(Julio de 2009)
En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre determinadas cuestiones relacionadas con la habilitación del personal de seguridad privada, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:
Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.
En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.
Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.
Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).
Centrándonos ya en el análisis de las cuestiones que se formulan, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Se plantean en el escrito de consulta una serie de dudas sobre la habilitación de seguridad privada en caso de habilitaciones múltiples y los requisitos exigidos en cada caso. Así, se consulta sobre si el hecho de estar habilitado como guarda particular del campo le exime de ciertos requisitos exigidos en el artículo 53 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, entre ellos el de la realización de las pruebas físicas.
Pues bien, el artículo 62 del citado Reglamento, relativo a la habilitación múltiple, establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional.
El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o habilitaciones complementarias únicamente necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran adquirido.
Asimismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al personal que ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo no le será aplicable el requisito de no haber cumplido cuarenta o, en su caso, cuarenta y cinco años de edad”.
A tenor de lo previsto en el citado artículo, el personal de seguridad privada podrá tener habilitación para el ejercicio de más de una de las funciones contempladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en su Reglamento de desarrollo. A ello es a lo que hacer referencia el epígrafe del artículo al hablar “habilitación múltiple”.
Ahora bien, la obtención de cada una de dichas habilitaciones exigirá el cumplimiento de los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada en los términos que se especifiquen en cada una de las convocatorias de pruebas de selección.
En el caso de los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo, en cualquiera de sus especialidades, el artículo 54. 2 del Reglamento de Seguridad Privada –en la redacción dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero- establece los siguientes: no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad; estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores; y los requisitos necesarios para portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto en el vigente Reglamento de Armas.
Sobre este último particular debe tenerse en cuenta que el arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad es el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas, salvo cuando esté dispuesto el uso de armas largas, en cuyo caso será la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor (apartado décimo noveno de la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal,), mientras que el arma reglamentaria de los guardas particulares del campo es el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, salvo cuando por circunstancias extraordinarias se solicite de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil autorización para usar el revólver calibre 38 especial o la escopeta del calibre 12, de repetición.
La Sección 6ª del Capítulo V del citado Reglamento de Armas, relativa a las licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia, regula todo lo referente a los destinatarios de las mismas, el procedimiento para su concesión, la validez de las licencias y los supuestos de retirada de éstas. Dentro de la citada Sección, el artículo 121 establece que el personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil licencia de armas C, que es la que ampara la tenencia y uso de armas para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia.
Cuestión distinta es la que se refiere a las “habilitaciones complementarias”, a las que aluden los párrafos segundo y tercero del artículo 62 antes reproducido, y que afectan únicamente a dos categorías de personal de seguridad privada: vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo, puesto que sólo ellas tienen especialidades. Efectivamente, el artículo 52 del Reglamento de Seguridad Privada –modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero- establece que, a los efectos de habilitación y formación, se considerarán los escoltas privados y los vigilantes de explosivos como especialidad de los vigilantes de seguridad y los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.
En cuanto a la formación, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de Seguridad Privada, el apartado Cuarto de la Orden de 7 de julio de 1995, dispone que los aspirantes a vigilantes de seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes de guarda particular del campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad. Asimismo, se determina que los aspirantes a las especialidades de escolta privado y vigilante de explosivos, además de los módulos generales deberán superar módulos específicos, asimismo determinados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de sesenta horas lectivas o de treinta horas lectivas, respectivamente.
Por su parte, la Sección 3ª del Capítulo Primero del Título II del Reglamento de Seguridad Privada (artículos 58 a 63) contempla todo el procedimiento de habilitación del personal de seguridad privada, señalándose en el artículo 58 que los aspirantes que hayan superado el curso o cursos de formación correspondientes, solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca este Ministerio, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego. Y añade que una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones.
Asimismo, el apartado noveno de la Orden de 7 de julio de 1995, en su párrafo final, señala que en la resolución de convocatoria de la Secretaría de Estado de Seguridad se determinarán las correspondientes pruebas, las fechas de su celebración y los modelos de solicitud para la celebración de las pruebas relativas a los vigilantes de seguridad y sus especialidades y las relativas a los guardas particulares del campo y sus especialidades.
En consecuencia, cuando una persona esté en posesión de la habilitación –general- como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo y desee obtener la habilitación complementaria correspondiente a cualquiera de las especialidades de una y otra categoría, sólo tendrá que recibir la formación complementaria relativa a la especialidad que quiera obtener y superar las correspondientes pruebas, debiendo acreditar los requisitos generales y específicos en los términos que se establezcan en la convocatoria de pruebas a la que se quiera optar, en la cual se establecerá, en su caso, la exención de acreditación de determinados requisitos.
En cuanto a los requisitos exigidos para ser jefe de seguridad, el artículo 63 del repetido Reglamento de Seguridad Privada –también modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero- establece que para ser nombrados jefes de seguridad los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en el Reglamento sobre formación de personal.
Respecto a lo que debe entenderse por “haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años”, cabe señalar lo siguiente:
En primer lugar, como puestos o funciones de seguridad pública, cabe considerar los que, de acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se hayan desempeñado en el seno de dichas Fuerzas y Cuerpos (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías de las Comunidades Autónomas y Policías Locales) en su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana.
Por otra parte, como puestos o funciones de seguridad privada, deben considerarse las que se hayan desempeñado como personal de seguridad privada, único que según el artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, puede desarrollar dichas funciones, y que está integrado, de acuerdo con el artículo 1.2 de la citada Ley, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.
A estos efectos, además, se viene reconociendo como personal de seguridad privada, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Novena y Décima del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a cualquier clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando con la correspondiente habilitación funciones propias del personal de seguridad privada.
De todo cuanto antecede, y en respuesta a las cuestiones concretas que se plantean, cabe concluir lo siguiente:
1. La obtención de cualquier habilitación como personal de seguridad privada exige el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 53 del Reglamento de Seguridad Privada y de los específicos para cada categoría contemplados en el artículo 54, los cuales, según establece el propio artículo 53, son necesarios no sólo para la obtención de la habilitación, sino que deben mantenerse en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada. En consecuencia, la obtención de una nueva habilitación exigirá la superación de los módulos formativos y de las pruebas selectivas correspondientes a la habilitación que desee obtenerse, incluyendo, cuando así estén previstas, las pruebas físicas. Asimismo, en la convocatoria de pruebas correspondiente se establecerá la forma de acreditación de los requisitos, los cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán reunirse a la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas a que se refiere el artículo 58 del propio Reglamento.
Por tanto, con independencia de que se posea una habilitación, en su caso como guarda particular del campo, si desea obtener habilitación para cualquier otra categoría de personal de seguridad privada, por ejemplo, como vigilante de seguridad, habrá de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que figuren en cada convocatoria (a modo de ejemplo, puede consultarse la Resolución de 29 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se convocan pruebas de selección para vigilantes de seguridad y sus especialidades, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 13, de 15 de enero de 2009). Asimismo, la propia convocatoria establecerá, en su caso, los supuestos de exención de acreditación de requisitos.
2. En el supuesto de obtención de habilitaciones complementarias, es decir, las correspondientes a las especialidades de vigilantes de seguridad (vigilantes de explosivos y escoltas privados) y de guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos), también las propias convocatorias establecerán el contenido de las pruebas para cada categoría general y especialidad, los requisitos que deben reunir los aspirantes y la forma de acreditación de los mismos. La particularidad consiste en que a dichas especialidades sólo pueden presentarse los aspirantes que ya estén habilitados como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo, en cada caso, debiendo acreditar que han superado el curso o cursos correspondientes en los centros de formación de seguridad privada acreditados por la Secretaría de Estado de Seguridad y aportar fotocopia de la correspondiente tarjeta de identidad profesional.
3. En cuanto a la obtención de la habilitación de jefe de seguridad, el tiempo desempeñado como guarda de seguridad con anterioridad al año 1996, siempre que sea justificado documentalmente (mediante una vida laboral expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, por ejemplo), es computable como puesto o función de seguridad privada a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, si bien el tiempo mínimo de prestación de servicios, para que sea válido a tales efectos, es de cinco años.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i3445_07_09.html