Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Consulta del gremio de Joyeros, Plateros y Relojeros de una Comunidad Autónoma en el que denuncian la actividad realizada por diversas tiendas de regalos y souvenirs por una presunta infracción en materia de seguridad privada al estar vendiendo productos de oro y plata, sin disponer de requisitos ni medidas de seguridad adecuadas.
Consideraciones
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define “platería “como la “tienda donde se venden obras de plata u oro”. El Reglamento de Seguridad Privada no clarifica si esta actividad debe ser “exclusiva” para que el establecimiento en que se realiza pueda tener la consideración de establecimiento obligado a la adopción de medidas de seguridad, si bien la exclusividad en la actividad es el concepto tradicional más extendido.
El citado Reglamento en ocasiones excluye de forma expresa la posibilidad de confusión de diferentes actividades comerciales en un mismo establecimiento, como es el caso de las Administraciones de Lotería y Despachos “integrales” de Apuestas Mutuas, previstas en el Art. 132 del Reglamento de Seguridad Privada.
En este caso el ejercicio conjunto de actividades propias de los Despachos de Apuestas Mutuas con otras de naturaleza diferente, y con independencia de su carácter de principal o secundario, excluiría su consideración como establecimiento obligado al exigirse el requisito de “integridad” o exclusividad en el ejercicio de la actividad.
Visto lo anterior y como quiera que las dudas se plantean en aquellos establecimientos que prestan actividades comerciales de carácter mixto, entre las cuales se encuentra la de la exhibición y venta de joyas de plata y oro, habrá que tenerse en cuenta el riesgo para la seguridad ciudadana en atención al volumen de negocio generado o al valor del material expuesto.
Conclusiones
Atendiendo a la falta de previsión legal sobre este tipo de establecimientos y a la no conveniencia de hacer extensivas indiscriminadamente las prescripciones legales en la materia a todo un sector del pequeño comercio, sólo en los casos en que realmente exista, en base al valor de los objetos de metal precioso expuestos, un riesgo concreto para la seguridad ciudadana, las Unidades de Seguridad Privada correspondientes deberán someter, de forma individualizada, en base a los Art. 111 y 112 del R.S.P., a la consideración de los Delegado o Subdelegados del Gobierno, la posibilidad de imposición, a este tipo de establecimientos, de las medidas de seguridad que estimen oportunas en cada caso.
Si el establecimiento de actividades diversas hubiera declarado, en la tributación del Impuesto de Actividades Económicas o en la declaración censal del I.V.A., como principal la actividad de platería o joyería, tendrá la consideración de establecimiento obligado a la adopción de las medidas de seguridad establecidas en el art. 127 del R.S.P., pudiendo acogerse a la posibilidad de solicitud de dispensa, de conformidad con el art. 129 del mismo texto legal, de todas o algunas de las previstas, si se acredita un reducido volumen de negocio u otras circunstancias objeto de valoración.
Fuente: SEGURPRI Nº 38
Fecha: 2012-08-01
Ministerio del Interior
Consulta del gremio de Joyeros, Plateros y Relojeros de una Comunidad Autónoma en el que denuncian la actividad realizada por diversas tiendas de regalos y souvenirs por una presunta infracción en materia de seguridad privada al estar vendiendo productos de oro y plata, sin disponer de requisitos ni medidas de seguridad adecuadas.
Consideraciones
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define “platería “como la “tienda donde se venden obras de plata u oro”. El Reglamento de Seguridad Privada no clarifica si esta actividad debe ser “exclusiva” para que el establecimiento en que se realiza pueda tener la consideración de establecimiento obligado a la adopción de medidas de seguridad, si bien la exclusividad en la actividad es el concepto tradicional más extendido.
El citado Reglamento en ocasiones excluye de forma expresa la posibilidad de confusión de diferentes actividades comerciales en un mismo establecimiento, como es el caso de las Administraciones de Lotería y Despachos “integrales” de Apuestas Mutuas, previstas en el Art. 132 del Reglamento de Seguridad Privada.
En este caso el ejercicio conjunto de actividades propias de los Despachos de Apuestas Mutuas con otras de naturaleza diferente, y con independencia de su carácter de principal o secundario, excluiría su consideración como establecimiento obligado al exigirse el requisito de “integridad” o exclusividad en el ejercicio de la actividad.
Visto lo anterior y como quiera que las dudas se plantean en aquellos establecimientos que prestan actividades comerciales de carácter mixto, entre las cuales se encuentra la de la exhibición y venta de joyas de plata y oro, habrá que tenerse en cuenta el riesgo para la seguridad ciudadana en atención al volumen de negocio generado o al valor del material expuesto.
Conclusiones
Atendiendo a la falta de previsión legal sobre este tipo de establecimientos y a la no conveniencia de hacer extensivas indiscriminadamente las prescripciones legales en la materia a todo un sector del pequeño comercio, sólo en los casos en que realmente exista, en base al valor de los objetos de metal precioso expuestos, un riesgo concreto para la seguridad ciudadana, las Unidades de Seguridad Privada correspondientes deberán someter, de forma individualizada, en base a los Art. 111 y 112 del R.S.P., a la consideración de los Delegado o Subdelegados del Gobierno, la posibilidad de imposición, a este tipo de establecimientos, de las medidas de seguridad que estimen oportunas en cada caso.
Si el establecimiento de actividades diversas hubiera declarado, en la tributación del Impuesto de Actividades Económicas o en la declaración censal del I.V.A., como principal la actividad de platería o joyería, tendrá la consideración de establecimiento obligado a la adopción de las medidas de seguridad establecidas en el art. 127 del R.S.P., pudiendo acogerse a la posibilidad de solicitud de dispensa, de conformidad con el art. 129 del mismo texto legal, de todas o algunas de las previstas, si se acredita un reducido volumen de negocio u otras circunstancias objeto de valoración.
Fuente: SEGURPRI Nº 38
Fecha: 2012-08-01