Consulta formulada por parte de un Departamento de Seguridad y Asesoría Jurídica de una empresa de seguridad, relativa a la forma de realizar las revisiones de los sistemas de seguridad
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, dedica su artículo 43 a las revisiones de los sistemas de seguridad, estableciendo lo siguiente:
“1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.
2. En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.
3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.
4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.”
Del contenido del artículo, podemos diferenciar una serie de supuestos en los que la periodicidad máxima entre cada una de las revisiones presenciales varía, en función de diferentes parámetros. En primer lugar la normativa distingue entre los establecimientos que de forma obligatoria tienen que instalar sistemas de seguridad, y aquellos otros que lo hacen de forma voluntaria. Para los establecimientos obligados a disponer de un sistema de seguridad, en principio, los períodos máximos que pueden transcurrir entre dos revisiones presenciales serían de tres meses. También estarían sometidos a la misma obligación aquellos otros que, sin tener la obligación de instalar ningún sistema de seguridad decidieran contratarlo y lo conectaran a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de alarmas. Es decir las revisiones
presenciales para ambos casos serían obligatorias como mínimo cada trimestre.
Otro de los supuestos contemplados por la normativa se refiere a aquellos sistemas de seguridad que se instalen por requerimiento voluntario de cualquier persona o establecimiento y no se conecten a una Central de Alarmas. En estos casos la normativa prevé la obligación de realizar al menos una revisión presencial cada doce meses. Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, la normativa tiene previstas algunas excepciones para los supuestos en los que los sistemas de seguridad estén conectados a una Central de alarmas al decir “cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones tendrán una periodicidad anual”.Esta excepción en principio sería de aplicación, como se ha dicho, únicamente a los sistemas conectados a una central de alarmas, independientemente de que fueran establecimientos obligados o no, dado que las normas obligan a que todos ellos sean bidireccionales y permitan la identificación singularizada de las zonas que componen el sistema.
Sin embargo a pesar de la bidireccionalidad muchos de los elementos que componen los sistemas no permiten esa “comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos que los componen” y por tanto la revisión sería obligatoria de forma presencial cada tres meses.
CONCLUSIÓN
Como conclusión a lo anterior, todos los sistemas de seguridad conectados a centrales de alarmas, sean o no obligados, tendrán que realizar una revisión trimestral de forma presencial, salvo que la central y los sistemas permitan realizarlo por medios técnicos adecuados, en cuyo caso la norma prevé que su revisión se realice una vez al año.
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, dedica su artículo 43 a las revisiones de los sistemas de seguridad, estableciendo lo siguiente:
“1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.
2. En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.
3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.
4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.”
Del contenido del artículo, podemos diferenciar una serie de supuestos en los que la periodicidad máxima entre cada una de las revisiones presenciales varía, en función de diferentes parámetros. En primer lugar la normativa distingue entre los establecimientos que de forma obligatoria tienen que instalar sistemas de seguridad, y aquellos otros que lo hacen de forma voluntaria. Para los establecimientos obligados a disponer de un sistema de seguridad, en principio, los períodos máximos que pueden transcurrir entre dos revisiones presenciales serían de tres meses. También estarían sometidos a la misma obligación aquellos otros que, sin tener la obligación de instalar ningún sistema de seguridad decidieran contratarlo y lo conectaran a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de alarmas. Es decir las revisiones
presenciales para ambos casos serían obligatorias como mínimo cada trimestre.
Otro de los supuestos contemplados por la normativa se refiere a aquellos sistemas de seguridad que se instalen por requerimiento voluntario de cualquier persona o establecimiento y no se conecten a una Central de Alarmas. En estos casos la normativa prevé la obligación de realizar al menos una revisión presencial cada doce meses. Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, la normativa tiene previstas algunas excepciones para los supuestos en los que los sistemas de seguridad estén conectados a una Central de alarmas al decir “cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones tendrán una periodicidad anual”.Esta excepción en principio sería de aplicación, como se ha dicho, únicamente a los sistemas conectados a una central de alarmas, independientemente de que fueran establecimientos obligados o no, dado que las normas obligan a que todos ellos sean bidireccionales y permitan la identificación singularizada de las zonas que componen el sistema.
Sin embargo a pesar de la bidireccionalidad muchos de los elementos que componen los sistemas no permiten esa “comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos que los componen” y por tanto la revisión sería obligatoria de forma presencial cada tres meses.
CONCLUSIÓN
Como conclusión a lo anterior, todos los sistemas de seguridad conectados a centrales de alarmas, sean o no obligados, tendrán que realizar una revisión trimestral de forma presencial, salvo que la central y los sistemas permitan realizarlo por medios técnicos adecuados, en cuyo caso la norma prevé que su revisión se realice una vez al año.
fuente mir