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Seguridad privada


 Informe sobre determinadas cuestiones relacionadas con la prestación de servicios de seguridad privada en establecimientos públicos Banner19

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Informe sobre determinadas cuestiones relacionadas con la prestación de servicios de seguridad privada en establecimientos públicos

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Revista de Documentación número 5, octubre-diciembre 2001)

Por parte de una Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia se elevó una consulta, en la que se solicitaba informe sobre ciertas cuestiones relativas a la prestación de servicios de seguridad privada, en concreto, sobre la competencia de los Delegados del Gobierno para exigir la adopción de medidas de seguridad, sobre las consecuencias del incumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad y sobre la compatibilidad entre las normas estatales y autonómicas sobre esta materia.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica manifiesta lo siguiente:

El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece que el Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

En cumplimiento de tal precepto, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, procede al desarrollo reglamentario del régimen de medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones.

Así, en relación con las medidas de seguridad de carácter general, el artículo 112 del citado Reglamento dispone que el Secretario de Estado de Seguridad para supuestos supraprovinciales o los Delegados del Gobierno podrán exigir a las empresas o entidades la adopción conjunta o separada de ciertos servicios y sistemas de seguridad cuando concurran determinadas circunstancias: la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa.

Por tanto, y en respuesta a la primera de las cuestiones que se plantean, cabe afirmar que los Delegados del Gobierno, efectivamente, tienen competencia para exigir a los establecimientos públicos la adopción de determinadas medidas de seguridad previstas en el citado artículo 112 –entre las que se encuentra el establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas-, si las circunstancias que concurren en tales establecimientos (actividades, localización de sus instalaciones, concentración de público, etc.) así lo aconsejan.

La apertura y el funcionamiento de los establecimientos que hayan sido obligados –por imperativo reglamentario o por decisión gubernativa- a disponer de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación por las autoridades competentes de la idoneidad y suficiencia de las mismas (artículo 13.3 de la Ley Orgánica 1/1992, y artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada).

Por otra parte, respecto a la segunda de las cuestiones formuladas, el artículo 155 del Reglamento de Seguridad Privada regula las infracciones al régimen de medidas de seguridad, tipificando como infracciones graves las siguientes:

a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente (el Delegado del Gobierno) haya concedido la necesaria autorización.

b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.

c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que tales medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.

La cobertura legal de tal regulación reglamentaria se encuentra en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, que tipifica como infracción grave "la apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas".

En otro orden de cosas, cabe recordar que, aún cuando la Comunidad Autónoma de Galicia tenga traspasadas las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos, la Constitución (artículo 149.1.29ª) reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de creación de Policías por las Comunidades Autónomas.

Por ello, el Real Decreto 1640/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos a la Comunidad Autónoma de Galicia, reserva a la Administración del Estado la facultad de dictar normas básicas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas, así como cualquier otra función que le corresponda legalmente si afecta a la seguridad pública.

Así la Ley Orgánica 1/1992, establece normas básicas en materia de seguridad ciudadana referidas no sólo a espectáculos públicos y actividades recreativas, sino también a los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos.

Por su parte, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, establece, en su artículo 1, que la aplicación de dicho Reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas en relación con todas o algunas de las actividades enumeradas en el Anexo, para garantizar, entre otras cosas, la seguridad ciudadana. Asimismo, dispone que los requisitos establecidos en el propio Reglamento, para los lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y recreos públicos, serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias los distintos Departamentos Ministeriales, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

Por tanto, si bien no puede afirmarse que el artículo 53 del citado Reglamento haya sido derogado por las vigentes disposiciones en materia de seguridad ciudadana y seguridad privada, sí puede entenderse que ha sido superado y reforzado por éstas, en cuanto a las competencias que se atribuyen a las autoridades correspondientes para adoptar las medidas necesarias para contribuir a la prevención de actos delictivos.

De todo lo anteriormente expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1. Sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos, corresponde al Estado, en virtud de las competencias exclusivas que tiene atribuidas, establecer normas básicas en materia de seguridad pública.

2. La previsión contenida en el artículo 53 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas debe entender superada y reforzada por la normativa vigente en materia de seguridad ciudadana (Ley Orgánica 1/1992) y de seguridad privada (Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo), con arreglo a las cuales los Delegados del Gobierno tienen competencia para exigir a las empresas, entidades o establecimientos la adopción de concretas medidas de seguridad cuando la concurrencia de determinadas circunstancias, que potencialmente puedan favorecer o propiciar la comisión de posibles hechos delictivos, así lo aconseje.

3. Entre tales medidas de seguridad, en la proporción, número y condiciones que el propio Delegado del Gobierno determine, se contempla la implantación de servicios de vigilancia, los cuales estarán necesariamente constituidos por vigilantes de seguridad, debidamente habilitados con arreglo a la normativa vigente e integrados en empresas de seguridad.

4. El incumplimiento de lo ordenado por el Delegado del gobierno en orden a la adopción obligatoria de medidas de seguridad, constituye infracción grave prevista en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, y en el artículo 155 del Reglamento de Seguridad Privada, dictado en desarrollo de aquél.

5. Finalmente, con respecto a los usuarios de servicios de seguridad (como pueden ser los locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas), el artículo 154 del Reglamento de Seguridad Privada contempla como infracción grave la contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto, y como infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad privada en las mismas condiciones.



http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i240102.html

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