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Seguridad privada


Informe sobre diversas cuestiones relacionadas con la uniformidad de los vigilantes de seguridad  Banner19

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Informe sobre diversas cuestiones relacionadas con la uniformidad de los vigilantes de seguridad

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Septiembre de 2009)

En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con la uniformidad de los vigilantes de seguridad, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha emitido el siguiente informe:

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).

Centrándonos ya en el análisis de las cuestiones objeto de consulta, cabe informar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Las cuestiones consultadas versan sobre los siguientes aspectos:

En primer lugar, sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan realizar su servicio sin vestir uniforme ni llevar distintivos a la vista, con el fin de desarrollar su función lo más discretamente posible en determinados supuestos relacionados con sus funciones.

En segundo lugar, si es posible realizar una solicitud especial para que el Ministerio del Interior autorice la prestación de servicios sin uniforme.

Y en tercer lugar, si se pueden utilizar medios materiales adicionales a los descritos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al considerar que es el Ministerio del Interior quien tiene la capacidad sobre posibles modificaciones o autorizaciones para la prestación de determinados servicios, así como la utilización de diferentes medios auxiliares.

II. CONSIDERACIONES

Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, conviene recordar, en primer lugar, que las únicas funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad son las establecidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que son las siguientes:

- ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

- efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

- evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

- poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

- efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

- llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Respecto de dichas funciones, el artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, establece que las mismas únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando además el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En consecuencia, la vigente normativa, en principio, no deja lugar a interpretación alguna, no existiendo cobertura legal para autorizar que los vigilantes de seguridad realicen sus funciones sin vestir el uniforme aprobado por el Ministerio del Interior para la empresa en la que se encuentren integrados y sin portar visiblemente el distintivo del cargo.

Ello no obstante, existen ciertas excepciones al deber de uniformidad, relacionadas con ciertos servicios, que pueden autorizar los Delegados del Gobierno y que se detallan en el apartado vigésimo tercero de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal. Ahora bien, dichas excepciones se refieren únicamente a servicios que hayan de prestarse en el exterior de inmuebles, cuando las condiciones climatológicas lo aconsejen, y a servicios prestados en determinados lugares (centrales nucleares, industrias que fabriquen productos peligrosos, etc.) que requieran de alguna prenda de protección específica, sin que en ninguno de ambos casos la excepcionalidad prevista implique la ausencia total del uniforme reglamentario, ni menos aún de la ostentación del distintivo del cargo. Lo único que autoriza la norma es la sustitución de alguna o alguna de las prendas del uniforme reglamentario por otras más adecuadas al servicio que deba prestarse, señalándose expresamente en el citado apartado de la Orden Ministerial que sobre dichas prendas debe ostentarse el distintivo.

Cuestión distinta es que por parte de algunas normativas sectoriales se imponga el uso de determinadas prendas o dispositivos de seguridad destinados a preservar los riesgos que para la seguridad o la salud de los trabajadores pueda ocasionar la propia actividad industrial, comercial o empresarial, en cuyo caso los vigilantes de seguridad, al igual que el resto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo de que se trate, habrían de utilizarlos.

En relación con la segunda cuestión, relativa a si es posible realizar una solicitud especial para la autorización de prestación de servicios sin uniforme, cabe señalar que, en principio, resulta factible realizar todo tipo de peticiones a la Administración, la cual se encuentra obligada a estudiarlas y a darles la respuesta y tratamiento adecuado, recordando siempre que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Ahora bien, precisamente porque la Administración debe actuar en el marco de las disposiciones normativas que regulan una determinada actividad, y enlazando con lo expuesto en los párrafos precedentes, debe señalarse que la vigente normativa de seguridad privada no sólo no contempla la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan prestar determinados servicios sin vestir el uniforme reglamentario y ostentar el distintivo del cargo, sino que, por el contrario, impone la obligación de utilizar ambos mientras se estén desempeñando las funciones que le hayan sido encomendadas. Y ello es así, precisamente, porque los vigilantes de seguridad, en su especial consideración de auxiliares y colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollan determinadas funciones que pueden tener particular incidencia en el ámbito de los derechos y libertades personales (controles de identidad, detenciones preventivas, represión del tráfico de estupefacientes, utilización de armas y medios coercitivos, etc.), por lo que resulta necesario también que su actuación esté sujeta a especiales controles e intervencionismo administrativo para que sus funciones se desempeñen con las mayores garantías posibles para los ciudadanos.

Así, la identificación de los vigilantes de seguridad a través de su uniformidad y del distintivo de su cargo constituye, no sólo una garantía de su condición de personal de seguridad privada con todas las implicaciones que ello conlleva (funciones, deberes, responsabilidades, principios de actuación, formación, etc.), sino también una diferenciación respecto de otras figuras (principalmente los denominados “auxiliares de servicios”) que no son personal de seguridad privada y que, por tanto, no están habilitados para el ejercicio de las funciones que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, como su Reglamento de desarrollo, atribuyen con carácter exclusivo y excluyente al personal de seguridad privada.

En relación con la tercera cuestión, sobre si se pueden utilizar medios materiales adicionales a los descritos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, hay que recordar que el arma de fuego y los medios de defensa a los que alude el artículo 86 del Reglamento de Seguridad Privada, están descritos en los apartados décimo noveno y vigésimo sexto de la citada Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, determinándose que el arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas, así como la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas, cuando esté dispuesto el uso de armas largas. Por lo que se refiere a los medios de defensa, se establece que la defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.

El propio apartado vigésimo sexto contempla la posibilidad de que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, pueda autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.

III. CONCLUSIONES

Visto todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir:

1. Los vigilantes de seguridad han de realizar las funciones que les atribuye la legislación de seguridad privada vistiendo uniforme reglamentario y ostentando los distintivos del cargo, sin que exista cobertura legal para autorizar la prestación de dichos servicios sin vestir el uniforme reglamentario.

2. Es factible realizar una petición de solicitud de la prestación de determinados servicios sin uniforme, como cualquier otra petición que se realiza a la Administración, pero, vistas las consideraciones antes expuestas, resulta cuestionable su concesión.

3. Para que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil pueda autorizar otros medios de defensa para los vigilantes de seguridad, distintos a los que la legislación contempla, la solicitud deberá ser efectuada por la empresa de acuerdo con los parámetros establecidos en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995 y de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Armas.


http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i3470_09_09.html

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