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Seguridad privada


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Prestación de FUNCIONES de VIGILANCIA y AUXILIARES

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MODERADORA
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Prestación de Funciones de VIGILANCIA y AUXILIARES

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, y las concretas funciones que corresponden al personal de seguridad privada -en particular los artículos 71,72,76 y 77 del Reglamento de seguridad privada-, se podrían a grandes rasgos, señalar las tareas que corresponden, por un lado, al personal propio de los establecimientos o al personal auxiliar de servicios y, por otro, al personal de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones genéricas o concretas que la Ley y el Reglamento directamente les atribuyen.


A) Personal Auxiliar de Servicios

Son funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales o por auxiliares de servicios contratados a tal fin, y que por ser ajenas a las funciones de seguridad privada no podrán ser realizadas por vigilantes de seguridad, las siguientes:

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre ordinario, sin perjuicio de que pueda estar presente en dichos momentos -por su especial vulnerabilidad- personal de seguridad privada, en prevención de incidentes de seguridad.

b) Control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías.

c) Recepción de clientes, siempre que no existan sistemas de seguridad frente a infracciones, como, por ejemplo, detectores de metal.

d) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.), que no conlleve el control interior de los efectos personales.

e) Información en accesos.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

a) Información, orientación y, en su caso, acompañamiento de clientes.

b) Organización y control de la evacuación de clientes cuando se requiera por cualquier motivo.

c) Exigencia del cumplimiento de las normas propias del establecimiento (prohibición de fumar, conducta correcta de clientes, acceso a zonas prohibidas, etc.), que no conlleve la realización de acciones coactivas o de control de identidad o de efectos personales de las personas que puedan incurrir en tales conductas.

3. En relación con el mantenimiento del establecimiento:

a) Control de los bienes o productos existentes en el establecimiento.

b) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean propiamente de seguridad.

c) Control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.) que no sean de seguridad.

d) Control de los sistemas antiincendios.

B) Personal de Seguridad Privada

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre extraordinario del establecimiento (por ejemplo, en horario no laborable).

b) Control de entradas y salidas extraordinarias de clientes, personal del establecimiento y mercancías.

c) Control, si fuere preciso, de identidad de clientes.

d) Recepción de clientes cuando existan sistemas de seguridad como detectores de metales.e) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los clientes (bolsos, maletas, etc.), cuando sea preciso el control interior de los efectos personales.

2. En el interior de los establecimientos en relación con los clientes:

Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa -con posibilidad de actuación represiva- de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes:

a) Identificación de personas.

b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos. d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento.

e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos.

f) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

g) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

h) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos.

3. En relación con las instalaciones de seguridad:

a) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas.

b) Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (vídeos, alarmas, etc.).

c) Transmisión de la información e instrucciones referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad.

Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, con carácter general, las funciones del personal propio del establecimiento o del personal auxiliar de servicios, y las del personal de seguridad privada, no son intercambiables, es decir, no pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. Puede admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal propio o auxiliar, o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias; pero, con esa salvedad, esta Secretaría General Técnica entiende que las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes:

a) El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones.

b) El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (vídeos, monitores, alarmas, etc.).

c) La vigilancia y seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.

d) La vigilancia nocturna.

En consecuencia, la prestación de tales servicios por empresas y personal que no se encuentre debidamente habilitado a tal fin, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la vigente normativa de seguridad privada.

Asimismo ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas.


Informe Nº 25 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior

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