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Seguridad privada


Informe sobre prestación de servicios de seguridad privada en centros militares  Banner19

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Informe sobre prestación de servicios de seguridad privada en centros militares

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Revista de Documentación número 8, julio-septiembre 2002)

Por parte de algunas Delegaciones del Gobierno se ha interesado el criterio seguido por este Departamento sobre la prestación de servicios de seguridad privada en centros militares y, más concretamente, sobre si deben realizarse con o sin armas de fuego.

En relación con ello y de acuerdo con lo expresado en anteriores consultas, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

1. ANÁLISIS NORMATIVO

Efectivamente, en diversos informes de este Centro Directivo se dice textualmente lo siguiente: "En cuanto a la prestación de servicios de seguridad privada, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es la de que tales servicios, como norma general, se presten sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias".

Así, el artículo 14 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán los que la propia Ley establece.

En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla, en su artículo 81, la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger.

En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a) y b)), y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinan (los del apartado 1, letra c) y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).

En consecuencia, los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos, se prestarán necesariamente con armas, sin necesidad de autorización previa…".

2. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA.

De lo anterior se deduce que la interpretación que ha venido dándose a este artículo es que en los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), la prestación de servicios con armas será de carácter necesario y sin excepción, y ello -se entiende- en base a las características, la concentración de riesgo o la especial peligrosidad o vulnerabilidad de los servicios, centros o instalaciones a proteger, y no en función de las tareas específicas encomendadas a los vigilantes de seguridad que presten tales servicios.

Así, cuando el apartado b).1º habla de "Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal", cabe entender que cualquier tipo de instalación militar o centro dependiente del Ministerio de Defensa, sea cual sea su destino o utilidad, está comprendido en el ámbito del citado apartado, y ello -debe insistirse- por la especial peligrosidad o vulnerabilidad de los mismos, en los que, entre otros factores, la presencia de armas de fuego es habitual.

Desde algunos sectores se ha venido manteniendo el criterio de que la prestación de servicios de vigilancia en los centros y establecimientos militares no debe desarrollarse necesariamente con armas de fuego, puesto que resulta excesivo que, tratándose de establecimientos que no están obligados a disponer de tal servicio, si quieren establecerlo de "motu propio", se les obligue a que el mismo se preste con armas.

Pues bien, tal argumento, que en principio parece razonable, resulta chocante no sólo con el contenido sino también con la propia sistemática del repetido artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada.

La propia Ley 23/1992, en su artículo 14, remite a la regulación reglamentaria la determinación de los supuestos en que las funciones de los vigilantes de seguridad previstas en el artículo 11 de aquélla se desarrollarán con armas de fuego. Ello significa que no todas las funciones contempladas en dicho artículo se desarrollarán con armas, sino solamente aquéllas que se determinen por vía reglamentaria. Pero la Ley también señala expresamente los supuestos que deben necesariamente contemplarse entre los que "se desarrollarán" con armas: la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, la vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transportes de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.

En cumplimiento del mandato legal, el artículo 81.1, letras a) y b), del Reglamento de Seguridad Privada, además de contemplar tales supuestos, incluye (se supone que por ser de "análoga significación") a los centros y establecimientos militares, y otros dependientes del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, si bien es cierto que los centros y establecimientos militares no están obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad -salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 del repetido Reglamento-, si tal servicio se implanta debe ser armado, medida que, por otra parte, resulta lógica, no sólo para preservar la seguridad de los edificios y las personas que los ocupan, sino también la de los propios vigilantes de seguridad, que están expuestos a mayores riesgos.

De ahí que si la intención del artículo 81 hubiese sido la de propiciar en todo caso la prestación opcional de servicios de seguridad privada con o sin armas, los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), deberían estar integrados, bien en el contenido del apartado 1, letra c) (imposición del servicio armado por la Delegación del Gobierno o por la Dirección General de la Policía), bien en el del apartado 2 (solicitud de tal servicio por el propio organismo, entidad o empresa). Es precisamente la regulación diferenciada respecto a esos dos supuestos lo que ha inducido a mantener que los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), por contraposición a los restantes -y por exclusión-, son aquéllos en los que los servicios deben prestarse necesariamente con armas de fuego.

Por otra parte, cuando por aplicación de los artículos 112 y 113 del Reglamento de Seguridad Privada se exige a las empresas o entidades privadas o públicas la adopción de determinados servicios o sistemas de seguridad, la imposición del servicio de vigilantes de seguridad conlleva asimismo la determinación de si tal servicio habrá de prestarse con o sin armas.

En este caso también se trata de empresas o establecimientos que no están obligados a disponer de tal servicio y, sin embargo, se les impone la exigencia no sólo de contar con un servicio de vigilancia, sino también, en atención a las circunstancias concurrentes, de que el mismo se preste con armas.

Por tanto, no resulta desproporcionado pensar, y así lo ha venido entendiendo esta Secretaría General Técnica, que los establecimientos militares que, voluntariamente -o por imposición en base al artículo 113-, decidan implantar un servicio de vigilantes de seguridad, tengan que prestarlo necesariamente con armas de fuego.

3. RÉGIMEN SANCIONADOR Y ACTUACIONES PROCEDENTES

En cuanto a las posibles infracciones a que el incumplimiento de tal obligación pudiera dar lugar, debe ponerse de manifiesto que el artículo 148 del repetido Reglamento de Seguridad Privada contempla como infracción muy grave de las empresas de seguridad "el incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley…".

Ahora bien, los supuestos en que tal infracción se concreta, que se contemplan en el propio artículo 148, se orientan claramente a sancionar el uso indebido de las armas por exceso, no por defecto; esto es, la utilización o tenencia de armas sin la concurrencia de los requisitos reglamentarios (licencia de armas; guía de pertenencia; uso de armas distintas de las reglamentarias; negligencia en la custodia de las armas, etc.).

Por ello, y si bien la prestación de servicios sin armas en los supuestos contemplados en el artículo 81, apartado 1, letras a) y b), podría considerarse como un "incumplimiento de las previsiones normativas sobre el uso de las armas", su aplicación inmediata al caso concreto que se plantea podría resultar, a juicio de esta Secretaría General Técnica, desmesurada.

Tal vez el supuesto de hecho tendría mejor encaje en el artículo 150.17 del Reglamento de Seguridad Privada, que tipifica como infracción leve de las empresas de seguridad "la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles", entendiéndose que el concepto "medios" incluye tanto los de identificación como los de defensa propios del personal de seguridad privada (placa, distintivos, armas, defensas, grilletes, etc.).

En cualquier caso, y puesto que los contratos de prestación de los correspondientes servicios fueron oportunamente presentados y visados en las correspondientes Comisarías de Policía, parece que la actuación más correcta sería la de instar a las empresas para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, ajusten sus contratos a las exigencias reglamentariamente previstas y, caso de que no lo hagan, proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del mismo texto legal (suspensión del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma), sin perjuicio de las posibles responsabilidades a que hubiere lugar.


http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i200103.html

Juanito

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(Revista de Documentación número 8, julio-septiembre 2002)

Por parte de algunas Delegaciones del Gobierno se ha interesado el criterio seguido por este Departamento sobre la prestación de servicios de seguridad privada en centros militares y, más concretamente, sobre si deben realizarse con o sin armas de fuego.

En relación con ello y de acuerdo con lo expresado en anteriores consultas, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

1. ANÁLISIS NORMATIVO

Efectivamente, en diversos informes de este Centro Directivo se dice textualmente lo siguiente: "En cuanto a la prestación de servicios de seguridad privada, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es la de que tales servicios, como norma general, se presten sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias".

Así, el artículo 14 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán los que la propia Ley establece.

En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla, en su artículo 81, la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger.

En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a) y b)), y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinan (los del apartado 1, letra c) y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).

En consecuencia, los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos, se prestarán necesariamente con armas, sin necesidad de autorización previa…".

2. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA.

De lo anterior se deduce que la interpretación que ha venido dándose a este artículo es que en los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), la prestación de servicios con armas será de carácter necesario y sin excepción, y ello -se entiende- en base a las características, la concentración de riesgo o la especial peligrosidad o vulnerabilidad de los servicios, centros o instalaciones a proteger, y no en función de las tareas específicas encomendadas a los vigilantes de seguridad que presten tales servicios.

Así, cuando el apartado b).1º habla de "Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal", cabe entender que cualquier tipo de instalación militar o centro dependiente del Ministerio de Defensa, sea cual sea su destino o utilidad, está comprendido en el ámbito del citado apartado, y ello -debe insistirse- por la especial peligrosidad o vulnerabilidad de los mismos, en los que, entre otros factores, la presencia de armas de fuego es habitual.

Desde algunos sectores se ha venido manteniendo el criterio de que la prestación de servicios de vigilancia en los centros y establecimientos militares no debe desarrollarse necesariamente con armas de fuego, puesto que resulta excesivo que, tratándose de establecimientos que no están obligados a disponer de tal servicio, si quieren establecerlo de "motu propio", se les obligue a que el mismo se preste con armas.

Pues bien, tal argumento, que en principio parece razonable, resulta chocante no sólo con el contenido sino también con la propia sistemática del repetido artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada.

La propia Ley 23/1992, en su artículo 14, remite a la regulación reglamentaria la determinación de los supuestos en que las funciones de los vigilantes de seguridad previstas en el artículo 11 de aquélla se desarrollarán con armas de fuego. Ello significa que no todas las funciones contempladas en dicho artículo se desarrollarán con armas, sino solamente aquéllas que se determinen por vía reglamentaria. Pero la Ley también señala expresamente los supuestos que deben necesariamente contemplarse entre los que "se desarrollarán" con armas: la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, la vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transportes de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.

En cumplimiento del mandato legal, el artículo 81.1, letras a) y b), del Reglamento de Seguridad Privada, además de contemplar tales supuestos, incluye (se supone que por ser de "análoga significación") a los centros y establecimientos militares, y otros dependientes del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, si bien es cierto que los centros y establecimientos militares no están obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad -salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 del repetido Reglamento-, si tal servicio se implanta debe ser armado, medida que, por otra parte, resulta lógica, no sólo para preservar la seguridad de los edificios y las personas que los ocupan, sino también la de los propios vigilantes de seguridad, que están expuestos a mayores riesgos.

De ahí que si la intención del artículo 81 hubiese sido la de propiciar en todo caso la prestación opcional de servicios de seguridad privada con o sin armas, los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), deberían estar integrados, bien en el contenido del apartado 1, letra c) (imposición del servicio armado por la Delegación del Gobierno o por la Dirección General de la Policía), bien en el del apartado 2 (solicitud de tal servicio por el propio organismo, entidad o empresa). Es precisamente la regulación diferenciada respecto a esos dos supuestos lo que ha inducido a mantener que los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), por contraposición a los restantes -y por exclusión-, son aquéllos en los que los servicios deben prestarse necesariamente con armas de fuego.

Por otra parte, cuando por aplicación de los artículos 112 y 113 del Reglamento de Seguridad Privada se exige a las empresas o entidades privadas o públicas la adopción de determinados servicios o sistemas de seguridad, la imposición del servicio de vigilantes de seguridad conlleva asimismo la determinación de si tal servicio habrá de prestarse con o sin armas.

En este caso también se trata de empresas o establecimientos que no están obligados a disponer de tal servicio y, sin embargo, se les impone la exigencia no sólo de contar con un servicio de vigilancia, sino también, en atención a las circunstancias concurrentes, de que el mismo se preste con armas.

Por tanto, no resulta desproporcionado pensar, y así lo ha venido entendiendo esta Secretaría General Técnica, que los establecimientos militares que, voluntariamente -o por imposición en base al artículo 113-, decidan implantar un servicio de vigilantes de seguridad, tengan que prestarlo necesariamente con armas de fuego.

3. RÉGIMEN SANCIONADOR Y ACTUACIONES PROCEDENTES

En cuanto a las posibles infracciones a que el incumplimiento de tal obligación pudiera dar lugar, debe ponerse de manifiesto que el artículo 148 del repetido Reglamento de Seguridad Privada contempla como infracción muy grave de las empresas de seguridad "el incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley…".

Ahora bien, los supuestos en que tal infracción se concreta, que se contemplan en el propio artículo 148, se orientan claramente a sancionar el uso indebido de las armas por exceso, no por defecto; esto es, la utilización o tenencia de armas sin la concurrencia de los requisitos reglamentarios (licencia de armas; guía de pertenencia; uso de armas distintas de las reglamentarias; negligencia en la custodia de las armas, etc.).

Por ello, y si bien la prestación de servicios sin armas en los supuestos contemplados en el artículo 81, apartado 1, letras a) y b), podría considerarse como un "incumplimiento de las previsiones normativas sobre el uso de las armas", su aplicación inmediata al caso concreto que se plantea podría resultar, a juicio de esta Secretaría General Técnica, desmesurada.

Tal vez el supuesto de hecho tendría mejor encaje en el artículo 150.17 del Reglamento de Seguridad Privada, que tipifica como infracción leve de las empresas de seguridad "la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles", entendiéndose que el concepto "medios" incluye tanto los de identificación como los de defensa propios del personal de seguridad privada (placa, distintivos, armas, defensas, grilletes, etc.).

En cualquier caso, y puesto que los contratos de prestación de los correspondientes servicios fueron oportunamente presentados y visados en las correspondientes Comisarías de Policía, parece que la actuación más correcta sería la de instar a las empresas para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, ajusten sus contratos a las exigencias reglamentariamente previstas y, caso de que no lo hagan, proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del mismo texto legal (suspensión del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma), sin perjuicio de las posibles responsabilidades a que hubiere lugar.



http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/infracciones_y_sanciones/i200103.html

Juanito

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ADMINISTRADOR



(Revista de Documentación número 8, julio-septiembre 2002)

Por parte de algunas Delegaciones del Gobierno se ha interesado el criterio seguido por este Departamento sobre la prestación de servicios de seguridad privada en centros militares y, más concretamente, sobre si deben realizarse con o sin armas de fuego.

En relación con ello y de acuerdo con lo expresado en anteriores consultas, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

1. ANÁLISIS NORMATIVO

Efectivamente, en diversos informes de este Centro Directivo se dice textualmente lo siguiente: "En cuanto a la prestación de servicios de seguridad privada, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, es la de que tales servicios, como norma general, se presten sin armas, previéndose la autorización del uso de las mismas únicamente cuando lo exijan las concretas circunstancias".

Así, el artículo 14 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán los que la propia Ley establece.

En cumplimiento de tal mandato, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrolla, en su artículo 81, la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades, organismos o inmuebles a proteger.

En función de tales criterios, el citado artículo distingue entre los servicios que necesariamente se prestarán con armas de fuego, sin necesidad de autorización alguna (los del apartado 1, letras a) y b)), y aquellos otros sometidos a autorización previa, valoradas las circunstancias que en el precepto se determinan (los del apartado 1, letra c) y los comprendidos en la fórmula residual del apartado 2).

En consecuencia, los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos, se prestarán necesariamente con armas, sin necesidad de autorización previa…".

2. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA.

De lo anterior se deduce que la interpretación que ha venido dándose a este artículo es que en los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), la prestación de servicios con armas será de carácter necesario y sin excepción, y ello -se entiende- en base a las características, la concentración de riesgo o la especial peligrosidad o vulnerabilidad de los servicios, centros o instalaciones a proteger, y no en función de las tareas específicas encomendadas a los vigilantes de seguridad que presten tales servicios.

Así, cuando el apartado b).1º habla de "Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal", cabe entender que cualquier tipo de instalación militar o centro dependiente del Ministerio de Defensa, sea cual sea su destino o utilidad, está comprendido en el ámbito del citado apartado, y ello -debe insistirse- por la especial peligrosidad o vulnerabilidad de los mismos, en los que, entre otros factores, la presencia de armas de fuego es habitual.

Desde algunos sectores se ha venido manteniendo el criterio de que la prestación de servicios de vigilancia en los centros y establecimientos militares no debe desarrollarse necesariamente con armas de fuego, puesto que resulta excesivo que, tratándose de establecimientos que no están obligados a disponer de tal servicio, si quieren establecerlo de "motu propio", se les obligue a que el mismo se preste con armas.

Pues bien, tal argumento, que en principio parece razonable, resulta chocante no sólo con el contenido sino también con la propia sistemática del repetido artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada.

La propia Ley 23/1992, en su artículo 14, remite a la regulación reglamentaria la determinación de los supuestos en que las funciones de los vigilantes de seguridad previstas en el artículo 11 de aquélla se desarrollarán con armas de fuego. Ello significa que no todas las funciones contempladas en dicho artículo se desarrollarán con armas, sino solamente aquéllas que se determinen por vía reglamentaria. Pero la Ley también señala expresamente los supuestos que deben necesariamente contemplarse entre los que "se desarrollarán" con armas: la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, la vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transportes de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.

En cumplimiento del mandato legal, el artículo 81.1, letras a) y b), del Reglamento de Seguridad Privada, además de contemplar tales supuestos, incluye (se supone que por ser de "análoga significación") a los centros y establecimientos militares, y otros dependientes del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, si bien es cierto que los centros y establecimientos militares no están obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad -salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 del repetido Reglamento-, si tal servicio se implanta debe ser armado, medida que, por otra parte, resulta lógica, no sólo para preservar la seguridad de los edificios y las personas que los ocupan, sino también la de los propios vigilantes de seguridad, que están expuestos a mayores riesgos.

De ahí que si la intención del artículo 81 hubiese sido la de propiciar en todo caso la prestación opcional de servicios de seguridad privada con o sin armas, los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), deberían estar integrados, bien en el contenido del apartado 1, letra c) (imposición del servicio armado por la Delegación del Gobierno o por la Dirección General de la Policía), bien en el del apartado 2 (solicitud de tal servicio por el propio organismo, entidad o empresa). Es precisamente la regulación diferenciada respecto a esos dos supuestos lo que ha inducido a mantener que los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), por contraposición a los restantes -y por exclusión-, son aquéllos en los que los servicios deben prestarse necesariamente con armas de fuego.

Por otra parte, cuando por aplicación de los artículos 112 y 113 del Reglamento de Seguridad Privada se exige a las empresas o entidades privadas o públicas la adopción de determinados servicios o sistemas de seguridad, la imposición del servicio de vigilantes de seguridad conlleva asimismo la determinación de si tal servicio habrá de prestarse con o sin armas.

En este caso también se trata de empresas o establecimientos que no están obligados a disponer de tal servicio y, sin embargo, se les impone la exigencia no sólo de contar con un servicio de vigilancia, sino también, en atención a las circunstancias concurrentes, de que el mismo se preste con armas.

Por tanto, no resulta desproporcionado pensar, y así lo ha venido entendiendo esta Secretaría General Técnica, que los establecimientos militares que, voluntariamente -o por imposición en base al artículo 113-, decidan implantar un servicio de vigilantes de seguridad, tengan que prestarlo necesariamente con armas de fuego.

3. RÉGIMEN SANCIONADOR Y ACTUACIONES PROCEDENTES

En cuanto a las posibles infracciones a que el incumplimiento de tal obligación pudiera dar lugar, debe ponerse de manifiesto que el artículo 148 del repetido Reglamento de Seguridad Privada contempla como infracción muy grave de las empresas de seguridad "el incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley…".

Ahora bien, los supuestos en que tal infracción se concreta, que se contemplan en el propio artículo 148, se orientan claramente a sancionar el uso indebido de las armas por exceso, no por defecto; esto es, la utilización o tenencia de armas sin la concurrencia de los requisitos reglamentarios (licencia de armas; guía de pertenencia; uso de armas distintas de las reglamentarias; negligencia en la custodia de las armas, etc.).

Por ello, y si bien la prestación de servicios sin armas en los supuestos contemplados en el artículo 81, apartado 1, letras a) y b), podría considerarse como un "incumplimiento de las previsiones normativas sobre el uso de las armas", su aplicación inmediata al caso concreto que se plantea podría resultar, a juicio de esta Secretaría General Técnica, desmesurada.

Tal vez el supuesto de hecho tendría mejor encaje en el artículo 150.17 del Reglamento de Seguridad Privada, que tipifica como infracción leve de las empresas de seguridad "la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles", entendiéndose que el concepto "medios" incluye tanto los de identificación como los de defensa propios del personal de seguridad privada (placa, distintivos, armas, defensas, grilletes, etc.).

En cualquier caso, y puesto que los contratos de prestación de los correspondientes servicios fueron oportunamente presentados y visados en las correspondientes Comisarías de Policía, parece que la actuación más correcta sería la de instar a las empresas para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, ajusten sus contratos a las exigencias reglamentariamente previstas y, caso de que no lo hagan, proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del mismo texto legal (suspensión del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma), sin perjuicio de las posibles responsabilidades a que hubiere lugar.



http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/empresas_y_centros_formacion/i200103.html

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