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Seguridad privada


Informe sobre posibilidad o no de poder subcontratar servicios de seguridad privada con los guardas particulares del campo  Banner19

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Informe sobre posibilidad o no de poder subcontratar servicios de seguridad privada con los guardas particulares del campo

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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(Revista de Dcoumentación número 10-11, enero-junio 2003)

Por parte de algunas Comandancias de la Guardia Civil y como consecuencia de situaciones planteadas en el ámbito social, se elevó una consulta, en la que, se pedía un informe sobre la procedencia o no de subcontratar servicios de seguridad privada con los guardas particulares del campo.

Sobre esta cuestión, la Secretaría general Técnica expresa su opinión en las siguientes consideraciones:

Posibilidad de efectuar subcontrataciones en el ámbito de la normativa de seguridad privada

En primer lugar, y respecto a la posibilidad de realizar subcontrataciones, debe señalarse que el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, dedica su artículo 14 a regular las obligaciones generales de las empresas de seguridad, estableciendo que los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación.

Por tanto, la vigente normativa de seguridad privada circunscribe los supuestos de subcontratación permitidos, a aquéllos que se efectúen por empresas de seguridad a favor de otras empresas inscritas y autorizadas para la prestación de los servicios que se subcontratan.

Régimen jurídico de los guardas particulares del campo

En segundo lugar, y por lo que se refiere al régimen de los guardas particulares del campo, procede formular las siguientes consideraciones:

1. En la actualidad, los guardas particulares del campo se rigen fundamentalmente por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y por su Reglamento de desarrollo, cuyos artículos 18 y 93, respectivamente, determinan la aplicación a estos trabajadores del régimen establecido para los vigilantes de seguridad en la propia Ley y en su Reglamento, con las especialidades que en dichas normas se contemplan.

A partir de la promulgación de la Ley 23/1992, se establece, como medida general para permitir un control eficaz del elevado número de empresas y vigilantes de seguridad, la obligatoriedad de que dicho colectivo (vigilantes de seguridad y sus especialidades de vigilantes de explosivos y escoltas privados) esté integrado en empresas de seguridad para poder desempeñar sus funciones. Ello significa que no pueden ser directamente contratados por quienes demanden sus servicios, sino que el contrato de prestación de los mismos deberá formalizarse con una determinada empresa de seguridad, que será la que proporcione el personal de seguridad requerido.

Ahora bien, el ámbito predominantemente rural en el que se desenvuelven las funciones de los guardas particulares del campo, otorga ciertas notas características a su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad. La especificidad del medio en que desarrollan sus funciones y, sobre todo, la dispersión geográfica de los guardas particulares del campo llevaron a contemplar en la Ley 23/1992, la posibilidad de que este personal pueda optar entre desempeñar sus funciones estando integrados o sin estarlo en empresas de seguridad.

Consecuencia de ello es que los guardas particulares del campo pueden ser directamente contratados por los titulares de las fincas rústicas, terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas en las que vayan a desempeñar sus servicios.

2. En definitiva, y a los efectos previstos en la normativa de seguridad privada, las modalidades de prestación de servicios por los guardas particulares del campo son dos:

a) Estando integrados en una empresa de seguridad, en cuyo caso lo será con sujeción a contrato laboral, quedando incorporados a la plantilla de personal.

b) Sin estar integrados en empresas de seguridad, en cuyo caso cabrían dos formas de prestación del servicio:

- Por cuenta ajena, mediante contrato laboral suscrito con los titulares de las explotaciones o fincas rústicas.

- Por cuenta propia, sin sujeción a contrato de trabajo.

3. Esta última modalidad, en cualquiera de sus dos formas, constituye una excepción al régimen general de integración del personal de seguridad privada en empresas de seguridad y se justifica única y exclusivamente en las especificidades (dispersión geográfica, número de efectivos, movilidad, limitación de los servicios a épocas y temporadas concretas, etc.) derivadas del ámbito rural en el que desempeñan sus funciones los guardas particulares del campo.

Por tanto, no figura en el espíritu de la Ley 23/1992 -y ni siquiera constituye su objeto-, el establecer o fomentar formas de contratación distintas de las que son habituales en este tipo de servicios, cuya forma natural de prestación es por cuenta ajena con sujeción a contrato laboral.

Conclusiones

1. Si la opción de los guardas particulares del campo se ejerce a favor de la integración en empresas de seguridad, habrá de serlo en las mismas condiciones que el resto del personal de seguridad privada, es decir, mediante la suscripción de contrato laboral en alguna de las modalidades legalmente previstas.

2. De igual modo, si se opta por la contratación directa por los titulares de las fincas o explotaciones a custodiar, el instrumento que debe utilizarse es el del contrato laboral.

3. De conformidad con el informe emitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Secretaría de Estado de la Seguridad Social) con motivo de similares consultas, debe admitirse, en principio, la posibilidad de que los guardas particulares del campo ejerzan su actividad con carácter autónomo, entendiéndose por trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas (artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos).

4. Los tres supuestos que se plantean en la propuesta-informe elaborada por el SEPROSE, respecto a la suscripción de contratos mercantiles por parte de los guardas particulares del campo con empresas de seguridad o con otros guardas particulares, a efectos de subcontratación de servicios, son contrarios a los preceptos y a la intencionalidad de la normativa de seguridad privada, conforme a la cual los únicos supuestos de subcontratación permitidos son aquéllos en que una empresa de seguridad contratada para la prestación de determinados servicios subcontrata los mismos con otra u otras empresas inscritas y autorizadas para las mismas actividades.


http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i240703.html

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