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Seguridad privada


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Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (V)

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Juanito

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ADMINISTRADOR
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Rafael Vidal Delgado

Coronel de Artillería(R)
Diplomado de Estado Mayor
Doctor en Historia por la Universidad de Granada

Diplomado y profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG)
Diplomado y profesor principal del Master Ejecutivo en Dirección de Sistemas de Emergencia (MEDSEM)
Asesor de Planificación Estratégica de Belt Ibérica, S.A.

BELT IBÉRICA S.A.
rvidal@belt.es

Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (V)

Expertos relacionados:

Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (IV) (14/05/2013)

Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (III) (07/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (II) (30/04/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (I) (23/04/2013)


NOTA: En la presente entrega se analizan los títulos I y II del anteproyecto.



ALEGACIONES AL TÍTULO I

FUNDAMENTO

Se vuelve a reiterar la “inexistencia” de los departamentos de seguridad para el anteproyecto. El artículo 14 parece muy claro y tendente a que exista una relación fluida entre las seguridades privada y pública, pero lo que no parece tan claro es el procedimiento, concretamente el expresado en el apartado 2, que recoge que “las empresas y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes …”, en donde parece existir una prelación en su relación con las FCS y que podría conllevar a errores de bulto en la seguridad de una instalación.

¿Sería admisible que el jefe de turno de una empresa de seguridad que presta servicios en una instalación que cuenta con departamento de seguridad, se comunicara directamente con las FCS, o lo lógico es que se comunique al departamento y que éste enlace con las FCS? En el reglamento de Seguridad Privada actualmente vigente, que en realidad podría considerarse una norma reglamentaria que desarrolla las leyes Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana y ordinaría de Seguridad privada, indica lo contrario en sus artículos 66, 95, 96, 97, 98, 116 y 117.

A lo largo de todo el anteproyecto se habla de “empresas”, que se refiere a las de seguridad y de “personal de seguridad privada”, el cual, según la definición del artículo 2 son las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada, con lo cual el llamado “usuario” de la seguridad no tiene nada que opinar en este tema, ni comunicar nada, lo cual entra en clara contradicción con la ley de Infraestructuras Críticas, en la cual la relación con la seguridad pública se realiza a través de los Responsables de Seguridad y Enlace (Departamento de Seguridad) y de los Delegados de Seguridad, que son orgánicos de los operadores críticos.

El anteproyecto emplea indistintamente los conceptos “empresas”, “personal de seguridad privada”, “servicios de seguridad privada” y otros, sin llegar a alcanzar al lector del texto si se está refiriendo a los definidos en el artículo 2. Por ejemplo en el artículo 16.1 se pretende coordinar los servicios de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando en buena lógica lo que deben de coordinarse son con los servicios de las FCS.

PROPUESTA

Eliminar la expresión “las empresas y el personal de seguridad privada” y sustituirlo por Seguridad privada, de esta forma el apartado 1 quedaría La especial obligación de colaboración entre la Seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad … El apartado 2 La Seguridad privada deberá comunicar, por sus cauces jerárquicos, o directamente el personal que lo detecte en caso de urgencia, cualesquiera … El 3. Debería quedar Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar a la Seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, …

ALEGACIONES AL TÍTULO II

FUNDAMENTOS

El propio título ya es de por sí desconcertante, parece como si nada más que existieran para el anteproyecto, las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados.

Ha parecido olvidar el equipo redactor del anteproyecto que existen miles de departamentos de seguridad en, también miles, empresas españolas no de seguridad. Puedo indicar con seguridad que son miles, porque a lo largo de muchos años de formación, han pasado por las aulas en donde impartí, junto con un buen número de profesionales/profesores, de Belt Ibérica, S.A. y sucesivamente la Universidad Autónoma de Madrid, Antonio de Nebrija, Europea de Madrid y en la actualidad Camilo José Cela, alrededor de dos mil quinientos alumnos, que tras obtener el diploma acreditativo de haber superado el curso/master, lo homologaron en el ministerio del Interior para obtener el título de “Director de Seguridad”.

Es seguro que existen más departamentos de seguridad en España que despachos de detectives privados y sin embargo ni se tiene en cuenta este aserto, con el agravante que más del 95% de la seguridad privada está regida por directores de seguridad a través de sus correspondientes departamentos de seguridad.

En el artículo 19, al relacionar los requisitos generales que tienen que disponer las empresas de seguridad, incide en la protección de las Infraestructuras Críticas, cuando precisamente por la propia Ley 8/2011, son los Responsables de Seguridad y Enlace (Directores de Seguridad/Departamentos de Seguridad) los que tienen, y valga la repetición, la responsabilidad en la seguridad tanto del operador crítico como en las diversas instalaciones del mismo.

Los artículos 20 y 24 del anteproyecto exigen la inscripción registral de las empresas de seguridad y los despachos de detectives privados, sin mencionar para nada a los departamentos de seguridad. Sin embargo en los artículos 95 y siguientes del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, aunque con múltiples modificaciones, entre ellos los artículos mencionados, exige departamentos de seguridad en empresas y organizaciones por disposición general o decisión gubernativa, y en las que sin estar obligadas legalmente, deseen crear su propio departamento de seguridad, deben comunicarlo a la autoridad gubernativa, es decir, el Reglamento, está reconociendo la existencia de un registro de departamentos de seguridad.

El hecho que se pretenda desarrollar todo lo concerniente a los departamentos de seguridad a la vía reglamentaria, no deja de sorprender, cuando como se ha expuesto anteriormente el 95% de la seguridad privada recae sobre ellos, siendo las empresas de seguridad privada meros ejecutores de sus órdenes y consignas, en lo que respecta a su propia empresa usuaria de seguridad privada.

PROPUESTA

Denominar al título II: Departamentos de seguridad, empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados.

Dedicar el Capítulo I a los Departamentos de seguridad, el II a las empresas de seguridad y el III a los despachos de detectives privados.



Continuará.....



Expertos relacionados:

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Fuente: Rafael Vidal Delgado
Fecha: 2013-05-20

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