Consulta efectuada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada, solicitando una aclaración sobre la posible actuación irregular que están llevando a cabo algunas Centrales de Alarmas, que utilizan los Servicios de Emergencias del 112, en lugar del servicio policial competente en cada territorio, para comunicar la alarmas.
Consideraciones
Es necesario partir de los principios en los que se fundamenta e inspira la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que en su exposición de motivos recuerda que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
Posteriormente la misma Ley en su capítulo II, trata aspectos referentes los servicios y actividades que pueden prestar las empresas de seguridad privada, y en el apartado f su artículo 5, reiterado posteriormente en el apartado f del artículo 1 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, que desarrolló la ley mencionada, refiere la explotación de centrales, cuya función será:
“la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos”.
El artículo 14 del, ya mencionado, Real Decreto de desarrollo de la Ley de Seguridad se recogen las obligaciones generales de funcionamiento de la empresas de seguridad, entre las que se encuentran, prestar especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
De forma más específica, cuando en el artículo 48 de la sección 7ª del Reglamento de Seguridad Privada, se imponen las obligaciones para las centrales de alarma, se dice “cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.”
Por último el capítulo III de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero está dedicado a la comunicación de alarmas, y en su artículo 13 determina el procedimiento de comunicación que, además de hacer referencia en su apartado 1 al ya mencionado artículo 48, en sus apartados 3,4 y 5 exige, para mejorar la eficacia de la respuesta policial, una serie de datos complementarios que de no tratarse de forma directa con el cuerpo policial actuante podrían dar como consecuencia, no solo la ineficacia de las actuaciones policiales y de los servicios de custodia de llaves, sino que además podrían ocasionar situaciones innecesarias de peligro, tanto para los vigilantes de seguridad que prestan los servicios de acuda y custodia de llaves, como para las dotaciones policiales actuantes.
Por todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones que la propia Ley hace en su exposición de motivos, el incumplimiento de la obligación de trasmitir directamente las alarmas al cuerpo policial competente, cumpliendo además todos los protocolos de comunicación previstos podría estar tipificado como infracción grave recogida en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Privada, que en su apartado h) considera como tal el “no transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.
En el apartado 3 del mismo artículo, tipifica como infracción leve, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Dicha conducta se encuentra también recogida en el artículo 149 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley, que en su apartado 8 tipifica como infracción grave: “No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.
Conclusiones
De todo lo anterior cabe concluir que la trasmisión de las señales de alarmas a través de cualesquiera servicios de urgencias diferentes a los determinados por cada uno de los cuerpo policiales competentes en las diferente zonas, provincias o comunidades del territorio nacional, podría dar lugar a la correspondiente propuesta de sanción por incumplir las obligaciones impuestas en los diferente apartados y artículos de la normativa de seguridad ya mencionados.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 34
Fecha: Diciembre 2011
Consideraciones
Es necesario partir de los principios en los que se fundamenta e inspira la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que en su exposición de motivos recuerda que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
Posteriormente la misma Ley en su capítulo II, trata aspectos referentes los servicios y actividades que pueden prestar las empresas de seguridad privada, y en el apartado f su artículo 5, reiterado posteriormente en el apartado f del artículo 1 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, que desarrolló la ley mencionada, refiere la explotación de centrales, cuya función será:
“la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos”.
El artículo 14 del, ya mencionado, Real Decreto de desarrollo de la Ley de Seguridad se recogen las obligaciones generales de funcionamiento de la empresas de seguridad, entre las que se encuentran, prestar especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
De forma más específica, cuando en el artículo 48 de la sección 7ª del Reglamento de Seguridad Privada, se imponen las obligaciones para las centrales de alarma, se dice “cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.”
Por último el capítulo III de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero está dedicado a la comunicación de alarmas, y en su artículo 13 determina el procedimiento de comunicación que, además de hacer referencia en su apartado 1 al ya mencionado artículo 48, en sus apartados 3,4 y 5 exige, para mejorar la eficacia de la respuesta policial, una serie de datos complementarios que de no tratarse de forma directa con el cuerpo policial actuante podrían dar como consecuencia, no solo la ineficacia de las actuaciones policiales y de los servicios de custodia de llaves, sino que además podrían ocasionar situaciones innecesarias de peligro, tanto para los vigilantes de seguridad que prestan los servicios de acuda y custodia de llaves, como para las dotaciones policiales actuantes.
Por todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones que la propia Ley hace en su exposición de motivos, el incumplimiento de la obligación de trasmitir directamente las alarmas al cuerpo policial competente, cumpliendo además todos los protocolos de comunicación previstos podría estar tipificado como infracción grave recogida en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Privada, que en su apartado h) considera como tal el “no transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.
En el apartado 3 del mismo artículo, tipifica como infracción leve, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Dicha conducta se encuentra también recogida en el artículo 149 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley, que en su apartado 8 tipifica como infracción grave: “No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa”.
Conclusiones
De todo lo anterior cabe concluir que la trasmisión de las señales de alarmas a través de cualesquiera servicios de urgencias diferentes a los determinados por cada uno de los cuerpo policiales competentes en las diferente zonas, provincias o comunidades del territorio nacional, podría dar lugar a la correspondiente propuesta de sanción por incumplir las obligaciones impuestas en los diferente apartados y artículos de la normativa de seguridad ya mencionados.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 34
Fecha: Diciembre 2011