REAL DECRETO 230/1998, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (BOE núm. 61, de 12 de marzo), EN SU REDACCIÓN DADA POR EL REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE núm. 61, de 12 de marzo)
La larga duración de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1978 en que fue promulgado hasta el presente, hacen notoria la necesidad de una revisión global de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones y adaptando el nuevo texto a las disposiciones legales últimamente aprobadas.
En efecto, adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, se debe realizar su transposición al ordenamiento jurídico español con la modificación del Título VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facultades concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7, y en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ha desarrollado la competencia del Estado en materia de explosivos, reconocida en la Constitución Española, debe modificarse el Título IX, relativo a las sanciones.
Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contempla la modificación de la figura de los guardas jurados de explosivos, estableciendo que, en el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de desarrollo de la misma, habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en ella.
Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías, establece, en el marco de la eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la Unión Europea, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicios y capitales, la previa autorización administrativa para la introducción en territorio español, desde el resto de la Unión Europea, de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería, pistones, pólvora de caza y productos pirotécnicos, por evidentes razones de seguridad y orden público.
Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva redacción al artículo 5 del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de establecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los explosivos constituyen un sector regulado específico en materia de establecimiento, para el que precisan autorización administrativa previa.
En relación con la cartuchería, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente Reglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, así como el número y cantidad de las distintas categorías determinadas en las autorizaciones de apertura de establecimientos de venta de armas.
En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991 vino a regular la catalogación de productos pirotécnicos, las condiciones generales que deben cumplir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condiciones específicas para que un artificio pirotécnico pueda ser incluido en las clases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigente Reglamento.
En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricas de explosivos, su almacenamiento, manipulación, transporte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantes de seguridad y la de los guardas jurados de explosivos, recogida en numerosos artículos del Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80, 81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad Privada que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
En el ámbito de la organización administrativa, la atribución de funciones que efectuaba el Reglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efectúa ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las correspondientes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcionalmente de dicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno.
Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la materia, habiéndose cumplido el procedimiento de información relativo a normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, de aplicación de la Directiva del Consejo 83/189/CEE.
En definitiva, con la aprobación del nuevo texto reglamentario que se dicta, al amparo del artículo 149.1.26.a de la Constitución, en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la materia de explosivos, y para dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso de la habilitación concedida al Gobierno en dichos preceptos, se desarrollan y refunden todas las disposiciones legales recientemente publicadas y se transpone la normativa comunitaria en materia de explosivos para usos civiles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Al amparo del artículo 149.1.26.a de la Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, y en los demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de explosivos, cuyo texto se adjunta.
Disposición adicional única.
Lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana, en materia de industria, energía y minas, y valoración definitiva de su coste efectivo.
Disposición transitoria única.
Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico, establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:
a) Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos.
b) Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.
c) Un año en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.
Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo Reglamento de explosivos.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de explosivos, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, que se relacionan a continuación, y cuyos textos se adjuntan como anexos al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquéllas se refieren, llevándose a cabo la actualización conjuntamente con los restantes Departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias y especialmente con el Ministerio de Fomento en cuanto a las ITC 24 y 25:
ITC1. Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos.
ITC2. Normas para el control de la tenencia de explosivos.
ITC3. Catalogación de los explosivos.
ITC4. Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil.
ITC5. Evaluación de conformidad de los explosivos.
ITC6. Criterios para la notificación de organismos.
ITC7. Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas.
ITC8. Catalogación de los artículos pirotécnicos.
ITC9. Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos.
ITC10. Prevención de accidentes graves.
ITC11. Normas de diseño y emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos.
ITC12. Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos.
ITC13. Recomendaciones sobre la construcción de defensas de los edificios o locales peligrosos.
ITC14. Normas para la recarga de munición por particulares.
ITC15. Etiquetaje de identificación de envases y embalajes.
ITC16. Marcado de conformidad CE para los explosivos de uso civil.
ITC17. Normas para el diseño de los depósitos subterráneos.
ITC18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos.
ITC19. Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC20. Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana.
ITC21. Documentación para la autorización del Pedido de Suministro de explosivos.
ITC22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.
ITC23. Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC24. Transporte por ferrocarril.
ITC25. Normas de seguridad en la carga y descarga de explosivos en los puertos.
Disposición final segunda.
Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de explosivos, que no son derogadas expresamente y tampoco se oponen al Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, los Departamentos ministeriales competentes procederán a la elaboración y aprobación de las instrucciones técnicas complementarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y deroguen.
Disposición final tercera.
Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el presente Reglamento no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de las mismas en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», durante los cuales regirán los requisitos esenciales de seguridad contenidos en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la catalogación de los explosivos estará condicionada a que: 1. Estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 93/15/CEE y con los artículos 14, 15, 16 y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.
2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Directiva, sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 3.
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.
REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
ÍNDICE
Título I. Ordenación preliminar
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. Clasificación:
Sección 1.ª Explosivos.
Sección 2.ª Cartuchería.
Sección 3.ª Pirotecnia.
Capítulo III. Catalogación.
Título II. Fábricas de explosivos
Capítulo I. Autorizaciones.
Capítulo II. Instalaciones.
Capítulo III. Funcionamiento.
Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.
Capítulo V. Intervención e Inspección.
Título III. Talleres
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Talleres de carga de cartuchería.
Capítulo III. Talleres de pirotecnia.
Título IV. Envases
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Normas específicas para los explosivos.
Título V. Almacenamiento
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Autorizaciones.
Capítulo III. Instalaciones.
Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.
Capítulo V. Almacenamientos especiales.
Título VI. Suministro y circulación
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Suministro.
Título VII. Importación, exportación, tránsito y transferencia
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Importación.
Capítulo III. Exportación.
Capítulo IV. Tránsito.
Capítulo V. Transferencias.
Título VIII. Transportes
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Guía de circulación.
Capítulo III. Transporte por carretera.
Capítulo IV. Transporte por ferrocarril.
Capítulo V. Transporte marítimo.
Capítulo VI. Transporte fluvial y en embalses.
Capítulo VII. Transporte aéreo.
Título IX. Régimen sancionador
Capítulo I. Infracciones leves.
Capítulo II. Infracciones graves.
Capítulo III. Infracciones muy graves.
Capítulo IV. Procedimiento.
ANEXO
TÍTULO I. ORDENACIÓN PRELIMINAR
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. A los efectos de este Reglamento se considerarán materias reglamentadas los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, determinando el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos serán asimismo supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidades autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo).
4. A efectos de la exclusión del cumplimiento de determinados preceptos se entenderá por Armas de Guerra las definidas como tales en el Reglamento de Armas.
Artículo 2.
1. Todas las actividades relacionadas con las materias reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas, en ámbito de sus respectivas competencias.
3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 3.
1. La presencia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias, según proceda en los diferentes supuestos.
2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistan materias u objetos de diversa división de riesgo, conforme al artículo 13 de este Reglamento, se adoptará como señal de peligrosidad la correspondiente al mayor índice de riesgo.
Artículo 4.
1. Las actividades concernientes a las materias reglamentadas sólo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este Reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades. 2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y advertirán al personal que de ellos dependa, o que colabore con ellos, de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones adecuadas. El personal observará escrupulosamente las órdenes que reciba de la superioridad.
3. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 5.
1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o jurídica en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia, importación, exportación o comercio de explosivos.
2. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualesquiera de los países miembros de la Unión Europea y tener un representante legalmente apoderado para actuar en España, en caso de no residir en ella. Cuando se trate de una persona jurídica, al menos uno de sus representantes legales deberá tener su residencia en España.
Cualquier variación que afecte a los representantes o miembros de su órgano de Administración deberá ser notificada al Ministerio de Industria y Energía, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.
3. Las actividades relacionadas con la fabricación o comercio de explosivos tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
En consecuencia, las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condicionantes establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26.
Artículo 6.
1. No se reconocerán administrativamente otros derechos, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que los que se amparen específicamente en autorizaciones concedidas por órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
Artículo 7.
1. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal.
2. Salvo en los supuestos contemplados y por las cantidades determinadas en el artículo 212 de este Reglamento, la validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro de responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo a manipular y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.
3. Las autorizaciones perderán su validez por el incumplimiento de cualquier obligación que las condicionase o la alteración de las circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
4. Si se tratara de simples defectos subsanables, podrá mantenerse la validez de la autorización en los términos que específicamente se señalen, en cada caso, por el órgano competente para otorgarla.
Artículo 8.
1. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:
a) El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas, con competencias generales en la autorización de las actividades reguladas en este Reglamento, así como en la inspección y control de las mismas.
b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre explosivos, y especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias. c) El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y en el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio español.
e) Los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia.
2. Las autoridades y servicios administrativos competentes podrán, por razones de seguridad, conforme a la legislación aplicable, suspender temporalmente, en el ámbito de sus respectivas competencias, cualquier autorización.
Artículo 9.
1. El Ministerio de Industria y Energía mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos.
2. Las empresas autorizadas para la fabricación, transferencia o importación y comercialización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 2, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.
3. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes.
Artículo 10.
1. Se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones:
a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.
d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias pirotécnicas.
e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora.
f) Materias y objetos, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.
Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase 1 de las "Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas".
Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos o munición aquellos que se relacionan en el anexo I.
Los artículos respecto de los que se requiere una especificación, en cuanto a su consideración como pirotécnicos o como explosivos, se relacionan en el anexo II. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Seguridad industrial, al conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de evitar cualquier tipo de accidentes que pudieran producirse en cualesquiera de las actividades relacionadas con las materias reglamentadas.
b) Seguridad ciudadana, al conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con las mismas o los medios de transporte en que sean desplazadas.
3. Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN
SECCIÓN 1.ª Explosivos
Artículo 11.
Se considerarán explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artículo 10, con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia.
Artículo 12.
La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:
1. Materias explosivas
1.1 Explosivos iniciadores.
1.2 Explosivos rompedores.
1.2.1 Sustancias explosivas.
1.2.2 Mezclas explosivas.
1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).
1.2.2.2 Explosivos tipo B-a (amonales).
1.2.2.3 Explosivos tipo B-b (nafos).
1.2.2.4 Explosivos tipo C (cloratitas).
1.2.2.5 Explosivos tipo D (explosivos plásticos).
1.2.2.6 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).
1.2.2.7 Explosivos tipo E-b (emulsiones).
1.2.2.8 Otros explosivos rompedores.
1.3 Explosivos propulsores.
1.3.1 Pólvoras negras.
1.3.2 Pólvoras sin humo.
1.3.3 Otros explosivos propulsores.
1.4 Otras materias explosivas.
2. Objetos explosivos
2.1 Mechas.
2.1.1 Mechas lentas.
2.1.2 Mechas rápidas.
2.1.3 Otras mechas.
2.2 Cordones detonantes.
2.2.1 Cordones detonantes flexibles.
2.2.2 Cordones detonantes perfilados.
2.2.3 Otros cordones detonantes.
2.3 Detonadores.
2.3.1 Detonadores de mecha.
2.3.2 Detonadores eléctricos.
2.3.3 Detonadores no eléctricos.
2.3.4 Otros detonadores.
2.3.5 Relés.
2.3.6 Otros sistemas de iniciación.
2.4 Multiplicadores.
2.4.1 Multiplicadores sin detonador.
2.4.2 Multiplicadores con detonador.
2.4.3 Otras cargas explosivas.
2.5 Otros objetos explosivos.
Artículo 13.
A efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte las materias y objetos explosivos se clasifican en las siguientes divisiones:
División 1.1: materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda ella).
División 1.2: materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.
División 1.3: materias y objetos que presentan un riesgo de incendio, con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa y:
a) Cuya combustión da lugar a una radiación térmica, en su caso.
b) Que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambos efectos.
División 1.4: materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o cebado.
División 1.5: materias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero con una sensibilidad tal que, en condiciones normales, haya muy poca probabilidad de iniciación o de que su combustión se transforme en detonación.
División 1.6: objetos que contienen solamente sustancias sumamente insensibles y que ofrecen escasísima probabilidad de cebado accidental o de explosión en toda la masa.
Artículo 14.
1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía quien decidirá de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 3.
2. Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.
3. Las armas de guerra, con excepción de sus componentes explosivos, quedan expresamente excluidas de la clasificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 15.
Los explosivos deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en la instrucción técnica complementaria número 4, que les sean aplicables, o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 3.
Artículo 16.
1. Se considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 15 los explosivos que sean conformes a las normas nacionales que transpongan las normas comunitarias armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
2. La evaluación de conformidad de los explosivos deberá someterse a uno de los procedimientos mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5.
3. Los organismos notificados, incluidos en la lista que se publique en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el apartado anterior, con definición de las tareas específicas para las cuales dichos organismos son designados y los números de identificación que les correspondan, conforme a los criterios mínimos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 6.
4. El Ministerio de Industria y Energía designará los organismos españoles que podrán acometer las indicadas tareas. La designación será notificada a la Comisión de la Unión Europea. La notificación será retirada si se comprueba que el organismo en cuestión deja de cumplir los criterios mencionados.
SECCIÓN 2.ª Cartuchería
Artículo 17.
1. Se entiende por cartuchería, a efectos del presente Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados.
2. Los pistones y las vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
Artículo 18.
Se clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente:
1. Cartuchos con proyectiles:
1.1 Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.
1.2 Para disparar únicamente con escopeta de caza.
1.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
2. Cartuchos sin proyectiles:
2.1 De impulsión: con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.
2.2 De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.
2.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
3. En función del tipo de vaina que contenga la carga de proyección:
3.1 Metálica.
3.2. No metálica.
Artículo 19.
Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda de 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a los cartuchos de caza.
Artículo 20.
La cartuchería se clasificará, a efecto de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidas en el artículo 13.
Artículo 21.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas, para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por España.
2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más trámite lo actuado, comunicándolo en este sentido al solicitante.
SECCIÓN 3.ª Pirotecnia
Artículo 22.
Se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el artículo 10.
Artículo 23.
Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:
Clase I: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están pensados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de viviendas.
Clase II: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están pensados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.
Clase III: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas.
Clase IV: artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin determinar y que están pensados para ser utilizados únicamente por profesionales.
Clase V: artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y meteorología:
a) Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
b) Cohetes antigranizo, para provocación de lluvia, y meteorológicos.
Clase VI: artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas:
a) Señales sonoras.
b) Señales luminosas.
c) Señales fumígenas.
Clase VII: artificios pirotécnicos de utilización en la marina:
a) Señales fumígenas.
b) Señales luminosas.
c) Señales sonoras.
d) Lanzacabos, etc.
Clase VIII: artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía, teatros y espectáculos, para efectos especiales.
Artículo 24.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas.
2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13.
3. La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 23.
La larga duración de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1978 en que fue promulgado hasta el presente, hacen notoria la necesidad de una revisión global de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones y adaptando el nuevo texto a las disposiciones legales últimamente aprobadas.
En efecto, adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, se debe realizar su transposición al ordenamiento jurídico español con la modificación del Título VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facultades concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7, y en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ha desarrollado la competencia del Estado en materia de explosivos, reconocida en la Constitución Española, debe modificarse el Título IX, relativo a las sanciones.
Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contempla la modificación de la figura de los guardas jurados de explosivos, estableciendo que, en el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de desarrollo de la misma, habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en ella.
Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías, establece, en el marco de la eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la Unión Europea, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicios y capitales, la previa autorización administrativa para la introducción en territorio español, desde el resto de la Unión Europea, de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería, pistones, pólvora de caza y productos pirotécnicos, por evidentes razones de seguridad y orden público.
Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva redacción al artículo 5 del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de establecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los explosivos constituyen un sector regulado específico en materia de establecimiento, para el que precisan autorización administrativa previa.
En relación con la cartuchería, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente Reglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, así como el número y cantidad de las distintas categorías determinadas en las autorizaciones de apertura de establecimientos de venta de armas.
En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991 vino a regular la catalogación de productos pirotécnicos, las condiciones generales que deben cumplir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condiciones específicas para que un artificio pirotécnico pueda ser incluido en las clases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigente Reglamento.
En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricas de explosivos, su almacenamiento, manipulación, transporte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantes de seguridad y la de los guardas jurados de explosivos, recogida en numerosos artículos del Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80, 81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad Privada que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
En el ámbito de la organización administrativa, la atribución de funciones que efectuaba el Reglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efectúa ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las correspondientes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcionalmente de dicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno.
Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la materia, habiéndose cumplido el procedimiento de información relativo a normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, de aplicación de la Directiva del Consejo 83/189/CEE.
En definitiva, con la aprobación del nuevo texto reglamentario que se dicta, al amparo del artículo 149.1.26.a de la Constitución, en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la materia de explosivos, y para dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso de la habilitación concedida al Gobierno en dichos preceptos, se desarrollan y refunden todas las disposiciones legales recientemente publicadas y se transpone la normativa comunitaria en materia de explosivos para usos civiles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Al amparo del artículo 149.1.26.a de la Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, y en los demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de explosivos, cuyo texto se adjunta.
Disposición adicional única.
Lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana, en materia de industria, energía y minas, y valoración definitiva de su coste efectivo.
Disposición transitoria única.
Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico, establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:
a) Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos.
b) Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.
c) Un año en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.
Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo Reglamento de explosivos.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de explosivos, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, que se relacionan a continuación, y cuyos textos se adjuntan como anexos al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquéllas se refieren, llevándose a cabo la actualización conjuntamente con los restantes Departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias y especialmente con el Ministerio de Fomento en cuanto a las ITC 24 y 25:
ITC1. Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos.
ITC2. Normas para el control de la tenencia de explosivos.
ITC3. Catalogación de los explosivos.
ITC4. Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil.
ITC5. Evaluación de conformidad de los explosivos.
ITC6. Criterios para la notificación de organismos.
ITC7. Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas.
ITC8. Catalogación de los artículos pirotécnicos.
ITC9. Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos.
ITC10. Prevención de accidentes graves.
ITC11. Normas de diseño y emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos.
ITC12. Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos.
ITC13. Recomendaciones sobre la construcción de defensas de los edificios o locales peligrosos.
ITC14. Normas para la recarga de munición por particulares.
ITC15. Etiquetaje de identificación de envases y embalajes.
ITC16. Marcado de conformidad CE para los explosivos de uso civil.
ITC17. Normas para el diseño de los depósitos subterráneos.
ITC18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos.
ITC19. Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC20. Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana.
ITC21. Documentación para la autorización del Pedido de Suministro de explosivos.
ITC22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.
ITC23. Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC24. Transporte por ferrocarril.
ITC25. Normas de seguridad en la carga y descarga de explosivos en los puertos.
Disposición final segunda.
Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de explosivos, que no son derogadas expresamente y tampoco se oponen al Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, los Departamentos ministeriales competentes procederán a la elaboración y aprobación de las instrucciones técnicas complementarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y deroguen.
Disposición final tercera.
Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el presente Reglamento no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de las mismas en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», durante los cuales regirán los requisitos esenciales de seguridad contenidos en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la catalogación de los explosivos estará condicionada a que: 1. Estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 93/15/CEE y con los artículos 14, 15, 16 y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.
2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Directiva, sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 3.
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.
REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
ÍNDICE
Título I. Ordenación preliminar
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. Clasificación:
Sección 1.ª Explosivos.
Sección 2.ª Cartuchería.
Sección 3.ª Pirotecnia.
Capítulo III. Catalogación.
Título II. Fábricas de explosivos
Capítulo I. Autorizaciones.
Capítulo II. Instalaciones.
Capítulo III. Funcionamiento.
Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.
Capítulo V. Intervención e Inspección.
Título III. Talleres
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Talleres de carga de cartuchería.
Capítulo III. Talleres de pirotecnia.
Título IV. Envases
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Normas específicas para los explosivos.
Título V. Almacenamiento
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Autorizaciones.
Capítulo III. Instalaciones.
Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.
Capítulo V. Almacenamientos especiales.
Título VI. Suministro y circulación
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Suministro.
Título VII. Importación, exportación, tránsito y transferencia
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Importación.
Capítulo III. Exportación.
Capítulo IV. Tránsito.
Capítulo V. Transferencias.
Título VIII. Transportes
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Guía de circulación.
Capítulo III. Transporte por carretera.
Capítulo IV. Transporte por ferrocarril.
Capítulo V. Transporte marítimo.
Capítulo VI. Transporte fluvial y en embalses.
Capítulo VII. Transporte aéreo.
Título IX. Régimen sancionador
Capítulo I. Infracciones leves.
Capítulo II. Infracciones graves.
Capítulo III. Infracciones muy graves.
Capítulo IV. Procedimiento.
ANEXO
TÍTULO I. ORDENACIÓN PRELIMINAR
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. A los efectos de este Reglamento se considerarán materias reglamentadas los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, determinando el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos serán asimismo supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidades autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo).
4. A efectos de la exclusión del cumplimiento de determinados preceptos se entenderá por Armas de Guerra las definidas como tales en el Reglamento de Armas.
Artículo 2.
1. Todas las actividades relacionadas con las materias reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas, en ámbito de sus respectivas competencias.
3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 3.
1. La presencia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias, según proceda en los diferentes supuestos.
2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistan materias u objetos de diversa división de riesgo, conforme al artículo 13 de este Reglamento, se adoptará como señal de peligrosidad la correspondiente al mayor índice de riesgo.
Artículo 4.
1. Las actividades concernientes a las materias reglamentadas sólo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este Reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades. 2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y advertirán al personal que de ellos dependa, o que colabore con ellos, de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones adecuadas. El personal observará escrupulosamente las órdenes que reciba de la superioridad.
3. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 5.
1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o jurídica en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia, importación, exportación o comercio de explosivos.
2. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualesquiera de los países miembros de la Unión Europea y tener un representante legalmente apoderado para actuar en España, en caso de no residir en ella. Cuando se trate de una persona jurídica, al menos uno de sus representantes legales deberá tener su residencia en España.
Cualquier variación que afecte a los representantes o miembros de su órgano de Administración deberá ser notificada al Ministerio de Industria y Energía, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.
3. Las actividades relacionadas con la fabricación o comercio de explosivos tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
En consecuencia, las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condicionantes establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26.
Artículo 6.
1. No se reconocerán administrativamente otros derechos, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que los que se amparen específicamente en autorizaciones concedidas por órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
Artículo 7.
1. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal.
2. Salvo en los supuestos contemplados y por las cantidades determinadas en el artículo 212 de este Reglamento, la validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro de responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo a manipular y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.
3. Las autorizaciones perderán su validez por el incumplimiento de cualquier obligación que las condicionase o la alteración de las circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
4. Si se tratara de simples defectos subsanables, podrá mantenerse la validez de la autorización en los términos que específicamente se señalen, en cada caso, por el órgano competente para otorgarla.
Artículo 8.
1. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:
a) El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas, con competencias generales en la autorización de las actividades reguladas en este Reglamento, así como en la inspección y control de las mismas.
b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre explosivos, y especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias. c) El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y en el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio español.
e) Los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia.
2. Las autoridades y servicios administrativos competentes podrán, por razones de seguridad, conforme a la legislación aplicable, suspender temporalmente, en el ámbito de sus respectivas competencias, cualquier autorización.
Artículo 9.
1. El Ministerio de Industria y Energía mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos.
2. Las empresas autorizadas para la fabricación, transferencia o importación y comercialización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 2, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.
3. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes.
Artículo 10.
1. Se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones:
a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.
d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias pirotécnicas.
e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora.
f) Materias y objetos, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.
Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase 1 de las "Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas".
Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos o munición aquellos que se relacionan en el anexo I.
Los artículos respecto de los que se requiere una especificación, en cuanto a su consideración como pirotécnicos o como explosivos, se relacionan en el anexo II. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Seguridad industrial, al conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de evitar cualquier tipo de accidentes que pudieran producirse en cualesquiera de las actividades relacionadas con las materias reglamentadas.
b) Seguridad ciudadana, al conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con las mismas o los medios de transporte en que sean desplazadas.
3. Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN
SECCIÓN 1.ª Explosivos
Artículo 11.
Se considerarán explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artículo 10, con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia.
Artículo 12.
La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:
1. Materias explosivas
1.1 Explosivos iniciadores.
1.2 Explosivos rompedores.
1.2.1 Sustancias explosivas.
1.2.2 Mezclas explosivas.
1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).
1.2.2.2 Explosivos tipo B-a (amonales).
1.2.2.3 Explosivos tipo B-b (nafos).
1.2.2.4 Explosivos tipo C (cloratitas).
1.2.2.5 Explosivos tipo D (explosivos plásticos).
1.2.2.6 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).
1.2.2.7 Explosivos tipo E-b (emulsiones).
1.2.2.8 Otros explosivos rompedores.
1.3 Explosivos propulsores.
1.3.1 Pólvoras negras.
1.3.2 Pólvoras sin humo.
1.3.3 Otros explosivos propulsores.
1.4 Otras materias explosivas.
2. Objetos explosivos
2.1 Mechas.
2.1.1 Mechas lentas.
2.1.2 Mechas rápidas.
2.1.3 Otras mechas.
2.2 Cordones detonantes.
2.2.1 Cordones detonantes flexibles.
2.2.2 Cordones detonantes perfilados.
2.2.3 Otros cordones detonantes.
2.3 Detonadores.
2.3.1 Detonadores de mecha.
2.3.2 Detonadores eléctricos.
2.3.3 Detonadores no eléctricos.
2.3.4 Otros detonadores.
2.3.5 Relés.
2.3.6 Otros sistemas de iniciación.
2.4 Multiplicadores.
2.4.1 Multiplicadores sin detonador.
2.4.2 Multiplicadores con detonador.
2.4.3 Otras cargas explosivas.
2.5 Otros objetos explosivos.
Artículo 13.
A efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte las materias y objetos explosivos se clasifican en las siguientes divisiones:
División 1.1: materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda ella).
División 1.2: materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.
División 1.3: materias y objetos que presentan un riesgo de incendio, con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa y:
a) Cuya combustión da lugar a una radiación térmica, en su caso.
b) Que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambos efectos.
División 1.4: materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o cebado.
División 1.5: materias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero con una sensibilidad tal que, en condiciones normales, haya muy poca probabilidad de iniciación o de que su combustión se transforme en detonación.
División 1.6: objetos que contienen solamente sustancias sumamente insensibles y que ofrecen escasísima probabilidad de cebado accidental o de explosión en toda la masa.
Artículo 14.
1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía quien decidirá de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 3.
2. Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.
3. Las armas de guerra, con excepción de sus componentes explosivos, quedan expresamente excluidas de la clasificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 15.
Los explosivos deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en la instrucción técnica complementaria número 4, que les sean aplicables, o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 3.
Artículo 16.
1. Se considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 15 los explosivos que sean conformes a las normas nacionales que transpongan las normas comunitarias armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
2. La evaluación de conformidad de los explosivos deberá someterse a uno de los procedimientos mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5.
3. Los organismos notificados, incluidos en la lista que se publique en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el apartado anterior, con definición de las tareas específicas para las cuales dichos organismos son designados y los números de identificación que les correspondan, conforme a los criterios mínimos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 6.
4. El Ministerio de Industria y Energía designará los organismos españoles que podrán acometer las indicadas tareas. La designación será notificada a la Comisión de la Unión Europea. La notificación será retirada si se comprueba que el organismo en cuestión deja de cumplir los criterios mencionados.
SECCIÓN 2.ª Cartuchería
Artículo 17.
1. Se entiende por cartuchería, a efectos del presente Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados.
2. Los pistones y las vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
Artículo 18.
Se clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente:
1. Cartuchos con proyectiles:
1.1 Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.
1.2 Para disparar únicamente con escopeta de caza.
1.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
2. Cartuchos sin proyectiles:
2.1 De impulsión: con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.
2.2 De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.
2.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
3. En función del tipo de vaina que contenga la carga de proyección:
3.1 Metálica.
3.2. No metálica.
Artículo 19.
Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda de 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a los cartuchos de caza.
Artículo 20.
La cartuchería se clasificará, a efecto de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidas en el artículo 13.
Artículo 21.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas, para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por España.
2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más trámite lo actuado, comunicándolo en este sentido al solicitante.
SECCIÓN 3.ª Pirotecnia
Artículo 22.
Se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el artículo 10.
Artículo 23.
Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:
Clase I: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están pensados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de viviendas.
Clase II: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están pensados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.
Clase III: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas.
Clase IV: artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin determinar y que están pensados para ser utilizados únicamente por profesionales.
Clase V: artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y meteorología:
a) Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
b) Cohetes antigranizo, para provocación de lluvia, y meteorológicos.
Clase VI: artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas:
a) Señales sonoras.
b) Señales luminosas.
c) Señales fumígenas.
Clase VII: artificios pirotécnicos de utilización en la marina:
a) Señales fumígenas.
b) Señales luminosas.
c) Señales sonoras.
d) Lanzacabos, etc.
Clase VIII: artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía, teatros y espectáculos, para efectos especiales.
Artículo 24.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas.
2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13.
3. La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 23.