(Revista de Documentación número 8, julio-septiembre 2002)
Algunas Subdelegaciones del Gobierno han elevado diversas consultas solicitando un informe sobre la posibilidad de imponer a las empresas de seguridad que reiteradamente contraten personal no habilitado para desempeñar servicios de seguridad privada, la sanción relativa a la suspensión temporal de las autorizaciones.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las siguientes consideraciones:
El artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone que, para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, sancionándose, en su artículo 22.2.e), como infracción grave, la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.
Por su parte, el artículo 26.2 de la citada Ley dispone que las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de infracciones graves, las siguientes sanciones:
a) Multa de 300,51 a 30.050,61 euros
b) Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año.
En cuanto a las disposiciones reglamentarias, el artículo 22 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, autoriza al Delegado del Gobierno para ordenar la suspensión inmediata del servicio, en el caso de que la prestación del mismo infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales.
De todo lo anteriormente expuesto, y en respuesta concreta a las cuestiones suscitadas, cabe concluir lo siguiente:
1.- Es posible sancionar a una empresa de seguridad por la comisión de una infracción grave (la utilización de personal no habilitado lo es) con la suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año, si bien -como informa la Dirección General de la Policía-, hasta el día de la fecha, no se ha aplicado esta sanción por el posible coste social que ello implicaría, ya que la empresa sancionada podría proceder al despido de los trabajadores integrados en su plantilla, al no poder prestar los servicios de seguridad privada que constituyen el objeto de su actividad.
2.- Para corregir este tipo de infracciones, se considera más conveniente hacer uso de la potestad concedida al Delegado del Gobierno en el artículo 22 del Reglamento de Seguridad Privada, consistente en la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma.
3.- En cualquier caso, cabe señalar que la cuantía de la multa que puede imponerse en estos casos abarca desde el mínimo de 300,51 euros al máximo de 30.050,61 euros, por lo que una aplicación adecuada de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 23/1992, y en concreto, la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante a efectos de la graduación de la multa, podría ser también suficiente para sancionar este tipo de infracciones, limitando a casos extremos la aplicación de la sanción de suspensión temporal de la autorización.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/infracciones_y_sanciones/i220103.html
Algunas Subdelegaciones del Gobierno han elevado diversas consultas solicitando un informe sobre la posibilidad de imponer a las empresas de seguridad que reiteradamente contraten personal no habilitado para desempeñar servicios de seguridad privada, la sanción relativa a la suspensión temporal de las autorizaciones.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las siguientes consideraciones:
El artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone que, para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, sancionándose, en su artículo 22.2.e), como infracción grave, la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.
Por su parte, el artículo 26.2 de la citada Ley dispone que las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de infracciones graves, las siguientes sanciones:
a) Multa de 300,51 a 30.050,61 euros
b) Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año.
En cuanto a las disposiciones reglamentarias, el artículo 22 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, autoriza al Delegado del Gobierno para ordenar la suspensión inmediata del servicio, en el caso de que la prestación del mismo infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales.
De todo lo anteriormente expuesto, y en respuesta concreta a las cuestiones suscitadas, cabe concluir lo siguiente:
1.- Es posible sancionar a una empresa de seguridad por la comisión de una infracción grave (la utilización de personal no habilitado lo es) con la suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año, si bien -como informa la Dirección General de la Policía-, hasta el día de la fecha, no se ha aplicado esta sanción por el posible coste social que ello implicaría, ya que la empresa sancionada podría proceder al despido de los trabajadores integrados en su plantilla, al no poder prestar los servicios de seguridad privada que constituyen el objeto de su actividad.
2.- Para corregir este tipo de infracciones, se considera más conveniente hacer uso de la potestad concedida al Delegado del Gobierno en el artículo 22 del Reglamento de Seguridad Privada, consistente en la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma.
3.- En cualquier caso, cabe señalar que la cuantía de la multa que puede imponerse en estos casos abarca desde el mínimo de 300,51 euros al máximo de 30.050,61 euros, por lo que una aplicación adecuada de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 23/1992, y en concreto, la apreciación de la reincidencia como circunstancia agravante a efectos de la graduación de la multa, podría ser también suficiente para sancionar este tipo de infracciones, limitando a casos extremos la aplicación de la sanción de suspensión temporal de la autorización.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/infracciones_y_sanciones/i220103.html