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Seguridad privada


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Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (VII)

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Rafael Vidal Delgado

Coronel de Artillería(R)
Diplomado de Estado Mayor
Doctor en Historia por la Universidad de Granada

Diplomado y profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG)
Diplomado y profesor principal del Master Ejecutivo en Dirección de Sistemas de Emergencia (MEDSEM)
Asesor de Planificación Estratégica de Belt Ibérica, S.A.

BELT IBÉRICA S.A.
rvidal@belt.es

Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (VII)

Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (VI) (28/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (V) (21/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (IV) (14/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (III) (07/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (II) (30/04/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (I) (23/04/2013)






Nota: Al igual que en las anteriores columnas, se recomienda su lectura, teniendo presente el texto del anteproyecto







ALEGACIONES AL TÍTULO V

FUNDAMENTOS

El artículo 52 se refiere a “actuaciones de control”, indicándose que corresponde a las FCS competentes el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos 12 y 13, en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada.

Se recoge de forma íntegra lo que se expone en los artículos 12 y 13:

Capítulo II

Competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas

Artículo 12. Competencias de la Administración General del Estado.

1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las competencias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, y específicamente:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, así como cuando cuenten entre sus actividades de seguridad con la de protección personal o la de investigación privada.

b) La autorización, inspección y sanción de los despachos de detectives privados.

c) La habilitación e inhabilitación de todo el personal de seguridad privada, incluidas documentación, uniformidad, distintivos, armamento y medios de defensa.

d) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos específicos de formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o formación profesional para el empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

e) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, así como la acreditación, en todo caso, de su profesorado.

f) La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad que puedan prestarse por las empresas y el personal de seguridad privada.

g) La autorización, inspección y sanción de los servicios de seguridad privada que se presten con ámbito territorial de actuación superior al de las comunidades autónomas con competencia en materia de seguridad privada.

h) La determinación de las características técnicas y de homologación que resulten exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada.

i) La determinación de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad privada, así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir cada tipo de establecimiento.

j) La coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, salvo en el supuesto del artículo 13.1 d).

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde a la Dirección General de la Policía el control de las empresas, entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.

3. Igualmente, de conformidad con lo prevenido en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil el ejercicio de sus competencias en materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada, así como el control de los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias que corresponden a la Dirección General de la Policía podrá participar en el control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada, que preste servicios en su ámbito de competencias.

Artículo 13. Competencias de las comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus estatutos de autonomía, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio, salvo las que pretendan dedicarse a las actividades de protección personal o de investigación privada, cuya autorización y control corresponderá al Ministerio del Interior.

b) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma.

c) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma.

d) La coordinación de los servicios de seguridad privada prestados en la comunidad autónoma con la policía autonómica y las policías locales.

2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sobre las siguientes materias:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio, salvo las que pretendan dedicarse a las actividades de protección personal o de investigación privada, cuya autorización y control corresponderá al Ministerio del Interior.

b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior.

Tal como se expuso en las alegaciones del título I, no se menciona a los departamentos de seguridad, es decir que en teoría no son “controlados”, aunque sí “controlables”, pero no porque quede explícito en el texto, sino porque éste puede dar lugar a interpretaciones que incluyan al departamento, cuando mucho más lógico y fácil, y además en evitación de problemas posteriores que se recoja el concepto de “Departamento de Seguridad”, junto al de empresas de seguridad y despachos de detectives.

En conversaciones diversas, se me indica que ya se mencionan a las empresas usuarias de seguridad privada, que al contar con departamentos de seguridad, ya quedan señalados, pero eso no deja de ser una interpretación, debiéndose pretenderse, en el nacimiento de una ley, que los puntos a interpretar sean los menos posibles.

Resulta además, que la Ley de Infraestructuras críticas asigna cometidos y responsabilidades al Responsable de Seguridad y Enlace, cuyo órgano de apoyo tiene que ser un departamento de seguridad, ¿por qué entonces no dejarlo explícito?

En el reglamento vigente de seguridad privada, se recoge en los artículos 115, 116, 117 y 119, el departamento de seguridad, obligatorio legalmente o puesto por funcionalidad del usuario de seguridad privada. Su artículo 116, es bastante explícito en lo que respecta a sus cometidos:

Artículo 116. Cometidos del departamento de seguridad.

El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.

Artículo 119. Departamento de seguridad y central de alarmas.

1. En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este Reglamento.

Es decir se le asignan unas responsabilidades al Departamento, ante lo cual no cabe que no sea controlado y como tal Departamento recogido en los artículos 12 y 13, cabiendo incluso alguna mención más o menos explícita en los artículos del presente título.

PROPUESTAS

Los departamentos de seguridad deben ser los interlocutores natos de la seguridad pública en el ámbito de la seguridad privada y además esa figura debe potenciarse, única forma de que la seguridad privada se integre fácilmente en la pública y sea una colaboradora eficaz, por ello y como propuesta reiterativa es recoger el concepto de departamento de seguridad, tanto en las definiciones, como en los cometidos y que las medidas de control se ejercerán, en las organizaciones obligadas a disponer de departamento de seguridad, no sólo al propio departamento, sino a toda la organización a través del mismo.

ALEGACIONES AL TÍTULO VI

FUNDAMENTOS

Este título está dedicado al régimen sancionador, El capítulo I se refiere a las infracciones, el segundo a las sanciones y el capítulo III al procedimiento.

La relación de infracciones es coherente con el espíritu de la norma que se quiere promulgar, faltando la mención a los departamentos de seguridad. ¿Es que el departamento de seguridad de RENFE, ENDESA, IBERDROLA, etc. no pueden cometer infracciones? Incluso las grandes corporaciones o las instalaciones obligadas a tener departamento de seguridad y no lo tienen, ya es de por sí una infracción.

Por ejemplo en el artículo 56.2.n) indica que es falta grave “la falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección”. ¿Quién comete la falta?, ¿el jefe del departamento de seguridad, con título de director de seguridad o la empresa usuaria de seguridad privada?

Es una infracción si una empresa obligada a disponer de seguridad privada y de departamento no lo da de alta ante el Ministerio del Interior u órgano competente autonómico, y también es una infracción, pero en este caso del director de seguridad del departamento de seguridad, si no comunica los cambios existentes en el mismo.

Por otro lado y ya se ha apuntado con anterioridad, la entrada de las competencias autonómicas en la seguridad privada puede traer duplicidades y malentendido innecesarios y desde luego es casi seguro que tengan que darse de alta en los niveles estatal y autonómico.

El artículo 57 recoge las infracciones que pueden cometer el personal que desempeñe funciones de seguridad privada y de forma explícita, como preámbulo al artículo, relaciona al personal, mencionando a los “ingenieros y técnicos” ¿A cuáles se refiere? De hecho ya vimos que el texto habla de proyectos de instalación, pero no de proyectos de seguridad, es decir que un arquitecto o ingeniero redacta un proyecto de una instalación, incluyendo en él a los proyectos de electricidad, contra incendios, …, y seguridad, sin necesitar ninguna habilitación especial, exigible a la empresa instaladora.

Es la omisión en la futura ley de la redacción de proyecto de seguridad, porque a lo único que llega es a indicar que el análisis de riesgos lo debe realizar un director de seguridad, pero ¿cuándo?

Entramos en la necesidad de “técnico competente” para elaborar un proyecto de seguridad y que como tal está sujeto a la ley de seguridad privada, pudiendo ser sancionado, si infringe, por ejemplo el deber de secreto con respecto a la seguridad del recinto.

El artículo 58, relativo a infracciones de los usuarios y centros de formación, parece inexplicable que se mezclen dos conceptos tan distintos, el primero la razón de ser de la seguridad privada, porque la misma nace de la imposibilidad de la seguridad pública que atender con la necesaria efectividad a la seguridad de establecimientos, instalaciones y actividades diversas, disponiendo todas ellas de un “titular”, llamado en el anteproyecto “usuario de seguridad privada”, y el segundo es un mero paso intermedio en todo el contexto de la seguridad privada, lo cual no quiere decir que no tenga importancia, pero que entronca desde universidades (grado), escuelas de negocio (master) y centros específicos de formación para vigilantes.

¿Cómo conoce un usuario de seguridad privada que los sistemas que le ha instalado una empresa instaladora, legalmente constituida, no están homologados? Por ello falta el proyecto de seguridad, elaborado por un técnico competente y que puede ser visado por el colegio correspondiente u homologado por técnicos del ministerio del Interior o de las CC.AA.

Con respecto al artículo 65: “competencia sancionadora”, estando tipificado perfectamente las competencias a nivel estatal, queda totalmente indefinido en el autonómico, porque ¿quién establece las competencias?, ¿mediante desarrollo reglamentario?, ¿de acuerdo con los Estatutos?, ¿pueden variarse la estructura sancionadora del nivel estatal?

En lo concerniente a las disposiciones adicionales y transitorias, cabría señalar en la transitoria tercera, que se refiere a los plazos de adecuación. A todo lo largo del texto, solamente se tiene en cuenta a las empresas de seguridad y los despachos de detectives, pero ¿qué pasa con los titulares de actividades obligadas a disponer de seguridad privada? La mayoría de ellos tienen la obligatoriedad, de acuerdo con el artículo 96 del actual reglamento de seguridad, de disponer de un director y de un departamento de seguridad. Por ejemplo, en el casi centenar de universidades españolas, que rebasan con creces los requisitos del citado artículo, se pueden contar con los dedos de una mano, las que lo cumplen, agravado hoy en día con la amenaza yihadista en las aulas.

La disposición final tercera: “Desarrollo normativo”, debería adecuarse a la realidad de los departamentos de seguridad. Hay una ausencia significativa en esta disposición y es el referente al desarrollo en las CC.AA., cuestión que queda totalmente en el aire, por mucho que en la final primera se exponga que la ley se dicta al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

PROPUESTAS

En el régimen sancionador debe tenerse en cuenta, a los titulares de actividades obligadas a disponer de seguridad privada o usuarios de ella, a los departamentos de seguridad y a los directores de seguridad, dándole un carácter individualizado y desde luego nunca incluido con los centros de formación.

Fijar alguna pauta para el desarrollo normativo en las CC.AA., porque con la indefinición planteada, dentro de pocos años existirán 17 seguridades privadas distintas.

En la adecuación a la nueva ley, se deberán incluir los usuarios obligados a disponer de director y departamento de seguridad.

Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (VI) (28/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (V) (21/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (IV) (14/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (III) (07/05/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (II) (30/04/2013)
Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (I) (23/04/2013)


Fuente: Rafael Vidal Delgado
Fecha: 2013-06-0

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