CERTIFICADO MEDICO OFICIAL ACREDITATIVO DE NO PADECER ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA NI LIMITACION QUE IMPIDA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE VIGILANTE JURADO.

C) TRES FOTOGRAFIAS TAMAÑO CARNET.

D) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.

E) DECLARACION JUDIRICA DE NO HABER SIDO EXPULSADO DE NINGUN CUERPO U ORGANISMO DEL ESTADO, PROVINCIA O MUNICIPIO O DE OTROS ENTES TERRITORIALES, DE CONSERVAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y DE POSEER LA INSTRUCCION PRECISA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO.

F) CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE DEMUESTRE CIRCUNSTANCIAS, APTITUDES O SITUACIONES QUE PUEDAN SER CONSIDERADAS COMO MERITOS PARA LA PROVISION DE ESTOS PUESTOS.

TRES. LOS QUE ASPIREN A SER NOMBRADOS VIGILANTES JURADOS DEBERAN ACREDITAR EL SUFICIENTE CONOCIMIENTO EN LA CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y MANEJO DE LAS ARMAS QUE EN EL SERVICIO PUEDAN NECESITAR UTILIZAR. POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR SE HABILITARA LA FORMA DE VERIFICAR LA SUFICIENCIA EN LA PREPARACION INDICADA ANTERIORMENTE.

CUATRO. EL GOBERNADOR CIVIL CORRESPONDIENTE, A LA VISTA DE LOS ANTECEDENTES REMITIDOS, DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS INDICADAS Y DE AQUELLOS OTROS QUE SE ESTIMEN NECESARIOS RESOLVERA LO PROCEDENTE, EXPIDIENDO EN SU CASO EL CORRESPONDIENTE TITULO DE VIGILANTE JURADO.

ARTICULO TERCERO.-UNO. PRESTARAN JURAMENTO ANTE EL GOBERNADOR CIVIL O FUNCIONARIO EN QUIEN DICHA AUTORIDAD DELEGUE, PROMETIENDO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE LOS DEBERES DEL CARGO, Y DEFENDER LOS INTERESES PUESTOS BAJO SU CUSTODIA EN BIEN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y DE ESPAÑA. DE TODO LO CUAL SE LEVANTARA LA ACTA ACREDITATIVA.

DOS. EN ESTE ACTO SE ENTREGARA A LOS VIGILANTES JURADOS SU TITULO NOMBRAMIENTO EN EL QUE SE HARA CONSTAR POR DILIGENCIA LA FECHA DEL JURAMENTO. EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS TOMARAN POSESION DE SU CARGO, ANTE EL JEFE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA, DIRECTOR GERENTE, ADMINISTRADOR O JEFE DE PERSONAL, QUIEN EXTENDERA LA DILIGENCIA CORRESPONDIENTE.

TRES. UNA COPIA DEL ACTA QUE ACREDITE LA TOMA DE POSESION SERA INMEDIATAMENTE REMITIDA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD.

CUATRO. UNA VEZ ACREDITADA LA TOMA DE POSESION DEL VIGILANTE JURADO, EL TITULO-NOMBRAMIENTO LE SERVIRA DE CREDENCIAL DEL CARGO Y DEBERA ACOMPAÑARLE EN TODO MOMENTO, ESTANDO DE SERVICIO.

CINCO. EN EL MISMO TITULO SE HARA CONSTAR POR DILIGENCIA LA BAJA EN EL SERVICIO DE LA EMPRESA Y, EN SU CASO, LA NUEVA TOMA DE POSESION EN OTRA ENTIDAD, SIN NECESIDAD DE NUEVO JURAMENTO DEL CARGO.

ARTICULO CUARTO.- EXPEDIDO EL TITULO Y TOMADO POSESION DE SU CARGO EN LA EMPRESA, EL VIGILANTE JURADO, DURANTE UN PERIODO DE QUINCE DIAS, DEBERA SER INSTRUIDO DE SUS DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES, EN SU CUALIDAD DE AGENTE DE LA AUTORIDAD.

ARTICULO QUINTO.- PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEJORES CONDICIONES DEL VIGILANTE JURADO, DEBERA EFECTUAR UN MINIMO DE UN EJERCICIO MENSUAL DE TIRO.

COMO ESTIMULO PARA LOS PROPIOS INTERESADOS Y MEDIO IDONEO DE SELECCION PARA DETERMINADOS SERVICIOS, SE PODRAN ESTABLECER DIPLOMAS DE TIRADOR SELECTO, PREVIA HOMOLOGACION POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD.

ARTICULO SEXTO.- LAS EMPRESAS Y ENTIDADES QUE TENGAN EN SU PLANTILLA VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD PROMOVERAN LA MAS PERFECTA CONDICION FISICA DE LOS MISMOS, EN ORDEN A LA MEJOR PRESTACION DE SUS SERVICIOS, PROCURANDO SU ENTRENAMIENTO EN LAS TECNICAS DE DEFENSA PERSONAL.

ARTICULO SEPTIMO.-UNO. LOS VIGILANTES JURADOS PRESTARAN SERVICIO DE UNIFORME, REQUISITO SIN EL CUAL NO TENDRAN EL CARACTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD.

DOS. CUANDO EL SERVICIO A PRESTAR SEA EN EL INTERIOR DE UNA EMPRESA, FUERA DE LA MISMA LOS VIGILANTES JURADOS NO PODRAN OSTENTAR DISTINTIVO ALGUNO DE SU CARGO, NI PORTAR ARMAS, SALVO EN EL CASO EN QUE,, COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION EN EL ESTABLECIMIENTO, DICHO VIGILANTE JURADO HAYA DE PERSEGUIR A MALHECHORES SORPRENDIDOS IN FRAGANTI.

TRES. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LAS CARACTERISTICAS DEL SERVICIO OBLIGUEN AL VIGILANTE JURADO A PRESTARLO EN EL EXTERIOR, IRAN SIEMPRE UNIFORMADOS, Y CON SU ARMAMENTO REGLAMENTARIO. SI SE CONSIDERASE NECESARIO, POR RAZONES DE SEGURIDAD, ESTE TIPO DE SERVICIO HABRA DE PRESTARSE COMO MINIMO POR PAREJAS, Y DEBIDAMENTE CONECTADOS POR RADIOTELEFONO CON EL CENTRO DE CONTROL EN LA EMPRESA.

CUATRO. LOS VIGILANTES JURADOS LLEVARAN TAMBIEN LOS TRIBUTOS DE SU CARGO Y ARMAS EN LA CUSTODIA DE TRANSPORTE DE FONDOS,,VALORES Y OBJETOS PRECIOSOS EN LA ENTIDAD EN QUE PRESTE SUS SERVICIOS.

ARTICULO OCTAVO.- EL UNIFORME DE LOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD CONSTARA EN INVIERNO DE CAZADORA Y PANTALON, CAMISA Y CORBATA, ZAPATOS NEGROS, CINTURON DE CINCO CENTIMETROS DE ANCHO CON CANANA CAPAZ PARA QUINCE CARTUCHOS Y FUNDA PARA EL REVOLVER ABIERTA. PARA LOS SERVICIOS QUE HAYAN DE PRACTICARSE EN EL EXTERIOR USARAN LA PRENDA ADECUADA A LA ESTACION DEL AÑO Y, EN SU CASO,CAPOTE IMPERMEABLE CON CAPUCHA Y BOTAS DE AGUA, DEBIDAMENTE HOMOLOGADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD.

EN VERANO, EL UNIFORME CONSTARA DE CAMISA DE MANGA CORTA, ABIERTA DE CUELLO CON DOS BOLSILLOS DE PARCHE EN EL PECHO Y HOMBRERAS, PANTALON, CINTURON Y FUNDAS REGLAMENTARIAS.

EN EL BRAZO IZQUIERDO, A LA ALTURA DEL HOMBRO, LLEVARAN EL ESCUDO EMBLEMA DE LA EMPRESA O ENTIDAD A LA QUE PERTENEZCA EL PORTADOR DEL MISMO.

EN NINGUN OTRO CASO EL UNIFORME GUARDARA SEMEJANZA O PODRA ORIGINAR CONFUSION CON LOS DEL PERSONAL DE LOS EJERCITOS Y FUERZAS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO O DE OTROS ENTES TERRITORIALES.

34REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 7:19 pm

Biutre

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ARTICULO NOVENO.- EL DISTINTIVO DEL VIGILANTE JURADO CONSISTIRA EN UNA PLACA OVALADA DE SIETE CENTIMETROS DE LARGO POR CINCO CENTIMETROS DE ANCHO,EN FONDO VERDE, CON PERFIL EXTERIOR EN BLANCO Y LETRAS ROJAS V.J., SUPERPUESTAS, PERFILADAS EN BLANCO. DICHO DISTINTIVO IRA COLOCADO EN EL LADO IZQUIERDO DEL PECHO ENCIMA DEL BOLSILLO DELA CAMISA O CAZADORA REGLAMENTARIA.

ARTICULO DECIMO.- UNO. LA GUARDIA CIVIL, A PROPUESTA DE LA ENTIDAD O EMPRESA, ESTABLECERA EL ARMA DE FUEGO, CORTA O LARGA, QUE LOS VIGILANTES JURADOS HAN DE PORTAR EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, SEGUN LA INDOLE DEL SERVICIO A PRESTAR.

DOS. EL ARMA CORTA REGLAMENTARIA SERA EL REVOLVER CALIBRE TREINTA Y OCHO MILIMETROS. CUANDO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERO ANTERIOR SE UTILICEN EN EL SERVICIO ARMAS LARGAS SERA REGLAMENTARIA LA ESCOPETA DE REPETICION DEL DOCE.

EL VIGILANTE JURADO DE SEGURIDAD LLEVARA OBLIGATORIAMENTE UNA DEFENSA DE GOMA FORRADA DE CUERO DE CINCUENTA CENTIMETROS DE LONGITUD Y GRILLETES PARA LA MAYOR SEGURIDAD DE SUS INTERVENCIONES.

TRES. VIGILANTES JURADOS, UNA VEZ PRESTADO JURAMENTO, SOLICITARAN POR CONDUCTO DE SU ENTIDAD O EMPRESA, , LICENCIA DE USO DE ARMAS Y PARA SU EXPEDICION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE .DICHA LICENCIA DEBERA SER SIEMPRE PORTADA POR EL TITULAR DE LA MISMA ACOMPAÑADO A SU TITULO CREDENCIAL.

CUATRO. LAS ARMAS SE ADQUIRIRAN POR LAS ENTIDADES O EMPRESAS Y SERAN DE SU PROPIEDAD, SIENDO ENTREGADAS Y RECOGIDAS A LOS VIGILANTES JURADOS AL PRINCIPIO Y FIN DEL SERVICIO, ESTANDO,EN TANTO NO SE USEN, EN CAJAS FUERTES O ARMEROS QUE REUNAN LAS SUFICIENTES CONDICIONES DE SEGURIDAD, A JUICIO DE LA GUARDIA CIVIL , QUE, EN TODO CASO, PODRA FIJAR LAS CONDICIONES MINIMAS.

EN NINGUN CASO EL VIGILANTE JURADO PODRA SER PORTADOR DEL ARMA QUE TENGA ASIGNADA,FUERA DE LAS HORAS DE PRESTACION DE SU SERVICIO,SIENDO RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION LAS EMPRESAS O ENTIDADES DE LAS QUE DEPENDAN.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR,CUANDO EL VIGILANTE JURADO DEBE DESPLAZARSE CON OBJETO DE REALIZAR SUPLENCIAS, SERVICIOS ESPECIALES, RELEVOS, PRACTICAS DE TIRO REGLAMENTARIAS,ETC. PODRA, MEDIANTE AUTORIZACION DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES DE LAS QUE DEPENDAN,PORTAR EL ARMA Y VESTIR EL UNIFORME PARA DIRIGIRSE AL MISMO.

DICHA AUTORIZACION SERA SIEMPRE POR ESCRITO.

CINCO. LAS GUIAS DE PERTENENCIA DE CADA ARMA SE EXPEDIRAN POR LA GUARDIA CIVIL A NOMBRE DE LA EMPRESA O ENTIDAD PROPIETARIA DE LAS MISMAS Y DEBERA SER PORTADA POR EL VIGILANTE JURADO, JUNTO CON EL ARMA REGLAMENTARIA.

ARTICULO ONCE.- LOS VIGILANTES JURADOS DEPENDERAN, EN CUANTO AL SERVICIO, DEL JEFE DE SEGURIDAD DE LA ENTIDAD SI LO TUVIERE Y EN SU DEFECTO DEL DIRECTOR GERENTE., ADMINISTRADOR O JEFE DE PERSONAL DE QUIENES RECIBAN, CON EXCLUSIVIDAD, LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES PARA LA PRACTICA DEL SERVICIO.

EN CUANTO A SUS CONDICIONES DE TRABAJO , SALARIOS Y PERCEPCIONES A CARGO DE LA EMPRESA, SE ESTABLECERAN DE ACUERDO CON LAS NORMAS LABORALES VIGENTES.

ARTICULO DOCE.- LA ENTIDAD O EMPRESA EN LA QUE PRESTEN SUS SERVICIOS ESTARA OBLIGADA A DAR CUENTA AL GOBIERNO CIVIL, DE LAS ALTAS Y BAJAS DE LOS VIGILANTES JURADOS, TAN PRONTO SE PRODUZCAN.

ARTICULO TRECE.- LOS VIGILANTES JURADOS CAUSARAN BAJA DEFINITIVA POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

A) A PETICION PROPIA.

B) POR HABER SIDO CONDENADOS A UNA GRAVE PENA,EXCEPTO EN EL CASO DE QUE SE DERIVE DE UN DELITO CULPOSO, EN CUYO SUPUESTO SE ESTARA SENTENCIA O, EN SU DEFECTO A LO QUE ACUERDE EL GOBIERNO CIVIL, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.

C) POR PERDIDA DE LA CONDICION DE VIGILANTE JURADO, EN VIRTUD DE RESOLUCION DEL GOBIERNO CIVIL, PREVIO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO QUE SE INCOARA DE OFICIO O A INSTANCIA MOTIVADA DE LA EMPRESA O ENTIDAD.

ARTICULO CATORCE.- SIN PERJUICIO DE LAS FALTAS QUE EN SUS RELACIONES DE TRABAJO CON LA EMPRESA EL VIGILANTE JURADO DE SEGURIDAD PUEDA COMETER, SE CONSIDERARA SIEMPRE COMO MUY GRAVE EL ABANDONO DEL SERVICIO Y LA INHIBICION O PASIVIDAD EN LA PRESTACION DEL MISMO.

ARTICULO QUINCE.- EN LOS CASOS DE BAJA DEFINITIVA QUE SUPONGA LA PERDIDA DE LA CONDICION DE VIGILANTE JURADO,, LOS MISMOS HARAN ENTREGA DE LOS ATRIBUTOS DE SU CARGO AL JEFE DE SEGURIDAD,O PERSONA RESPONSABLE, DE LA ENTIDAD DONDE PRESTE SUS SERVICIOS, EL CUAL EXTENDERA EN EL TITULO-NOMBRAMIENTO LA OPORTUNA DILIGENCIA DE CESE REMITIENDOLO, JUNTAMENTE CON LA LICENCIA DE USO DE ARMAS, AL GOBIERNO CIVIL QUE LO EXPIDIO.

DICHO GOBIERNO CIVIL REMITIRA LA PLACA INSIGNIA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD.

ARTICULO DIECISEIS.- PARA LA DEBIDA UNIFORMIDAD, LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, REMITIRA A LOS GOBERNADORES CIVILES RESPECTIVOS, LOS TITULOS Y PLACAS INSIGNIAS QUE VAYAN A SER UTILIZADAS POR LOS VIGILANTES JURADOS.

ARTICULO DIECISIETE.- LOS VIGILANTES JURADOS, DENTRO DE LA ENTIDAD O EMPRESA DONDE PRESTEN SUS SERVICIOS SE DEDICARAN,UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, A LA FUNCION DE SEGURIDAD PARA LA QUE HAN SIDO DESIGNADOS, NO PUDIENDO SIMULTANEAR LA MISMA CON OTRAS MISIONES EN LA EMPRESA.

ARTICULO DIECIOCHO.- LOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO TENDRAN EL CARACTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD Y SU MISION EN GENERAL SERA:

A) EJERCER VIGILANCIA DE CARACTER GENERAL SOBRE LOS LOCALES Y BIENES DE LA EMPRESA.

B) PROTEGER A LAS PERSONAS Y A LAS PROPIEDADES.

C) EVITAR LA COMISION DE HECHOS DELICTIVOS O INFRACCIONES, OBRANDO EN CONSECUENCIA.

D) IDENTIFICAR , PERSEGUIR Y APREHENDER A LOS DELINCUENTES, COLABORANDO,A TAL EFECTO, CON LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y DE ORDEN PUBLICO.

E) EFECTUAR EL TRANSPORTE DE FONDOS O EFECTOS CUANDO SE RECOMIENDE ESA MISION.

F) CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD QUE LES CORRESPONDA POR SU CONDICION DE AGENTES DE LA AUTORIDAD.

SU INTERVENCION EN PROBLEMAS LABORALES O SOCIALES QUE PUEDAN SURGIR EN EL SENO DE LA ENTIDAD DONDE PRESTEN SUS SERVICIOS SE LIMITARA ESTRICTAMENTE A LA PROTECCION DE PERSONAS Y BIENES QUE CON CARACTER GENERAL TIENEN ENCOMENDANDO SIN QUE POR NINGUN CONCEPTO PUEDAN INTERVENIR EN LOS ASPECTOS DE ORDEN PUBLICO QUE LAS MISMAS PUEDAN PRESENTAR.

ARTICULO DIECINUEVE.- DADO EL SERVICIO PUBLICO QUE PRESTAN LOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD, EL EJERCICIO DE SUS LEGITIMOS DERECHOS LABORALES Y SINDICALES Y EN ESPECIAL, EL DE HUELGA, HABRAN DE ATEMPERARSE A LO QUE PARA TALES SERVICIOS PUBLICOS ESTABLECE LA LEGISLACION VIGENTE.

ARTICULO VEINTE.- EL VIGILANTE JURADO, AL HACERSE CARGO DE SU SERVICIO, DEBERA COMPROBAR EL PERFECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDOS Y DE CUALQUIER ANOMALIA QUE OBSERVEN LOS MISMOS, DEBERA DAR INMEDIATO PARTE DE LA MISMA PARA SU SUBSANACION,, BIEN SEA AL JEFE DEL EQUIPO, SI EL TRABAJO SE PRESTASE DE ESTA FORMA, O A SU SUPERIOR EN MATERIA DE SEGURIDAD, SI SU ACTUACION FUESE INDIVIDUAL. LAS ANOMALIAS OBSERVADAS SE ANOTARAN EN EL LIBRO CATALOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE LA ENTIDAD LLEVE, CON INDICACION DE FECHA Y HORA EN QUE LA ANOTACION SE REALICE Y DE LA MISMA FORMA SE ANOTARA LA SUBSANACION DE LAS DEFICIENCIAS POR EL JEFE DE SEGURIDAD O REPRESENTANTE DE LA EMPRESA.

ARTICULO VEINTIUNO.- EL TRANSPORTE DE FONDOS, VALORES Y OBJETOS PRECIOSOS REALIZADO EN VEHICULOS BLINDADOS,CON EXCEPCION DE AQUELLOS QUE SEAN PROTEGIDOS POR FUERZAS DE LA GUARDIA CIVIL,SE EFECTUARA SIEMPRE POR UN VIGILANTE JURADO CONDUCTOR Y DOS VIGILANTES JURADOS DE TRANSPORTE Y EN NINGUN CASO LOS DOS VIGILANTES JURADOS DE TRANSPORTE EFECTUARAN ESTA MISION AL MISMO TIEMPO DEBIENDO SIEMPRE UNO DE LA PAREJA MANTENER LA SUFICIENTE LIBERTAD DE ACCION PARA PODER ACTUAR EN CASO NECESARIO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- EL REQUISITO DEL LIMITE DE EDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO PRIMERO PODRA SER ELEVADO A CINCUENTA Y CINCO AÑOS PARA AQUELLOS CANDIDATOS A SER NOMBRADOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD QUE HAYAN PERTENECIDO A LOS CUERPOS DE GUARDIA CIVIL, POLICIA ARMADA O POLICIA MUNICIPAL.

SEGUNDA.- LA OBLIGATORIEDAD EN LA UNIFORMIDAD DE LOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD SE ESTABLECERA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. EL UNIFORME DE VERANO SE IMPLANTARA EL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.

2. LOS UNIFORMES ACTUALMENTE EN USO POR LOS VIGILANTES JURADOS LES SERAN SUSTITUIDOS POR LOS NUEVOS AL FINALIZAR EL PERIODO DE USO QUE TUVIERAN SEÑALADO.

3. LOS UNIFORMES QUE PUDIERAN TENER LAS EMPRESAS EN EXISTENCIA PODRAN SER UTILIZADOS DEBIENDO SER SUSTITUIDOS POR LOS NUEVOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A CONTAR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO.

TERCERA.- LAS ARMAS PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES AUNQUE NO SE AJUSTEN A LAS ESPECIFICACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE REAL DECRETO PODRAN SER UTILIZADAS PARA EL ARMAMENTO DE LOS VIGILANTES JURADOS DE SEGURIDAD SI POR LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL SE CONSIDERAN IDONEAS PARA EL SERVICIO A PRESTAR.

EN TODO CASO HABRAN DE SER SUSTITUIDOS POR LAS QUE SE ESTABLECEN COMO REGLAMENTARIAS EN EL ARTICULO DECIMO EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS.

CUARTA.- LOS VIGILANTES JURADOS QUE ,A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO,HUBIESEN CUMPLIDO UN AÑO DE SERVICIOS EFECTIVOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SOLICITARAN DEL GOBIERNO CIVIL RESPECTIVO EL CANJE DE SU ANTERIOR TITULO POR EL NUEVO TITULO-NOMBRAMIENTO DE VIGILANTE JURADO DE SEGURIDAD.

AQUELLOS QUE NO HUBIESEN COMPLETADO EL AÑO DE SERVICIOS EFECTIVOS, PODRAN REALIZAR DICHA SOLICITUD DE CANJE UNA VEZ CUMPLIDO DICHO PERIODO.

DISPOSICION FINAL

POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD SE ESTABLECERA EL MODELO UNICO DE TITULO-NOMBRAMIENTO DEL VIGILANTE JURADO DE SEGURIDAD EN EL QUE DEBERA CONSTAR LA FOTOGRAFIA DEL INTERESADO,SU NOMBRE Y APELLIDOS Y EL NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD; DILIGENCIAS DEL JURAMENTO DEL CARGO Y DE LAS TOMAS DE POSESION Y CESES EN LAS EMPRESAS DONDE PRESTE SUS SERVICIOS.

EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.-
JUAN CARLOS REY.-

EL MINISTRO DEL INTERIOR, RODOLFO MARTIN VILLA.




Fuente:
http://www.vigilantesdeseguridad.com/index.php?name=PnphpBB2&file=viewtopic&t=10438[/quote]

35REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 7:51 pm

sobezno

sobezno

Un documento legilativo que en su dia significo mucho para muchos profeisonales y que hoy deberia ser "de interes general"....gracias Biutre por hacerlo nuevamente publico....

Por cierto...¿¿habeis notado algunas similitudes con los actuales 39 articulos de la Ley de Seguridad Privada ????....que cosas .... que solo se modificaron los que afectaban al respeto, la dignidad y la profesionalidad de los vigilantes...el resto quedo sustancialmente como esta hoy en dia....

Un saludo

36REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 8:09 pm

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

y como tema importantisimo queda fijo

37REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 8:14 pm

Biutre

Biutre
MODERADOR
MODERADOR

Ahora que lo mencionas... si que se parece a la ley 23/92.
¿Que le vamos ha hacer? ya sabemos que se lleva lo retro.

38REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 8:53 pm

sobezno

sobezno

Biutre escribió:Ahora que lo mencionas... si que se parece a la ley 23/92.
¿Que le vamos ha hacer? ya sabemos que se lleva lo retro.

No es que se parezca...es que es clavadito

Los legisladores hicieron una replica del RD 629....quitaron lo que no les interesaba como la consideracionde A/A...posiblemente influenciados por terceras organizaciones y empresas de seguridad...reformaron las competencias de G Civil y PN .....lavaron la cara un poco a los requisitos haciendolos parecer ma exigentes....les quitaron las competencias a las empresas de seguridad del chollo que suponia la formacion para habilitarse y las tasas de documentacion....y añadieron algunas cosillas mas que les interesaban...y hasta hoy

Un saludo

39REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 9:10 pm

DarkBlood

DarkBlood

Que curioso que nos hagan creer que estamos trabajando bajo otras normas y reglamentos y lo unico que han hecho es dejarnos totalmente desprotejidos ante cualquier actuacion, sin tocar el resto....

Buen post buitre... un saludo a todos

40REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 9:25 pm

sobezno

sobezno

Y lo mas cohonudo del tema es que no han reformado nada desde el año 92...demasiados intereses para que sigamos como estamos indefinidamente....
Por eso llevamos un tiempo cuestionando todo lo escrito reglamentariamente....y debtiendo los argumentos a los tiempos actuales
¿¿Que sirve para algo??..posiblemente SI sirve a largo plazo...pero lo que esta claro es que hay gente que esta preocupada por como se nos legisla y que en ningun momento vamos a consentir que las cosas sigan igual durante años

cada uno es especialista en un tema concreto y en eso estamos trabajando desde hace tiempo...en interpretar, desarollar e introducir cambios o nuevas valoraciones...y sobre todo en poner contra la pared a Adminstracion y MIR con sus propias normas.....añadiendo las denuncias que tambien ayudan bastante

Un saludo

41REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 9:38 pm

DarkBlood

DarkBlood

Pues mucha suerte de todo corazon, yo trabajo ahora en Madrid si te puedo ayudar en cualquier cosa solo tienes que decirlo..

Un abrazo

42REAL DECRETO 629/1978 - Página 2 Empty Re: REAL DECRETO 629/1978 Dom Ago 09, 2009 9:53 pm

sobezno

sobezno

Pues gracias por el ofrecimiento Pedro....ponte en contacto con Yuri que es la que mas saturada de trabajo esta y a quien le puedes echar una mano

Un saludo

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