Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Consulta formulada por el responsable de seguridad de una Comunidad Autónoma, en relación con la hipotética adjudicación de un concurso público (para la prestación deservicios de seguridad en los distintos edificios de dicha Comunidad Autónoma) a varias empresas de seguridad privada, preguntando si, como consecuencia de una posible constitución por parte de las mismas de una Unión Temporal de Empresas (UTE), en el caso de resultar ganadoras de dicho concurso, los vigilantes de seguridad integrados en las respectivas empresas podrían o no vestir una misma uniformidad.
CONSIDERACIONES
En materia de seguridad privada, la uniformidad de los vigilantes de seguridad aparece regulada en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y demás normativa de desarrollo. Así, dicha Ley, refiriéndose a las funciones que pueden ejercer los vigilantes de seguridad, establece en su artículo 12.1 lo siguiente: “Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, dentro de los preceptos dedicados al Uniforme y Distintivos (artículo 87.1), dispone que:
“Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentado el distintivo de cargo que sean perceptivos que serán aprobados por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 L.S.P.)”.
En desarrollo de dichos textos legales, en la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, se especifican, entre otras cuestiones, las normas reglamentarias relativas a la uniformidad y a los distintivos. Concretamente; por lo que se refiere al título II (“Armamento y uniformidad del personal de seguridad privada”), el capítulo I, relativo a los vigilantes de seguridad, se ocupa de ello en los siguientes términos:
Artículo 22. Uniformidad.
1. “La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía.
2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal.
3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía, que podrá denegar su utilización.
4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad 5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitara estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.
6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía”.
Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad.
1. “La Dirección General de la Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.
2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden”.
Artículo 24. Escudo-emblema.
“Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio”.
Articulo 25. Distintivo.
“El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve”.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de uniformidad a que se refieren las disposiciones antes citadas tiene, obviamente, su reflejo en el régimen sancionador previsto en la Ley de Seguridad Privada y en su Reglamento de desarrollo.
Concretamente, por lo que se refiere a las empresas de seguridad, el artículo 22.3.a) de la Ley y el artículo 150.17 del Reglamento tipifican como infracción leve “la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles”; y por lo que se refiere a los vigilantes de seguridad, el artículo 153.9 del repetido Reglamento tipifica asimismo como infracción leve “no utilizar los uniformes y los distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio”.
Sin embargo, en cuanto a las Uniones Temporales de Empresas (UTE) se refiere, dado que en los preceptos que integran la normativa en materia de seguridad privada no se alude, en ningún caso, a las mismas (tan solo se dice que las empresas de seguridad podrán revestir la forma de persona física o jurídica, y que en este último caso están obligadas a cumplir con lo dispuesto en la legislación mercantil, conforme determinan los artículos 7.1 y 9.1 de la Ley de Seguridad Privada, respectivamente), es por lo que hay que acudir a la legislación mercantil para determinar si dicha forma de colaboración o cooperación empresarial puede tener cabida o no en la Ley de Seguridad Privada y demás normativa de rango inferior.
En este contexto, las Uniones Temporales de Empresas (UTE) se encuentran definidas en el artículo 7.1 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Regional (en su redacción dada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, influida por el Reglamento CEE 2137/1985, del Consejo, de 25 de julio, sobre Agrupaciones Europeas de Interés Económico) como “el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro”.
Conforme establece dicha Ley, las UTE no tienen personalidad jurídica propia, sus empresas miembros pueden ser personas físicas o jurídicas residentes en España y en el extranjero, y deben reunir los siguientes requisitos:
- Su objeto sólo podrá ser el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.
- La duración de la UTE será idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, sin que pueda exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso la duración máxima será de cincuenta años.
- Han de poseer un gerente único, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.
- Se formalizarán en escritura pública, pero no se inscribirán en el Registro Mercantil sino en uno de carácter administrativo que se lleva en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Por último, la denominación o razón de las UTE será la de una, varias o todas las empresas miembros, seguida de la expresión “Unión Temporal de Empresas, Ley…/…número…, y la responsabilidad frente a terceros de los miembros de ésta será solidaria e ilimitada.
De todo cuanto antecede, cabe extraer las siguientes consideraciones:
- La determinación de la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad corresponde a cada empresa de seguridad, en función de sus conveniencias o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal.
- Sobre el uniforme siempre han de estar visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema de la empresa de seguridad en la que se preste el servicio.
- Las prendas de uniformidad establecidas en el anexo VIII de la citada Orden ministerial para ser utilizadas por los vigilantes de seguridad, en ningún caso podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad.
- El uniforme deberá haber sido aprobado por la Dirección General de la Policía, que también podrá autorizar el uso de otro tipo de prendas más adecuadas a los puestos de trabajo en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, mediante solicitud previa efectuada por la empresa o empresas interesadas.
- El régimen sancionador imperante en materia de seguridad privada solo imputa a las empresas de seguridad que actúe el personal de seguridad sin la debida uniformidad establecida por cada una de ellas, pero no que se usen prendas que puedan confundirse con las correspondientes a la uniformidad de otras empresas de seguridad privada.
- Las UTE constituyen instrumentos de unión para fortalecer, asegurar o hacer posible una actividad concreta, muy frecuentes en el sector de la contratación con las Administraciones Públicas, que, aun cuando no tengan personalidad jurídica propia, funcionan en el tráfico mercantil bajo una denominación común (ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones, incluso de índole fiscal), lo cual les aproxima a la naturaleza de las sociedades.
- Al hilo de lo anterior, en cualquier caso, están reconocidas legalmente y reguladas por la legislación mercantil, al igual que otras Uniones fomentadas por el ordenamiento jurídico a las que el legislador le ha parecido oportuno incluir en el Derecho español (las empresas miembros de las UTE conservan su propia independencia jurídica, pero actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa). En efecto, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Seguridad Privada por el Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre (como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 26 de enero de 2006), cuando no preveía que las empresas de seguridad pudieran revestir la forma de persona física, sino que obligaba a que se constituyesen como personas jurídicas y solo en forma de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas laborales o sociedades cooperativas (no contemplando otras formas), en la actualidad solo se exige que cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica (también pueden ser personas físicas) han de acomodarse a lo establecido por la legislación mercantil, la cual, como se ha dicho ya, prevé que puedan constituirse Uniones Temporales de Empresas. Así, pues, no hay ninguna restricción o limitación al respecto.
- Tales instrumentos de cooperación empresarial favorecen, sin duda, el abaratamiento de costes, aprovechan sinergias comunes entre varias empresas y distribuyen mejor los riesgos implícitos a proyectos en donde una sola empresa pudiera ver comprometido su proyecto empresarial futuro (no podría desarrollarlo o lo haría en peores condiciones), cuestiones puramente económicas sobre las que, obviamente, la legislación en materia de seguridad privada no puede incidir.
CONCLUSIONES
A la vista de los preceptos legales transcritos, de las consideraciones expuestas y de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de consulta por el responsable de la Comunidad Autónoma, las conclusiones que se extraen son las siguientes:
PRIMERA: La legislación en materia de seguridad privada sí exige que las prendas de uniformidad utilizadas por los vigilantes de seguridad no se confundan con las usadas por los miembros de las Fuerzas Armadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero no que las uniformidades aprobadas por las empresas de seguridad tengan que ser diferentes entre sí (no se puede olvidar que existen más de 1.500 empresas de seguridad privada inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad, por lo que es imposible que existan claras diferencias en cuanto a la composición y color de cada una de las prendas); cuestión distinta es que cada una de ellas tenga que llevar un escudo-emblema específico, pero lógicamente como elemento diferenciador y por imposición legal.
SEGUNDA: Del tenor del artículo 22.5 de la mencionada Orden Ministerial, se infiere que el color y la composición general de los uniformes de los vigilantes de seguridad pueden determinarse tanto por una sola empresa de seguridad como por un grupo o conjunto de ellas, previa solicitud de la misma o mismas y posterior aprobación por parte de la Dirección General de la Policía (obsérvese que el precepto legal también menciona a las empresas en plural). Por ello, dado que las UTE están formadas por un grupo de empresas (legalmente reconocido por la legislación mercantil) a las que les une una misma finalidad (aunque sea temporal) y tienen la consideración legal de personas físicas o jurídicas (cada una con poderes legales suficientes para intervenir en el tráfico jurídico), sin duda alguna les puede ser también de aplicación el marco legal de seguridad privada (todas ellas ya estarían inscritas y autorizadas para prestar servicios de seguridadprivada)
TERCERA: Del escrito objeto de consulta, se desprende que el hipotético uso de una uniformidad única para todas las empresas por parte de la UTE, se llevaría a cabo con el anagrama o escudo-emblema de cada empresa componente de la misma (lo cual se adecua a la normativa establecida en materia de seguridad privada), con algún distintivo propio de la Comunidad Autónoma de Murcia (elemento no prohibido por la LSP y su normativa de desarrollo), con la finalidad de mejorar la coordinación de los servicios y la imagen de los ciudadanos (lo cual redunda positivamente en el objetivo de garantizar la seguridad ciudadana) y por un periodo de ocho años (claramente por debajo del límite temporal fijado por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Uniones Temporales de Empresas).
Por consiguiente, nada impide el uso común del mismo uniforme desde un punto de vista legal.
Así, pues, conjugando ambas legislaciones (mercantil y seguridad privada) no debe existir obstáculo legal alguno para que se utilicen unas mismas prendas de uniformidad, siempre y cuando todas las empresas interesadas cumplan con la legislación mercantil establecida para las UTE (constitución mediante escritura pública, mismo objeto o finalidad, único gerente, etc.), y lo soliciten previamente a la Dirección General de la Policía para su aprobación (mediante instancia dirigida a esta Unidad Central, debidamente motivada), teniendo en cuenta que aquellas no pueden confundirse con las utilizadas por las Fuerzas Armadas o los Cuerpos de Seguridad y que sobre ellas siempre han de estar visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema de la empresa de seguridad en la que se preste el servicio.
Fuente: Segrupri nº37
Fecha: 2012/03/01
Ministerio del Interior
Consulta formulada por el responsable de seguridad de una Comunidad Autónoma, en relación con la hipotética adjudicación de un concurso público (para la prestación deservicios de seguridad en los distintos edificios de dicha Comunidad Autónoma) a varias empresas de seguridad privada, preguntando si, como consecuencia de una posible constitución por parte de las mismas de una Unión Temporal de Empresas (UTE), en el caso de resultar ganadoras de dicho concurso, los vigilantes de seguridad integrados en las respectivas empresas podrían o no vestir una misma uniformidad.
CONSIDERACIONES
En materia de seguridad privada, la uniformidad de los vigilantes de seguridad aparece regulada en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y demás normativa de desarrollo. Así, dicha Ley, refiriéndose a las funciones que pueden ejercer los vigilantes de seguridad, establece en su artículo 12.1 lo siguiente: “Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, dentro de los preceptos dedicados al Uniforme y Distintivos (artículo 87.1), dispone que:
“Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentado el distintivo de cargo que sean perceptivos que serán aprobados por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 L.S.P.)”.
En desarrollo de dichos textos legales, en la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, se especifican, entre otras cuestiones, las normas reglamentarias relativas a la uniformidad y a los distintivos. Concretamente; por lo que se refiere al título II (“Armamento y uniformidad del personal de seguridad privada”), el capítulo I, relativo a los vigilantes de seguridad, se ocupa de ello en los siguientes términos:
Artículo 22. Uniformidad.
1. “La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía.
2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal.
3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía, que podrá denegar su utilización.
4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad 5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitara estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.
6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía”.
Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad.
1. “La Dirección General de la Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.
2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden”.
Artículo 24. Escudo-emblema.
“Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio”.
Articulo 25. Distintivo.
“El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve”.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de uniformidad a que se refieren las disposiciones antes citadas tiene, obviamente, su reflejo en el régimen sancionador previsto en la Ley de Seguridad Privada y en su Reglamento de desarrollo.
Concretamente, por lo que se refiere a las empresas de seguridad, el artículo 22.3.a) de la Ley y el artículo 150.17 del Reglamento tipifican como infracción leve “la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles”; y por lo que se refiere a los vigilantes de seguridad, el artículo 153.9 del repetido Reglamento tipifica asimismo como infracción leve “no utilizar los uniformes y los distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio”.
Sin embargo, en cuanto a las Uniones Temporales de Empresas (UTE) se refiere, dado que en los preceptos que integran la normativa en materia de seguridad privada no se alude, en ningún caso, a las mismas (tan solo se dice que las empresas de seguridad podrán revestir la forma de persona física o jurídica, y que en este último caso están obligadas a cumplir con lo dispuesto en la legislación mercantil, conforme determinan los artículos 7.1 y 9.1 de la Ley de Seguridad Privada, respectivamente), es por lo que hay que acudir a la legislación mercantil para determinar si dicha forma de colaboración o cooperación empresarial puede tener cabida o no en la Ley de Seguridad Privada y demás normativa de rango inferior.
En este contexto, las Uniones Temporales de Empresas (UTE) se encuentran definidas en el artículo 7.1 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Regional (en su redacción dada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, influida por el Reglamento CEE 2137/1985, del Consejo, de 25 de julio, sobre Agrupaciones Europeas de Interés Económico) como “el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro”.
Conforme establece dicha Ley, las UTE no tienen personalidad jurídica propia, sus empresas miembros pueden ser personas físicas o jurídicas residentes en España y en el extranjero, y deben reunir los siguientes requisitos:
- Su objeto sólo podrá ser el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.
- La duración de la UTE será idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, sin que pueda exceder de veinticinco años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso la duración máxima será de cincuenta años.
- Han de poseer un gerente único, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.
- Se formalizarán en escritura pública, pero no se inscribirán en el Registro Mercantil sino en uno de carácter administrativo que se lleva en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Por último, la denominación o razón de las UTE será la de una, varias o todas las empresas miembros, seguida de la expresión “Unión Temporal de Empresas, Ley…/…número…, y la responsabilidad frente a terceros de los miembros de ésta será solidaria e ilimitada.
De todo cuanto antecede, cabe extraer las siguientes consideraciones:
- La determinación de la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad corresponde a cada empresa de seguridad, en función de sus conveniencias o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal.
- Sobre el uniforme siempre han de estar visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema de la empresa de seguridad en la que se preste el servicio.
- Las prendas de uniformidad establecidas en el anexo VIII de la citada Orden ministerial para ser utilizadas por los vigilantes de seguridad, en ningún caso podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad.
- El uniforme deberá haber sido aprobado por la Dirección General de la Policía, que también podrá autorizar el uso de otro tipo de prendas más adecuadas a los puestos de trabajo en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, mediante solicitud previa efectuada por la empresa o empresas interesadas.
- El régimen sancionador imperante en materia de seguridad privada solo imputa a las empresas de seguridad que actúe el personal de seguridad sin la debida uniformidad establecida por cada una de ellas, pero no que se usen prendas que puedan confundirse con las correspondientes a la uniformidad de otras empresas de seguridad privada.
- Las UTE constituyen instrumentos de unión para fortalecer, asegurar o hacer posible una actividad concreta, muy frecuentes en el sector de la contratación con las Administraciones Públicas, que, aun cuando no tengan personalidad jurídica propia, funcionan en el tráfico mercantil bajo una denominación común (ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones, incluso de índole fiscal), lo cual les aproxima a la naturaleza de las sociedades.
- Al hilo de lo anterior, en cualquier caso, están reconocidas legalmente y reguladas por la legislación mercantil, al igual que otras Uniones fomentadas por el ordenamiento jurídico a las que el legislador le ha parecido oportuno incluir en el Derecho español (las empresas miembros de las UTE conservan su propia independencia jurídica, pero actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa). En efecto, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Seguridad Privada por el Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre (como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 26 de enero de 2006), cuando no preveía que las empresas de seguridad pudieran revestir la forma de persona física, sino que obligaba a que se constituyesen como personas jurídicas y solo en forma de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas laborales o sociedades cooperativas (no contemplando otras formas), en la actualidad solo se exige que cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica (también pueden ser personas físicas) han de acomodarse a lo establecido por la legislación mercantil, la cual, como se ha dicho ya, prevé que puedan constituirse Uniones Temporales de Empresas. Así, pues, no hay ninguna restricción o limitación al respecto.
- Tales instrumentos de cooperación empresarial favorecen, sin duda, el abaratamiento de costes, aprovechan sinergias comunes entre varias empresas y distribuyen mejor los riesgos implícitos a proyectos en donde una sola empresa pudiera ver comprometido su proyecto empresarial futuro (no podría desarrollarlo o lo haría en peores condiciones), cuestiones puramente económicas sobre las que, obviamente, la legislación en materia de seguridad privada no puede incidir.
CONCLUSIONES
A la vista de los preceptos legales transcritos, de las consideraciones expuestas y de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de consulta por el responsable de la Comunidad Autónoma, las conclusiones que se extraen son las siguientes:
PRIMERA: La legislación en materia de seguridad privada sí exige que las prendas de uniformidad utilizadas por los vigilantes de seguridad no se confundan con las usadas por los miembros de las Fuerzas Armadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero no que las uniformidades aprobadas por las empresas de seguridad tengan que ser diferentes entre sí (no se puede olvidar que existen más de 1.500 empresas de seguridad privada inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad, por lo que es imposible que existan claras diferencias en cuanto a la composición y color de cada una de las prendas); cuestión distinta es que cada una de ellas tenga que llevar un escudo-emblema específico, pero lógicamente como elemento diferenciador y por imposición legal.
SEGUNDA: Del tenor del artículo 22.5 de la mencionada Orden Ministerial, se infiere que el color y la composición general de los uniformes de los vigilantes de seguridad pueden determinarse tanto por una sola empresa de seguridad como por un grupo o conjunto de ellas, previa solicitud de la misma o mismas y posterior aprobación por parte de la Dirección General de la Policía (obsérvese que el precepto legal también menciona a las empresas en plural). Por ello, dado que las UTE están formadas por un grupo de empresas (legalmente reconocido por la legislación mercantil) a las que les une una misma finalidad (aunque sea temporal) y tienen la consideración legal de personas físicas o jurídicas (cada una con poderes legales suficientes para intervenir en el tráfico jurídico), sin duda alguna les puede ser también de aplicación el marco legal de seguridad privada (todas ellas ya estarían inscritas y autorizadas para prestar servicios de seguridadprivada)
TERCERA: Del escrito objeto de consulta, se desprende que el hipotético uso de una uniformidad única para todas las empresas por parte de la UTE, se llevaría a cabo con el anagrama o escudo-emblema de cada empresa componente de la misma (lo cual se adecua a la normativa establecida en materia de seguridad privada), con algún distintivo propio de la Comunidad Autónoma de Murcia (elemento no prohibido por la LSP y su normativa de desarrollo), con la finalidad de mejorar la coordinación de los servicios y la imagen de los ciudadanos (lo cual redunda positivamente en el objetivo de garantizar la seguridad ciudadana) y por un periodo de ocho años (claramente por debajo del límite temporal fijado por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Uniones Temporales de Empresas).
Por consiguiente, nada impide el uso común del mismo uniforme desde un punto de vista legal.
Así, pues, conjugando ambas legislaciones (mercantil y seguridad privada) no debe existir obstáculo legal alguno para que se utilicen unas mismas prendas de uniformidad, siempre y cuando todas las empresas interesadas cumplan con la legislación mercantil establecida para las UTE (constitución mediante escritura pública, mismo objeto o finalidad, único gerente, etc.), y lo soliciten previamente a la Dirección General de la Policía para su aprobación (mediante instancia dirigida a esta Unidad Central, debidamente motivada), teniendo en cuenta que aquellas no pueden confundirse con las utilizadas por las Fuerzas Armadas o los Cuerpos de Seguridad y que sobre ellas siempre han de estar visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema de la empresa de seguridad en la que se preste el servicio.
Fuente: Segrupri nº37
Fecha: 2012/03/01