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Seguridad privada


Informe sobre la legalidad de la utilización de rótulos en determinados centros de formación de seguridad privada de una Comunidad Autónoma  Banner19

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Informe sobre la legalidad de la utilización de rótulos en determinados centros de formación de seguridad privada de una Comunidad Autónoma

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

(Abril de 2009)

En contestación al escrito de un órgano de la Administración Periférica, solicitando criterio sobre la legalidad de la utilización de rótulos en determinados centros de formación de seguridad privada de una Comunidad Autónoma, alusivos a la homologación de los mismos por este Ministerio, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, puso de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que, con carácter general, la valoración sobre la legalidad o no de la rotulación y exhibición de carteles en determinados establecimientos queda fuera de las competencias de este Departamento. Ello no obstante, se estima que la rotulación en la que figura un centro de formación como homologado por este Ministerio, siempre que ello se ajuste a la realidad, a la normativa municipal y a lo dispuesto en las normas que regulan la exhibición de carteles en la vía pública, puede interpretarse como algo meramente publicitario o informativo, a lo que cualquier empresa puede acudir con los fines económicos o comerciales que estime más beneficiosos para sus intereses.

En el presente caso, se participa que los dos Centros a los que se refiere la consulta se encuentran autorizados como Centros de Formación en materia de seguridad privada por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 12 de marzo de 1997, por lo que, en consecuencia, no se encuentra impedimento alguno para que en los carteles, rótulos o señalizaciones de los mismos figure el texto “homologados por el Ministerio del Interior”.

Cuestión distinta es que se incluya, en el rótulo o cartel de que se trate, el logotipo del Ministerio del Interior.

Sobre este particular cabe traer a colación el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, en cuyo artículo 2 se establece que la imagen institucional se fundamenta en la utilización del Escudo de España junto a la denominación del correspondiente Departamento Ministerial.

La finalidad perseguida por dicha norma es la de facilitar la identificación a los ciudadanos de la amplia diversidad de elementos que componen el aparato estatal, máxime teniendo en cuenta la coexistencia de dicha Administración central con otras Administraciones de ámbito autonómico y local. Todo ello ha conducido al Gobierno a normalizar su imagen institucional, que utiliza el Escudo de España, símbolo común a todas las instituciones del Estado como elemento central identificativo y representativo, que deberá utilizarse en todos los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración central.

La utilización de dicha imagen institucional está prevista únicamente en el ámbito público, esto es, en órganos de la Administración General del Estado, Organismos Autónomos, y Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no previéndose en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, su uso por organismos, entidades, etc. de carácter privado.

En otro orden de cosas, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en su artículo 3, entre otros supuestos, cataloga como ilícita la “publicidad engañosa”, definiéndose ésta, en el artículo 4, como “aquélla que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor”. Y añade que “es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error a sus destinatarios”.

En el supuesto que se plantea en el escrito de consulta, además de lo ya señalado respecto a la imagen institucional, cabe considerar que la inclusión del Escudo de España junto a la denominación de este Ministerio, puede inducir al error de considerar que se trata de un organismo o centro oficial, de carácter público y dependiente o adscrito a este Departamento, cuando lo cierto es que se trata de centros privados que, por imperativo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (Disposición Adicional Segunda), deben contar con la correspondiente autorización de apertura de este Ministerio, que realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de dichos centros.

De ahí que, cuando un centro de formación de personal de seguridad privada se encuentre debidamente autorizado por este Ministerio, no pueda oponerse objeción alguna a que en los rótulos o carteles, impresos, folletos publicitarios, etc., relacionados con el centro en cuestión, se haga alusión específica a dicha circunstancia.

Sin embargo, la inclusión en tales medios publicitarios de la imagen institucional correspondiente a este Departamento, además de estar reservada a la Administración central, Organismos Autónomos y Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, podría asimismo considerarse publicidad engañosa a tenor de las consideraciones antes citadas.

A este respecto, el artículo 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, dispone que cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita. Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo señala que, cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su cesación o rectificación:

a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, de la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 29.

d) Los titulares de un derecho o interés legítimo.



http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/empresas_y_centros_formacion/i3423_04_09.html

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