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Seguridad privada


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Uniformidad de jefes de seguridad o de sus delegados

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior

El presente Informe responde a un escrito del Delegado Provincial de una empresa d seguridad, por el que se consulta sobre la posibilidad de que los Jefes de Seguridad, ó los Delegados de éstos, puedan vestir el uniforme de la empresa en el interior de los recintos donde se presta servicio con Vigilantes de Seguridad y sin la intención de que el Jefe de Seguridad sustituya al Vigilante de Seguridad

Consideraciones

En primer lugar se procede a hacer un análisis de la normativa de seguridad privada reguladora de la materia pudiendo destacarse lo siguiente:

La Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de julio, en su artículo 12, cuando trata de las funciones de los vigilantes de seguridad, establece que:

“Las funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

En igual sentido se pronuncia el Reglamento de Seguridad Privada, que en su artículo 87, sobre uniformes y distintivos, establece lo siguiente:

“Las funciones de los Vigilantes de Seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de Vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Por otra parte la Orden INT/318/2011 de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, indica en su artículo 22:

“1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal.

En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos.

3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización.

4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.

5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.

6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.”

De igual forma en el artículo 25 de La Orden INT/318/2011 de 1 de febrero indica en relación al Distintivo:

“1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden.

2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación.

3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve”.

A lo largo de la normativa, tanto la actual como la que entrará próximamente en vigor, se observa que, cuando se habla de uniformidad, en todos los casos, la referencia a los vigilantes de seguridad es explícita.

No se encuentra referencia alguna respecto de la posible uniformidad del resto del personal de seguridad privada (a excepción de los guardas particulares de campo).

Por todo lo anteriormente expuesto se puede llegar a deducir que los jefes de seguridad aunque nada diga la norma, no pueden ostentar el uniforme de la empresa de seguridad destinado y autorizado solo para el uso de sus vigilantes. Incluso el hecho de silenciarse en la normativa toda mención respecto a la uniformidad de los jefes de seguridad, tras el estudio sistemático de dicha materia (uniformidad), que es meticulosamente detallada respecto de los vigilantes, debe servir como argumento para afirmar que únicamente los vigilantes de seguridad, y en su caso los guardas particulares del campo, pueden y deben utilizar la uniformidad reglamentaria en el desempeño de sus funciones.

Por otra parte, no resulta desdeñable observar que el ejercicio de las funciones de los vigilantes se encuentra reglamentariamente ligado a la preceptiva necesidad de vestir el uniforme que la empresa de seguridad para la que trabaja tiene debidamente autorizado, de forma tal que uniformidad y función aparecen unidas y referidas exclusivamente a la figura del vigilante de seguridad, y en ningún caso del jefe de seguridad, y menos aún de los delegados de éste, que ni tan siquiera constituyen categoría alguna del personal de seguridad privada.

Siguiendo esta misma línea argumental, cabría entender también que la ligazón que la norma hace para los vigilantes de seguridad entre función y uniformidad, implica que tan solo puede vestir el uniforme de la empresa autorizada para la actividad de vigilancia y protección, el personal de seguridad privada destinado a ejercer dicha función, esto es, los vigilantes de seguridad, categoría profesional a la que la normativa de seguridad reiterada y exclusivamente se refiere al regular todo los relativo a la uniformidad.

Conclusión

En atención a las consideraciones realizadas, entendemos que únicamente los vigilantes de seguridad pueden utilizar el uniforme que la empresa de seguridad tiene reglamentariamente autorizado para el ejercicio de la actividad de vigilancia y protrección.


Fuente: UCSP
Fecha: 2011/11/25

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