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Verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía (RI §1041367) Banner19

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Verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía (RI §1041367)

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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Verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía (RI §1041367)

08/04/2010
Orden IRP/198/2010, de 29 de marzo, por la que se establecen los criterios de actuación para el mantenimiento y la verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra de los avisos de alarma (DOGC de 7 de abril de 2010). Texto completo.

ORDEN IRP/198/2010, DE 29 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE ACTUACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y LA VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y LA COMUNICACIÓN A LA POLICÍA DE LA GENERALIDAD-MOZOS DE ESCUADRA DE LOS AVISOS DE ALARMA.

Entre las actividades y los servicios que pueden prestar las empresas de seguridad, de acuerdo con la Ley del Estado 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, se mencionan la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad [artículo 5.1.e) y f)].

Se debe tener en cuenta, asimismo, que de acuerdo con el Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en concreto el artículo 39.1, únicamente podrán realizar las operaciones de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión las empresas autorizadas, añadiendo, además, el artículo 39.1.b) que la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de señales de alarma, así como su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, se deben realizar por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma. De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento citado, las instalaciones de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad deben estar sometidas a un mantenimiento con revisiones preventivas periódicas.

Actualmente la policía de la Generalidad-mozos de escuadra recibe un gran número de avisos de alarma (104.387 durante el año 2008) en todo el territorio de Cataluña, de los que el 94,61% son falsos y sólo el 5,39% restante corresponde a alarmas reales. Este hecho implica que la policía de la Generalidad-mozos de escuadra invierte un gran número de horas de sus agentes en dar respuesta a avisos de alarma falsa, es decir, avisos en los que la asistencia policial es innecesaria.

En el seno de la reunión del Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada del día 15 de julio de 2008 se acordó la creación de un grupo de trabajo, formado por expertos en esta materia, con el objeto de estudiar esta problemática en Cataluña y aportar posibles soluciones. Este grupo, llamado Grupo para la Reducción de las Falsas Alarmas en Cataluña, después de diferentes reuniones, presentó sus conclusiones a fin de que fueran elevadas al pleno del Consejo de Coordinación.

Entre las conclusiones del grupo de trabajo se debe remarcar la propuesta de elaboración de una regulación que, dentro del ámbito de Cataluña, establezca los criterios para el mantenimiento de los sistemas de seguridad, y el procedimiento o los criterios de actuación que se deben seguir por parte de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso de activación y verificación de un sistema de alarma, con la finalidad de conseguir la mejor comunicación y coordinación posible entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y los servicios de seguridad privada que actúan en Cataluña. En este sentido, se prevé un procedimiento más ágil para la comunicación de las alarmas reales y, además, una mayor comunicación entre las centrales receptoras de alarmas y la policía de Generalidad-mozos de escuadra encargada de dar respuesta policial a los avisos de alarma con la finalidad de determinar, de la manera más exacta posible, la causa de activación de la alarma.

En este sentido, los criterios de actuación que ahora se establecen materializan y concretan lo que disponen el artículo 48.2 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que establece que cuando se produzca una alarma, las centrales deben proceder inmediatamente a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan y seguidamente deben comunicar al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas, y el Estatuto de autonomía de Cataluña, que, en el artículo 163, atribuye a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en unas materias determinadas en el ámbito de la seguridad privada y, en concreto, el apartado d) prevé la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales de Cataluña.

El Grupo de Trabajo para la Reducción de las Falsas Alarmas en Cataluña, antes mencionado, consideró que esta regulación debía tener como objeto sólo los sistemas de alarma conectados a una central receptora de alarmas (CRA), porque la gran mayoría de avisos que recibe actualmente la policía provienen de estas centrales y, además, permiten una mayor incidencia de actuación por parte de la Administración pública, vistas las características de los sujetos que intervienen y las diferentes fases que se dan en el proceso de activación y verificación de un aviso de alarma.

La aplicación en territorio catalán de estos criterios de actuación garantiza un nivel mínimo de calidad en la gestión de la respuesta de los avisos de alarma que se produzcan y es un instrumento para reducir el número de alarmas falsas en el ámbito de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, a la vez que aporta una mayor seguridad jurídica para los diferentes actores que intervienen en el proceso de activación, verificación y respuesta de los avisos de alarma que se producen en Cataluña.

Visto lo que se ha expuesto, visto el informe del Consejo de Coordinación de Seguridad Privada y de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y 39.3 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

1.1 Esta Orden tiene por objeto establecer los criterios de actuación que se deben seguir por parte de los diferentes sujetos que intervienen en el mantenimiento de un sistema de seguridad electrónica, la gestión y la verificación de un aviso de alarma con el fin de garantizar que las centrales receptoras de alarmas (en adelante, CRA) realizan la verificación debida con todos los medios técnicos y humanos de que disponen.

1.2 También se establece el procedimiento para comunicar a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra (en adelante, PG-ME) las alarmas reales que se produzcan con el fin de garantizar la necesaria coordinación con la PG-ME y de conseguir la respuesta adecuada a la incidencia generada.

1.3 A los efectos de la máxima difusión entre el sector y las entidades directamente afectadas y a fin de facilitar el acceso a la ciudadanía, los criterios contenidos en la presente Orden serán objeto de publicación en la página web del departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Orden es de aplicación a todos los avisos de alarma que se produzcan en instalaciones ubicadas en Cataluña y que sean generados por sistemas de seguridad electrónica conectados a una CRA.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de lo que establece esta Orden, se entiende por:

3.1 Falsa alarma: aviso generado por un sistema de seguridad no susceptible de tratamiento policial y que, sin embargo, es transmitido a las fuerzas y cuerpos de seguridad, los cuales se desplazan hasta el lugar donde se ha generado el aviso.

3.2 Elementos de un sistema de seguridad: elementos necesarios para una buena efectividad del sistema, debiendo estar la instalación dimensionada con suficientes elementos detectores.

3.3 Alarmas técnicas: señales que emiten los equipos y que ayudan a la CRA para una mejor verificación. En todo caso son alarmas técnicas las siguientes:

a) Fallo de línea telefónica.

b) Fallo de comunicación de la línea principal de transmisión.

c) Fallo de comunicación de otro medio de transmisión (entre ellos, el sistema global para las comunicaciones móviles, el protocolo de Internet, el troncal o la radio).

d) Alarma o avería en el bus de comunicaciones.

e) Inhibición o interferencias en sistemas vía radio.

f) Alarma antienmascaramiento.

g) Fallo de batería principal, estando o no en fallo de red de corriente.

h) Fallo de sirena (alimentación cruzada o hilo cortado).

i) Fallo de alimentación auxiliar (alimentación cruzada en detectores u otros elementos).

j) Fallo de un módulo expansor.

k) Pérdida de supervisión de un detector sin hilos.

l) Reinicio del sistema.

3.4 Sabotaje: manipulación no autorizada o ataque a los elementos del sistema.

3.5 No tienen la consideración de alarmas técnicas ni de sabotaje las alarmas siguientes:

a) Alarma de fuego.

b) Alarma de gas.

c) Alarma de inundación.

d) Alarma de calor y de frío (termostato).

e) Alarma médica.

f) Reset watchdog (control interno del sistema operativo).

g) Entrada o salida de programación.

h) Batería baja de cualquier elemento detector.

i) Batería principal baja.

j) Fallo de alimentación de corriente.

k) Fallo de batería estando en fallo de red de corriente alterna.

3.6 Sistemas bidireccionales: permiten verificar, mediante sistemas telemáticos, estados de conexión o desconexión, comprobaciones y el reinicio de la instalación.

Artículo 4

Revisión y mantenimiento de los elementos del sistema de seguridad

4.1 A los efectos de lo que prevé el artículo 43 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en el anexo 1 se fijan los criterios sobre los elementos que deben ser objeto de revisión y mantenimiento presencial al menos con una periodicidad anual.

4.2 El mantenimiento preventivo de los sistemas de seguridad bidireccionales se hará según los criterios que se fijan en el anexo 2 de esta Orden.

Artículo 5

Procedimiento de verificación de los avisos de alarma

5.1 Siempre que la persona operadora de una CRA reciba un aviso de alarma, y antes de aplicar cualquiera de los procedimientos de verificación que se exponen en esta Orden, si procede, se debe llamar a los teléfonos de contacto facilitados por la persona usuaria con el fin de verificar el aviso, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si la persona operadora de la CRA contacta con la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma y ésta le facilita la contraseña correcta, la persona operadora debe recoger la información de los hechos manifestados por la persona usuaria para incorporarlos en el registro propio de la empresa y debe dar por finalizado el incidente.

b) En caso de que la contraseña facilitada por la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma sea incorrecta, no la sepa o no la recuerde, la persona operadora debe evaluar la situación y actuar de acuerdo con lo que prevén los procedimientos de verificación establecidos en los artículos siguientes.

c) Si la persona operadora no puede contactar con la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma, debe llamar al resto de teléfonos facilitados por la persona usuaria con el fin de verificar el aviso de alarma y, en su caso, debe actuar de acuerdo con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos siguientes.

5.2 Cuando el protocolo de verificación establezca que se debe comunicar a la PG-ME el aviso de alarma, esta comunicación se debe hacer de acuerdo con el procedimiento para la comunicación de los avisos de alarma a la PG-ME previsto en el artículo 13 y, paralelamente, en caso de estar contratado, se debe activar el servicio de verificación personal para facilitar el acceso a las personas agentes de la autoridad.

Una vez finalizado el incidente de que se trate, se debe intercambiar la información necesaria entre la CRA y la PG-ME con el fin de poder determinar la causa de la activación de la alarma.

Artículo 6

Tipos de procedimientos de verificación

Los procedimientos de verificación regulados en esta Orden son los siguientes:

a) Procedimiento de verificación secuencial.

b) Procedimiento de verificación por imagen.

c) Procedimiento de verificación por audio.

d) Procedimiento de verificación bidireccional.

e) Procedimiento de verificación presencial.

Artículo 7

Procedimiento de verificación secuencial

El procedimiento de verificación secuencial es aquel procedimiento de actuación que es adecuado para efectuar el análisis de la activación de diferentes elementos en secuencia lógica mediante la identificación individual de cada uno de ellos. Los criterios de actuación en este procedimiento son los siguientes:

a) La activación de un solo elemento se considera una prealarma y no se debe comunicar a la PG-ME. La activación reiterada del mismo elemento no se considera alarma y, por lo tanto, no se debe comunicar a la PG-ME.

b) La activación de dos o más elementos de zonas diferentes en un periodo de tiempo inferior a 30 minutos se considera una alarma y se debe comunicar a la PG-ME.

c) La activación de un elemento y un detector de fuego da lugar a una alarma que se debe comunicar a los servicios de bomberos y no se debe comunicar a la PG-ME.

d) La activación de un pulsador de atraco o sistema de activación manual de emergencia se debe comunicar a la PG-ME.

e) La activación de un elemento junto con la activación de una alarma técnica se considera una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

f) La activación de un elemento junto con la activación de una alarma de sabotaje se considera una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

g) La activación de una alarma técnica junto con una alarma de sabotaje se considera una alarma y, por lo tanto, se debe comunicar a la PG-ME.

h) La activación de un elemento precedido de conexión reciente se considera una prealarma. En este caso, la CRA debe esperar una nueva señal durante un tiempo inferior a 30 minutos, y si durante este plazo se produce la activación de otro elemento, se recibe una avería técnica o se detecta un corte de comunicación, se considera que se trata de una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

i) La activación de un elemento seguido de una desconexión inmediata no se considera una alarma. En este caso, se debe realizar la verificación correspondiente llamando a la persona usuaria.

j) Después de la activación de un elemento, si la persona operadora de la CRA contacta telefónicamente con la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma y ésta le facilita una contraseña errónea, no la sabe o no la recuerda, se considera que se trata de una alarma que se debe comunicar a la PG-ME. Si la persona usuaria que facilita la contraseña errónea, no la sabe o no la recuerda no está presente en el lugar de ubicación de la alarma, no se considera que se trate de una alarma que se deba comunicar a la PG-ME.

k) El fallo de la línea telefónica, cuando ésta sea la única vía de comunicación, no se considera una alarma y, por lo tanto, no se debe comunicar a la PG-ME.

l) El fallo de líneas redundantes o doble línea de comunicación sí se considera una alarma y se debe comunicar a la PG-ME.

m) El fallo de la línea telefónica junto con la recepción de una alarma técnica sí se considera alarma y se debe comunicar a la PG-ME.

n) La activación única y exclusivamente de una alarma técnica no se debe comunicar a la PG-ME.

o) La activación de una alarma de sabotaje cuando la CRA no pueda realizar ninguna verificación en el sistema bidireccional se considera una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

Artículo 8

Procedimiento de verificación por imagen

La verificación por imagen se debe realizar, exclusivamente, después de un aviso de alarma. Los criterios de actuación son los siguientes:

a) La visualización de una persona humana en la imagen de verificación, siempre que no permita descartar un uso indebido de la persona usuaria, es motivo suficiente para considerar que existe alarma real y se debe comunicar a la PG-ME.

b) La visualización de información relevante en la escena de la alarma (como cristales rotos, puertas rotas u otros desperfectos propios de un acto vandálico) también es motivo suficiente para considerar que existe una alarma real y, por lo tanto, se debe avisar a la PG-ME.

c) La visualización defectuosa o ambigua no se considera una alarma real y, por lo tanto, no se debe comunicar a la PG-ME.

Artículo 9

Procedimiento de verificación por audio

9.1 La verificación por audio se debe realizar, exclusivamente, después de un aviso de alarma.

9.2 Sólo se consideran alarmas reales, durante la verificación, los supuestos en que se escuchen ruidos o conversaciones que identifiquen razonablemente un acto delictivo (como destrozo de objetos, gritos de auxilio o conversaciones indudables).

9.3 Los criterios de actuación son los siguientes:

a) Si el ruido o la conversación que se recibe o se mantiene identifica de forma positiva un acto delictivo, se debe efectuar comunicación a la PG-ME.

b) Si el ruido o la conversación que se recibe o se mantiene no identifica de forma positiva un acto delictivo, no se debe efectuar comunicación a la PG-ME.

Artículo 10

Procedimiento de verificación bidireccional

10.1 El procedimiento de verificación bidireccional, en los sistemas bidireccionales, es aquél que sólo es adecuado para realizar comprobaciones técnicas y no para verificar si las alarmas son reales o falsas.

10.2 En los sistemas bidireccionales, y cuando no se hayan podido realizar las verificaciones correspondientes, se debe intentar la conexión con la CRA si la línea de transmisión lo permite. Una vez se ha conseguido la conexión, se deben comprobar los detectores abiertos y cerrados, así como el conocimiento de posibles alarmas técnicas por los sistemas de recepción.

Si se dispara un solo elemento de forma reiterada y sucesiva, dado que no se considera alarma real, la CRA debe reiniciar el sistema (conexión y desconexión) en la instalación y, en caso de persistir la anomalía y para evitar perjuicios a terceras personas, se debe desactivar hasta que acuda el servicio técnico con el fin de enmendar las deficiencias.

Artículo 11

Procedimiento de verificación presencial

Los criterios de actuación para la verificación de forma presencial son los siguientes:

a) Una vez se ha recibido un aviso de alarma y, posteriormente, la verificación indica que se trata de una alarma real, la persona operadora lo debe comunicar inmediatamente a la PG-ME y debe hacer desplazar al/a la vigilante de seguridad correspondiente con el fin de poner las llaves a disposición de los efectivos policiales, si está contratado el servicio.

b) Una vez se ha recibido un aviso de alarma y, posteriormente, no se puede comprobar que se trata de una alarma real, siempre que esté contratado el servicio de verificación presencial, la persona operadora debe enviar al/a la vigilante de seguridad al lugar de activación de la alarma con el fin de hacer las comprobaciones correspondientes, el/la cual debe actuar según las circunstancias de cada caso concreto.

Artículo 12

Supuestos de aviso de alarma a la PG-ME

Cuando de la aplicación de los procedimientos de verificación mencionados en los artículos anteriores resulte la existencia de una alarma real, ésta se debe comunicar a la PG-ME, según lo que se ha expuesto, en los supuestos recogidos en el anexo 3 de esta Orden y de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 13

Procedimiento para la comunicación de los avisos de alarma a la PG-ME

13.1 Las CRA, independientemente del cuerpo policial que se desplace hasta el lugar de ubicación de la alarma, deben comunicar las alarmas reales producidas a la PG-ME, como cuerpo policial competente en materia de seguridad ciudadana, a través de los teléfonos o los medios telemáticos facilitados a este efecto por parte de la Dirección General de la Policía del departamento competente en materia de seguridad pública.

13.2 Para evitar demora en la respuesta policial, las personas operadoras de las CRA deben facilitar a las salas de mando policial los datos siguientes:

a) Datos del comunicante: nombre de la CRA y número de homologación, así como la identificación de la persona operadora.

b) Dirección completa de la ubicación exacta de la alarma activada: tipo de establecimiento (local comercial, entidad financiera o lo que corresponda), tipo de vía, nombre de la vía y número, bloque, escalera y población.

c) Con el máximo de precisión que sea posible, la ubicación exacta del/de los elemento/s que se ha/n activado, especificando el espacio concreto del inmueble en el que está ubicado el elemento activado.

d) Si el procedimiento de verificación se ha hecho por el sistema de verificación por imagen o audio, se deben comunicar de manera detallada los hechos observados o los sonidos escuchados.

e) En el caso de que el/la vigilante de seguridad vaya al lugar de activación de la alarma con las llaves para acceder al mismo, cuando sea posible, se deben comunicar sus datos: nombre, apellidos, TIP de la/s persona/s vigilante/s, empresa de seguridad para la que trabaja en caso de que esté subcontratado el servicio, teléfono de contacto y tiempo estimado de llegada.

f) En caso de que se dirija cualquier otra persona responsable (como el/la propietario/a, un/a vecino/a, un/a familiar o la persona encargada) al lugar de activación de la alarma con las llaves para acceder al mismo, se deben comunicar los datos: nombre, apellidos, teléfono de contacto y tiempo estimado de llegada.

13.3 Una vez finalizada la actuación de la patrulla policial comisionada en el lugar de activación de la alarma, la persona operadora de la sala de mando policial encargada de la gestión de la patrulla debe comunicar a la CRA el resultado de la actuación policial y el número de incidente policial, así como la causa conocida de la alarma, si se tiene conocimiento de ésta.

13.4 En caso de que la policía desconozca la causa de la activación de la alarma, es la CRA la que debe realizar las gestiones necesarias con el fin de saber cuál ha sido la causa, teniendo en cuenta que:

a) Si la CRA conoce en aquel momento la causa de la activación de la alarma la debe comunicar a la persona operadora de la sala de mando policial.

b) Si la CRA no conoce en aquel momento la causa de la activación de la alarma, debe realizar las gestiones posteriores necesarias para determinar la causa y, una vez conocida, la deberá comunicar a la unidad regional de policía administrativa correspondiente de la PG-ME, facilitando, además, el número de incidente policial para agilizar el trámite.



http://noticiasvigilantes.foroactivo.com/legislacion-f28/verificacion-de-los-sistemas-de-seguridad-y-la-comunicacion-a-la-policia-ri-1041367-t4289.htm

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