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Establecimientos de compra-venta de oro

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1Establecimientos de compra-venta de oro Empty Establecimientos de compra-venta de oro Jue Jun 23, 2011 7:50 pm

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Consulta efectuada, por parte de una Subdelegación del Gobierno, sobre medidas de seguridad en determinados establecimientos de joyería y compra-venta de oro

Consideraciones

La Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana determina en su art. 13.1 que “el Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables “.
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En desarrollo del citado precepto legal, dispone el Reglamento de Seguridad Privada, en su art. 127.1, sobre Medidas de seguridad aplicables, que “ en los establecimientos de joyería y platería , así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas, y en su caso autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:

…”, relacionándose seguidamente en el mismo las consideradas como obligatorias para tales establecimientos. El citado precepto legal, en primer lugar habla, en general, de todos los establecimientos que se dediquen al comercio de joyería y platería, sin especificar ni diferenciar cuál es el tipo de comercio que en ellos se desarrolla, y a continuación habla de otros establecimientos dedicados a la fabricación y a la exhibición de joyas.

El término “joyería”, es un concepto amplio, que hace referencia tanto a los lugares donde se realizan las actividades del comercio y de la producción de joyas, a las tiendas donde se comercializan, y a los talleres donde se fabrican. De hecho se denomina “joyero” a la persona que fabrica, repara o comercializa artículos de joyería.

El artículo 1 del Reglamento de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, define como objetos de metales preciosos: “a) Los fabricados con los materiales relacionados en el artículo 1 (el platino, el oro y la plata y las aleaciones de estos metales entre sí o con otros metales …) y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros usos de similares características”.

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El referido Reglamento, en su artículo 60, establece que : “las casas de compra-venta y los establecimientos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos deberán cumplir las prescripciones que se determinan en el título VII de este Reglamento”.

El artículo 87, del capítulo II del referido titulo VII determina que:” las casas de compraventa… y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta, en su caso, en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal”.

Conclusiones

El Reglamento que desarrolla la Ley por la que se regulan los objetos fabricados con metales preciosos incardina a las casas de compraventa y establecimientos dedicados al comercio de objetos usados dentro de su Titulo V sobre el comercio interior de objetos de metales preciosos, y más concretamente en su Capítulo II, relativo a los establecimientos dedicados al comercio de metales preciosos.

En atención a normativa citada el criterio a seguir debe ser el del ajuste a la ley y a su objeto, y en este sentido “ aquellos otros establecimientos “, que, en base a su especial riesgo para la seguridad ciudadana, de forma habitual se dedican al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, con independencia de su “exhibición” al público, a la que no alude la normativa reguladora de los metales preciosos, deben quedar enmarcados en la literalidad del Art. 127.1 del citado Reglamento de Seguridad Privada, con idénticas condiciones de autorización de entrada en funcionamiento y medidas de seguridad obligatorias que las joyerías o platerías, todo ello sin perjuicio de que sus titulares puedan acogerse a su derecho a solicitar, en base al reducido volumen de negocio u otras circunstancias, la dispensa de las medidas de seguridad que, en cada caso, correspondan.

Por lo tanto a los establecimientos dedicados a la compra de oro, a la venta de oro, o a la compraventa de oro, como establecimientos que se dedican al comercio de artículos de joyería, les será de aplicación el contenido integro de la Sección 2ª del Capítulo 2º del Título 3º del Real Decreto 1123/2000, de 19 de Octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, antes mencionado, y por tanto necesitan para su apertura y entrada en funcionamiento de la autorización prevista en el artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada.

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Respecto de la posibilidad de incorporar la actividad de empeño en los establecimientos de joyería y compraventa de oro, la normativa de seguridad privada no regula la organización y funcionamiento de los mismos, limitándose a determinar las medidas de seguridad física, electrónica o de carácter personal obligatorias para determinados establecimientos en atención a la naturaleza o importancia de la actividad económica, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, etc, atendiendo a las expectativas que genera su actividad y su repercusión en la seguridad ciudadana.

Por tanto, en caso de ampliación de tal actividad, si el establecimiento obligado ya se encuentra debidamente autorizado, no necesitará de una nueva autorización ni de medidas de seguridad adicionales, si bien sí resultará obligatoria la comunicación a las autoridades competentes, al objeto del oportuno control de las actividades de empeño, por las correspondientes unidades policiales.

No existe obstáculo aparente desde el punto de vista de la anterior normativa citada, para entender que la prenda u objeto valioso, vencida la obligación principal, pase a propiedad del establecimiento obligado como si de un contrato de compraventa con aplazamiento se hubiere tratado, siempre que se cumpla por parte del establecimiento las medidas de seguridad legalmente establecidas para su depósito y custodia.

No obstante lo anterior habrá que tenerse en consideración la repercusión que pudiera derivarse de este tipo de transacciones en otros órdenes jurídicos como la Ley y Reglamento de objetos fabricados con metales preciosos, la normativa de blanqueo de capitales y la de las entidades benéficas, tradicional y específicamente destinadas a combatir la usura.

Fuente: Boletín SEGURPRI nº 30

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