Determinadas Delegaciones del Gobierno han formulado una consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con los medios de defensa que pueden utilizar los vigilantes de seguridad, con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora de la seguridad privada.
En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, en las siguientes consideraciones:
Las funciones, deberes y responsabilidades de los vigilantes de seguridad están regulados en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y desarrollados en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada.
Es bien clara la normativa en este sentido y específicamente, para el caso que nos ocupa, el articulado de la misma referido a la posesión de armas u otros medios de defensa, y a la utilización del uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, aspectos regulados en los artículos 83,86 y 87 del Reglamento de seguridad privada. Concretamente, el artículo 86, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente:
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que, asimismo, se determinen por dicho Ministerio.
Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
De igual manera el artículo 87, en su apartado 2, dispone que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares de servicio y de los ejercicios de tiro.
Asimismo, y en relación con los artículos anteriormente citados, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de seguridad privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente:
La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
De lo anteriormente expuesto se deduce que los grilletes, cuando su uso está autorizado por el jefe de seguridad, y la defensa, son atributos propios del cargo de vigilante de seguridad y están obligados a portarlos en sus servicios, formando parte de la uniformidad y distintivos de los mismos. Por tanto, se entiende que la utilización y tenencia de cualquiera de los objetos mencionados ha de hacerse en horas de trabajo y nunca fuera de las mismas.
Igualmente se significa que dichos medios (defensa y grilletes) son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para el desempeño de sus funciones en los servicios que tuvieran asignados y, por tanto, la propiedad o titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede concluirse que supone un ilícito administrativo portar medios de defensa por parte de los vigilantes de seguridad fuera de las horas de trabajo, pudiendo constituir dicha conducta una infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, y en el artículo 153.9 del Reglamento de seguridad privada.
En cuanto a la Orden de 11 de junio de 1975, sobre expendición de esposas y grilletes, se entiende que la misma sigue vigente en relación a la venta y comercialización de los mismos, quedando prohibida la venta de tales objetos a quien no justifique plenamente su condición de agente de la autoridad, o no estuviera autorizado para la adquisición de los mismos.
Llegados a este punto, se hace necesario aclarar la situación que se originaría si la propiedad o titularidad de los grilletes fuese el vigilante de seguridad (en su consideración de particular) y no de la empresa de seguridad, como así debe ser, tal y como se ha apuntado con anterioridad. En este caso, la propia Orden de 11 de junio de 1975 expresa de forma concisa la prohibición del uso y tenencia de grilletes por quienes no estén autorizados para ello, así como la entrega inmediata de los mismos, por parte de los particulares que los posean, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil. Y todo ello, en aras de evitar la perturbación de los derechos individuales, la paz y la seguridad por parte de personas que obtengan este tipo de objetos para utilizarlos en fines distintos a aquéllos para los que están específicamente destinados.
Por último, y en relación con la defensa, el tamaño estipulado para la que porten los vigilantes de seguridad es de 50 centímetros de longitud, por lo cual, en el supuesto objeto de consulta y caso de que la defensa en cuestión fuese propiedad de la empresa de seguridad, ésta incurriría en infracción administrativa, al no adecuarse a lo exigido en la vigente normativa de seguridad privada, y, concretamente, a la Orden de 7 de julio de 1995. Tal infracción sería subsumible en el tipo previsto en los artículos 22.3.a) de la Ley 23/1992, y 150.17 del Reglamento de seguridad privada, sin perjuicio de que pueda asimismo sancionarse al vigilante en cuestión por portar la defensa fuera de las horas de servicio.
En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, en las siguientes consideraciones:
Las funciones, deberes y responsabilidades de los vigilantes de seguridad están regulados en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y desarrollados en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada.
Es bien clara la normativa en este sentido y específicamente, para el caso que nos ocupa, el articulado de la misma referido a la posesión de armas u otros medios de defensa, y a la utilización del uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, aspectos regulados en los artículos 83,86 y 87 del Reglamento de seguridad privada. Concretamente, el artículo 86, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente:
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que, asimismo, se determinen por dicho Ministerio.
Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
De igual manera el artículo 87, en su apartado 2, dispone que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares de servicio y de los ejercicios de tiro.
Asimismo, y en relación con los artículos anteriormente citados, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de seguridad privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente:
La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
De lo anteriormente expuesto se deduce que los grilletes, cuando su uso está autorizado por el jefe de seguridad, y la defensa, son atributos propios del cargo de vigilante de seguridad y están obligados a portarlos en sus servicios, formando parte de la uniformidad y distintivos de los mismos. Por tanto, se entiende que la utilización y tenencia de cualquiera de los objetos mencionados ha de hacerse en horas de trabajo y nunca fuera de las mismas.
Igualmente se significa que dichos medios (defensa y grilletes) son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para el desempeño de sus funciones en los servicios que tuvieran asignados y, por tanto, la propiedad o titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede concluirse que supone un ilícito administrativo portar medios de defensa por parte de los vigilantes de seguridad fuera de las horas de trabajo, pudiendo constituir dicha conducta una infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992, y en el artículo 153.9 del Reglamento de seguridad privada.
En cuanto a la Orden de 11 de junio de 1975, sobre expendición de esposas y grilletes, se entiende que la misma sigue vigente en relación a la venta y comercialización de los mismos, quedando prohibida la venta de tales objetos a quien no justifique plenamente su condición de agente de la autoridad, o no estuviera autorizado para la adquisición de los mismos.
Llegados a este punto, se hace necesario aclarar la situación que se originaría si la propiedad o titularidad de los grilletes fuese el vigilante de seguridad (en su consideración de particular) y no de la empresa de seguridad, como así debe ser, tal y como se ha apuntado con anterioridad. En este caso, la propia Orden de 11 de junio de 1975 expresa de forma concisa la prohibición del uso y tenencia de grilletes por quienes no estén autorizados para ello, así como la entrega inmediata de los mismos, por parte de los particulares que los posean, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil. Y todo ello, en aras de evitar la perturbación de los derechos individuales, la paz y la seguridad por parte de personas que obtengan este tipo de objetos para utilizarlos en fines distintos a aquéllos para los que están específicamente destinados.
Por último, y en relación con la defensa, el tamaño estipulado para la que porten los vigilantes de seguridad es de 50 centímetros de longitud, por lo cual, en el supuesto objeto de consulta y caso de que la defensa en cuestión fuese propiedad de la empresa de seguridad, ésta incurriría en infracción administrativa, al no adecuarse a lo exigido en la vigente normativa de seguridad privada, y, concretamente, a la Orden de 7 de julio de 1995. Tal infracción sería subsumible en el tipo previsto en los artículos 22.3.a) de la Ley 23/1992, y 150.17 del Reglamento de seguridad privada, sin perjuicio de que pueda asimismo sancionarse al vigilante en cuestión por portar la defensa fuera de las horas de servicio.