Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Centrales de alarmas de ayuntamientos
Consulta formulada por un ayuntamiento. sobre la posibilidad de constituir la sala del 092 como central receptora de alarmas.
CONSIDERACIONES
En el escrito de consulta se plantea dotar, a la Sala del 092 de un ayuntamiento, de una central receptora de alarma, donde se conectarían todos los sistemas de seguridad instalados en los edificios municipales.
Tanto la atención de la central como la respuesta a las alarmas, sería realizada por los propios funcionarios del Cuerpo de Policía Local.
La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recoge en su Título V a las Policías Locales, estableciendo en su artículo 51.1 que:
“los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de régimen Local, y en la legislación autonómica”.
El artículo 53 de dicha Ley, enumera las funciones de los Cuerpos de Policía Local, estableciendo en su apartado a):
“Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones”.
Señalar que la normativa vigente en materia de seguridad privada atribuye al Ministerio del Interior y a los Delegados de Gobierno, las competencias en materia de seguridad privada, sin atribuir ninguna a los municipios.
En relación a las competencias municipales estas aparecen definidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local, sin que entre ellas se cite ninguna que, directamente, se aproxime a las actividades que puedan considerarse inmersas en el concepto de “seguridad privada”.
Por otro lado, la Ley 23/1992, de 30 de Julio de Seguridad Privada en su Exposición de Motivos señala las modificaciones llevadas a cabo en las legislaciones de distintos países europeos para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado y es en este marco, donde se inscribe esta Ley:
“en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública”.
A partir de este punto se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de estas actividades de seguridad por los particulares, articulando las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
Y así, su artículo 1.1 dispone que:
“Esta ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a la seguridad pública”.
Por ello, la situación planteada en la consulta sobre que la protección de bienes de titularidad pública, con gestión de las señales procedentes de los sistemas de seguridad y posible respuesta a las situaciones reales de alarma que puedan originarse, sea realizada por funcionarios de Policía Local, no puede estar amparada por la normativa reguladora de los servicios y actividades de la seguridad privada.
CONCLUSIONES
En base a lo anterior, entiende esta Unidad que lo que pretende realizar ese ayuntamiento son funciones de seguridad pública, que estarían excluidas de la normativa de seguridad privada, pudiendo, por ello, conectar los sistemas de alarma de sus propios edificios o instalaciones a la central del 092, sin obligación de cumplir las exigencias formales y de medidas de seguridad exigidas por la Ley y Reglamento de Seguridad privada.
Esta Sala del 092, que no es una central de alarmas en el sentido que define la norma de seguridad privada, sí deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Solo podrán conectarse los sistemas de alarmas de los edificios e instalaciones de titularidad municipal instalaciones de titularidad municipal.
Las señales de alarmas deberán estar atendidas por funcionarios de Policía Local.
La respuesta a las alarmas originadas por estas conexiones se realizara por estos mismos funcionarios.
El ayuntamiento, no podrá actuar a modo de “empresa de seguridad”, por lo que no podrá exigir una contraprestación económica por estos servicios, que en realidad se presta a sí mismo.
Fuente: SEGURPRI Nº 41
Fecha: Julio 2013
Ministerio del Interior
Centrales de alarmas de ayuntamientos
Consulta formulada por un ayuntamiento. sobre la posibilidad de constituir la sala del 092 como central receptora de alarmas.
CONSIDERACIONES
En el escrito de consulta se plantea dotar, a la Sala del 092 de un ayuntamiento, de una central receptora de alarma, donde se conectarían todos los sistemas de seguridad instalados en los edificios municipales.
Tanto la atención de la central como la respuesta a las alarmas, sería realizada por los propios funcionarios del Cuerpo de Policía Local.
La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recoge en su Título V a las Policías Locales, estableciendo en su artículo 51.1 que:
“los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de régimen Local, y en la legislación autonómica”.
El artículo 53 de dicha Ley, enumera las funciones de los Cuerpos de Policía Local, estableciendo en su apartado a):
“Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones”.
Señalar que la normativa vigente en materia de seguridad privada atribuye al Ministerio del Interior y a los Delegados de Gobierno, las competencias en materia de seguridad privada, sin atribuir ninguna a los municipios.
En relación a las competencias municipales estas aparecen definidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local, sin que entre ellas se cite ninguna que, directamente, se aproxime a las actividades que puedan considerarse inmersas en el concepto de “seguridad privada”.
Por otro lado, la Ley 23/1992, de 30 de Julio de Seguridad Privada en su Exposición de Motivos señala las modificaciones llevadas a cabo en las legislaciones de distintos países europeos para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado y es en este marco, donde se inscribe esta Ley:
“en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública”.
A partir de este punto se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de estas actividades de seguridad por los particulares, articulando las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
Y así, su artículo 1.1 dispone que:
“Esta ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a la seguridad pública”.
Por ello, la situación planteada en la consulta sobre que la protección de bienes de titularidad pública, con gestión de las señales procedentes de los sistemas de seguridad y posible respuesta a las situaciones reales de alarma que puedan originarse, sea realizada por funcionarios de Policía Local, no puede estar amparada por la normativa reguladora de los servicios y actividades de la seguridad privada.
CONCLUSIONES
En base a lo anterior, entiende esta Unidad que lo que pretende realizar ese ayuntamiento son funciones de seguridad pública, que estarían excluidas de la normativa de seguridad privada, pudiendo, por ello, conectar los sistemas de alarma de sus propios edificios o instalaciones a la central del 092, sin obligación de cumplir las exigencias formales y de medidas de seguridad exigidas por la Ley y Reglamento de Seguridad privada.
Esta Sala del 092, que no es una central de alarmas en el sentido que define la norma de seguridad privada, sí deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Solo podrán conectarse los sistemas de alarmas de los edificios e instalaciones de titularidad municipal instalaciones de titularidad municipal.
Las señales de alarmas deberán estar atendidas por funcionarios de Policía Local.
La respuesta a las alarmas originadas por estas conexiones se realizara por estos mismos funcionarios.
El ayuntamiento, no podrá actuar a modo de “empresa de seguridad”, por lo que no podrá exigir una contraprestación económica por estos servicios, que en realidad se presta a sí mismo.
Fuente: SEGURPRI Nº 41
Fecha: Julio 2013