Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
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Las horas en festivos o días de descanso se deben compensar también con el incremento del 75%.Lo confirman dos sentencias, que utilizan la misma línea argumental. La STSJ Andalucía del 31/10/2001 dice:
"De acuerdo a los arts. 37.1 y 2 ET; y 44 y 45 del RD 2001/1983 los trabajadores tienen derecho a descansar los domingos v los días festivos; el art. 47 del mismo Real Decreto prevé que excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas no se pueda disfrutar del día de fiesta correspondiente o del descanso semanal, 'la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100 como mínimo salvo descanso compensatorio'. Así pues, los descansos no disfrutados suponen la realización de horas extraordinarias según pone de reliere el invocado 47 del RD 2001/198 al establecer el sistema retributivo para dichos trabajos en festivos. La superación de los límites cronológios establecidos legal o convencionalmente se traduce en una obligada compensación, que originariamente tuvo un estricto contenido económico, fijado en definitiva por el citado precepto estatutario en el 75 por 100 del salario hora ordinario, cuya determinación concreta, a falta dr pacto, ha de hacerse acudiendo a los conceptos establecidos en los respectivos arts. 6 del Decreto de 17 ago. 1973 y Orden de 22 noviembre del mismo año. Esta forma compensatoria del superior esfuerzo que el trabajo extraordinario representa encuentra una nueva modalidad reflejada en el artículo 35.1 citado, cuya redacción dada por RDL 1/1986, de 14 marzo, consistente en la sustitución de la retribución dineraria por tiempos equivalentes de descanso retribuidos, pero con la particularidad de que ese descanso ha de ir incrementado con el mismo porcentaje. Remitiendo la doctrina expuesta al trabajo realizado en domingos y festivos, es de advertir ante todo, que los días festivos, lo mismo que aquel tiempo que el art. 37.1 destina al descanso Semanal, ha de observarse en sus propios términos. Esto es, se trata de períodos de inactividad laboral impuestos por norma de derecho necesario, de suerte que si, por cualquier razón, se trabaja en tales días, la empresa vendrá obligada a retribuir el tiempo de trabajo en la forma prevista para las horas extraordinarias, conforme establece el art. 47 RD 2001/1983 de 28 Julio, debiendo entenderse que la compensación por descanso lo será con el incremento del 75 por 100, pues aun cuando la norma no lo señala expresamente, está claro el alcance de la compensación en el art. 35.1 y, por otra parte, si el mencionado del Real Decreto fija la compensación económica con el porcentaje, la del descanso ha de ir acompañada del mismo."
Por si fuera poco, tenemos la STS 7/2/2001. Aunque es sobre un conflicto colectivo en RENFE, el razonamiento jurídico que emplea es aplicable a cualquier caso:
"No se puede olvidar que se trata de horas trabajadas no solo sobre el horario ordinario establecido, sino que se trata de horas de exceso trabajadas, además, en días festivos o de descanso, y por ello doblemente extraordinarias. Por ello, si se tiene en cuenta que los excesos de jornada correspondientes a jornadas ordinarias de trabajo ya tienen previsto en los arts. 223 a 229 del Convenio un incremento retributivo, quedaría fuera de toda lógica entender que estas horas doblemente extraordinarias no tuvieran ningún incremento, por el solo hecho de que constituyen el apéndice de una jornada laboral ordinaria compensada con descanso."
proyecto_k escribió:Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
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