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Seguridad privada


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Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (III)

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Juanito

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ADMINISTRADOR
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Rafael Vidal Delgado Coronel de Artillería(R) Diplomado de Estado Mayor Doctor en Historia por la Universidad de Granada Diplomado y profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG) Diplomado y profesor principal del Master Ejecutivo en Dirección de Sistemas de Emergencia (MEDSEM) Asesor de Planificación Estratégica de Belt Ibérica, S.A. BELT IBÉRICA S.A. rvidal@belt.es Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (III) Expertos relacionados: Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (II) (30/04/2013) Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (I) (23/04/2013) ALEGACIONES AL CAPÍTULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR FUNDAMENTO La primera cuestión a dilucidar y dejar perfectamente claro es la delimitación de la “seguridad privada”, en el sentido que es complementaria a la “seguridad pública” o a la “seguridad ciudadana”. En el artículo 1 expresa perfectamente en el final del primer párrafo: Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”. El texto Constitucional no define a la seguridad pública, indicando únicamente en su artículo 149, 29ª, dentro de las competencias exclusivas del Estado, que asume plenamente la seguridad pública, para a continuación efectuar una disquisición sobre las policías que puedan crear las CC.AA. ¿Quiere esto decir que la Constitución equipara seguridad pública con seguridad ciudadana, eje central de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad? Por otra parte en el artículo mencionado se habla de “actividades y servicios de seguridad”, para posteriormente hablar que las “actividades” son complementarias de la seguridad pública, para a continuación, en el segundo apartado del artículo se relaciona a los servicios de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es decir que en el anteproyecto de ley se quiere diferenciar lo que son actividades de lo que son servicios de seguridad privada, y de hecho en el artículo 2, “definiciones”, intenta diferenciar un concepto de otro, lo único es que al final los dos se refieren a “acciones”. Por ejemplo una de las acepciones de “actividad”, según el diccionario de doña María Moliner son las “acciones que realizan las personas”. Aún hay más, al definir en el artículo 2.1. que es seguridad privada, lo hace como “el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, …”, definiéndose a continuación todos los conceptos, aunque, a juicio del presente autor, quedan confusos los correspondientes a actividad y servicios. Es importante la definición que hace el anteproyecto de “seguridad privada”, porque tiene por objeto “hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”. Hemos subrayado riesgos accidentales, porque consideramos que en este caso está señalando a la superación de emergencias, en definitiva “protección civil”, con lo cual parece que seguridad privada se equipara a seguridad pública, cuya ecuación podría plasmarse como mínimo en: SP = SC + PC + SV SP: Seguridad Pública. SC: Seguridad Ciudadana. PC: Protección Civil. SV: Seguridad Vial. ¿Qué son riesgos accidentales? En el artículo 4 del anteproyecto, al enumerar los fines de la seguridad privada, insiste en que la seguridad privada debe prestar seguridad ante “riesgos accidentales o derivados de la naturaleza”, en definitiva que se encuentra inmersa la seguridad privada, en las tareas de autoprotección El citado artículo 4.a) del anteproyecto expresa que la “seguridad privada”, cuando son contratados sus servicios, es cuando puede implicarse en tareas de autoprotección (riesgos accidentales o derivados de la naturaleza). En este sentido el texto vuelve a caer en el defecto global de identificar a la seguridad privada con las empresas de seguridad, porque una organización que disponga de departamento y director de seguridad de plantilla, tiene “contratada” seguridad privada propia, bien de forma voluntaria o por imperativo legal (de acuerdo con el futuro Reglamento). Ese departamento es seguridad privada y también tiene a su cargo la superación de riesgos accidentales o derivados de la naturaleza. Es decir que se debería dar nueva redacción a sustituyendo “Satisfacer las necesidades de seguridad de los contratantes de sus servicios” por “Cubrir las necesidades de seguridad donde preste sus servicios, velando por …” La visualización de la empresa de seguridad privada, por parte del redactor del texto del anteproyecto, le hace perder la prioridad en el empleo de la seguridad privada, incluyendo en su artículo 3, dentro del ámbito de aplicación, en primer lugar a las “empresas de seguridad privada”, cuando debería ser a todas las organizaciones, entidades, instalaciones, establecimientos y actividades que de forma obligada por la ley o voluntariamente quieran disponer de servicios y medios de seguridad, porque evidentemente el primer responsable del buen uso que se haga de la seguridad privada será el “titular” de la “organización, entidad, instalaciones, establecimientos y actividades”. De esta forma el “titular” debería tener su definición, sustituyendo al “usuario de seguridad privada”, recogido en el apartado 9 del artículo 2. Con respecto a las actividades de seguridad privada, que hay que distinguir de la “actividad” a que se hace referencia en el párrafo anterior, porque se refiere a actividades de negocio o actividades sociales, resulta extraño que entre esas actividades de seguridad privada no se encuentre la “redacción de proyectos técnicos de seguridad”, teniéndose en cuenta que proyecto es distinto a plan (apartado 1 h) del artículo 5. ¿Puede hacer cualquiera un proyecto de seguridad?, o debe ser un técnico competente acreditado para ello y por tanto sujeto a la normativa de seguridad privada. En el artículo 6: “actividades compatibles”, vuelve a caerse en el error de identificar a seguridad privada con empresas de seguridad privada. Resulta chocante que quede fuera de la ley lo recogido en el apartado 1 c), es decir la conexión a centrales de alarma de sistemas de prevención contra incendios (el resto es lógico que quede fuera del ámbito de aplicación), porque un sistema contraincendios, aparte de ser de obligada instalación, por el Código Técnico de la edificación y otras normas, forma parte del sistema de autoprotección, el cual a su vez y tal como hemos visto en la figura, es parte del sistema de protección civil y a su vez parte de la seguridad pública. El artículo 7, que ya en la introducción del presente informe se declaraba que era farragoso y un tanto incomprensible, nos hace ver las situaciones relacionadas con la autoprotección, no incluidas en seguridad privada: No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar individual o colectivamente que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su persona o del propio entorno privado, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada a terceros. Podemos entender en este artículo que se refiere: a) Las medidas de autoprotección de las empresas de seguridad, realizadas para sí, no son actividades de seguridad privada. b) Los establecimientos, instalaciones, actividades, etc. que realicen tareas de autoprotección, sin intervención de miembros de la seguridad privada, no quedan afectados por la futura de ley de seguridad privada. ¿Qué objeto tiene la redacción e inclusión de este artículo en la ley? Cabe decir que en un edificio, que tiene su plan de autoprotección, si tiene seguridad privada contratada, queda afectado por la ley y, en contrapartida, si no tiene contratación de seguridad privada, no. ¿Y si tiene un departamento y un director de seguridad? Volvemos además al desconocimiento por parte del anteproyecto que la autoprotección forma parte de la protección civil y ésta a su vez del concepto de seguridad. Los textos legales deben ser rigurosos con el lenguaje y en buena medida el anteproyecto no lo es. En el artículo 8 lo identifica como “Principios rectores”, sin embargo no relaciona ninguno, solamente define determinadas pautas de actuación. Por ejemplo si se toman los diversos epígrafes del citado artículo, al primer principio se le denominaría de “legalidad”; el segundo (que debería refundirse con el tercero) de “colaboración”; el siguiente de “participación en la seguridad pública”; etc. Igual ocurre con el artículo siguiente, el número 9, que lo denomina “Contratación de servicios”, sin embargo si un detective privado o una empresa de seguridad se contrata, no se hace lo mismo con la constitución orgánica de un departamento de seguridad o la integración en el cuadro numérico de su plantilla a un técnico con la titulación de director de seguridad. PROPUESTA Si tomamos como adecuada la definición de seguridad privada, recogida en el artículo 2.1., deben mantenerse los conceptos vertidos en la misma en todas sus referencias en el articulado. La propia definición de seguridad privada del citado artículo le falta la referencia a las tareas de investigación que llevan a cabo los detectives privados, siendo las “actividades” y las personas que las realizan partes integrantes de la seguridad privada. Recoger en el conjunto de definiciones el concepto de “Departamento de Seguridad Privada”, verdadero corazón de la seguridad privada en miles de organizaciones españolas, y verdadera conexión con la seguridad pública. Parece ilógico que se definan los “despachos de detectives privados” y no los departamentos, mucho más numerosos y con más incidencia en la Seguridad. Sustituir al “usuario de seguridad privada” por “titular de la actividad”, definiéndolo como las personas físicas y jurídicas responsables del centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación en donde se desarrollen actividades necesitadas de seguridad privada, bien de forma voluntaria o por imperativo legal. De esta forma en el reglamento se le podría exigir al titular el que dispusiera del correspondiente proyecto y plan de seguridad. Se debe definir proyecto de seguridad y plan de seguridad, siendo el primero técnico y el segundo operativo, pero que son los que deben activarse con las “actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad” que señala el artículo 2.1. Revisar todas las definiciones, ajustándolas a lo que definición de seguridad privada. Ser más exhaustivo en las definiciones, recogiendo todos aquellos conceptos que se emplean en la seguridad privada. Las referencias a la autoprotección deben ser más explícitas. Cuando un establecimiento, instalación, organización, entidad, corporación, etc. y actividad, disponga de departamento de seguridad, será este órgano el que debe hacerse cargo de la autoprotección, junto con el titular del establecimiento, instalación, … y actividad. En el anteproyecto, recogiendo el sentir de la normativa sobre Infraestructuras Críticas, se asigna la responsabilidad de seguridad y protección al departamento de seguridad, sobre todos los sectores vulnerables de la organización, pareciendo absurdo que quede fuera la lucha contra incendios y la autoprotección. En el artículo 3 “Ámbito de aplicación”, el apartado 1 debe pasar a 2 y el 2 al 1, porque la seguridad privada afecta a los que “titulares” principalmente y posteriormente al resto. Los principios rectores del artículo 8 deben denominarse, como es tradicional en la normativa española. Continuará … Expertos relacionados: Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (II) (30/04/2013) Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (I) (23/04/2013) Fuente: Rafael Vidal Delgado Fecha: 2013-05-05

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