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Seguridad privada


Informe relacionado con la interpretación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992 Banner19

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Informe relacionado con la interpretación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

(Marzo de 2009)


En contestación al escrito de un particular, formulado consulta relacionada con la interpretación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión sometida a criterio, cabe formular las siguientes consideraciones:

El artículo 11.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y el artículo 71 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, enumeran las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, corresponde desempeñar a los vigilantes de seguridad en su consideración de personal auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por su parte, tanto la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, como la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se refieren a las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de dichas normas y que, por tanto, pueden y deben ser desempeñadas por personal distinto del de seguridad privada.

Pues bien, en primer lugar, cabe poner de relieve que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, como su Reglamento de desarrollo, contienen descripciones genéricas de las funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad, pero no contemplan -por constituir objeto de la normativa laboral sectorial- las tareas específicas en que tales funciones se concretan, lo cual dificulta en muchos casos la exacta determinación de cuáles de ellas deben ser desempeñadas por personal de seguridad y cuáles otras, precisamente por no ser de seguridad privada, pueden y deben ser desarrolladas por personal distinto de aquél.

En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila.

Asimismo ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre, y las concretas funciones que corresponden al personal de seguridad privada -en particular los artículos 71, 72, 76 y 77 del Reglamento de Seguridad Privada-, se podrían, a grandes rasgos, señalar las tareas que corresponden, por un lado, al personal propio de los establecimientos o al personal auxiliar de servicios y, por otro, al personal de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones genéricas o concretas que la Ley y el Reglamento directamente les atribuyen.

A) Personal auxiliar

Son funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales e instalaciones industriales o por auxiliares de servicios contratados a tal fin, y que por ser ajenas a las funciones de seguridad privada no podrán ser realizadas por vigilantes de seguridad, las siguientes:

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre ordinario, sin perjuicio de que pueda estar presente en dichos momentos -por su especial vulnerabilidad- personal de seguridad privada, en prevención de incidentes de seguridad.

b) Control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías.

c) Recepción de clientes, siempre que no existan sistemas de seguridad frente a infracciones, como, por ejemplo, detectores de metal.

d) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.), que no conlleve el control interior de los efectos personales.

e) Información en accesos.

2. En el interior de los establecimientos, en relación con los clientes:

a) Información, orientación y, en su caso, acompañamiento de clientes.

b) Organización y control de la evacuación de clientes, cuando se requiera por cualquier motivo.

c) Exigencia del cumplimiento de las normas propias del establecimiento (prohibición de fumar, conducta correcta de clientes, acceso a zonas prohibidas, etc.), que no conlleve la realización de acciones coactivas o de control de identidad o de efectos personales de las personas que puedan incurrir en tales conductas.

3. En relación con el mantenimiento del establecimiento:

a) Control de los bienes o productos existentes en el establecimiento.

b) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean propiamente de seguridad.

c) Control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.) que no sean de seguridad.

d) Control de los sistemas antiincendios.

B) Personal de seguridad privada

1. En las entradas de los establecimientos:

a) Apertura y cierre extraordinario del establecimiento (por ejemplo, en horario no laborable).

b) Control de entradas y salidas extraordinarias de clientes, personal del establecimiento o mercancías.

c) Control, si fuere preciso, de identidad de clientes.

d) Recepción de clientes cuando existan sistemas de seguridad, como detectores de metal.

e) Recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los clientes (bolsos, maletas etc.), cuando sea preciso el control interior de los efectos personales.

2. En el interior de los establecimientos, en relación con los clientes:

Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa -con posibilidad de actuación represiva- de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes:

a) Identificación de personas.

b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos.

d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento.
e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos.

f) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

g) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

h) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos.

3. En relación con las instalaciones de seguridad:

a) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas.

b) Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas.

c) Transmisión de la información e instrucciones referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad.

En conclusión, sin perjuicio de que pueda admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal auxiliar o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias, puede decirse que los aspectos diferenciadores de uno y otro personal se fundamentan básicamente en tres parámetros:

1. La naturaleza de las actividades que realizan que, en el caso de las excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, no van encaminadas a la prevención de delitos y faltas.

2. La no exigencia de que el personal a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, esté integrado en empresas de seguridad, requisito que, sin embargo, resulta imprescindible en el caso de los vigilantes de seguridad.

3. Las circunstancias en que deben prestarse los servicios, que, en el caso del personal excluido del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada, son las siguientes:

- En el interior de inmuebles.

- Sin usar ni portar armas.

- Sin utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en la normativa de seguridad privada para el personal de seguridad privada.

De todo cuanto antecede, y en respuesta concreta a la cuestión que se consulta, cabe concluir que las actividades excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada no precisan de ningún tipo de autorización o habilitación otorgada por este Ministerio para su desarrollo.

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/normativa/i3422_03_09.htm

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