ID Cendoj: 28079140012008100030
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 644/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. La retribución que
su Art. 44 establece por los días de descanso que no hayan podido disfrutarse de los 96 pactados para cada año, es independiente de la remuneración que el Art. 42 del propio Convenio establece para las horas extraordinarias realizadas, por más que las cantidades devengadas por cada uno de esos dos conceptos (perfectamente diferenciados e independientes entre sí) tengan la misma cuantía. La interpretación otorgada al primero de dichos preceptos por la Comisión paritaria, por más que el Art. 9º del Convenio le atribuya carácter vinculante, puede y debe ser revisada por el Órgano jurisdiccional para verificar si es o no correcta. En el presente caso, la interpretación llevada a cabo por dicha Comisión sí lo fue.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Márquez de Prado Navas, contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. representado por la Procuradora Sra. García Cornejo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 291/06 , seguidos a instancia de contra el sobre. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 291/06 , promovido por el recurrente contra la empresa Blindados Grupo Norte S.A., en reclamación de cantidades, confirmando las sentencia recurrida. “SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Ignacio , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, Blindados Grupo del Norte SA, con una antigüedad de 14 de agosto de 2002 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su jornada diaria es igual o superior a ocho horas (conformidad). ...2º.- El convenio aplicable a la empresa es el estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10 de Junio de 2005) (conformidad; en autos hay constancia de una copia del convenio en folios 63 a 85). ...3º.- El demandante, en el año 2005, ha disfrutado de 59 días naturales de descanso, excluidas las vacaciones (conformidad). ...4º.- 1.- El demandante realizó en el año 2005 la cantidad de 392,12 horas extras, que le fueron retribuidas a razón de 7,10 € la hora, percibiendo, por tanto, la cuantía de 2.784,16 € (conformidad). 2.- La referida cantidad (2.784,16 €) corresponde a horas extras efectivamente trabajadas interrogatorio de la empresa). ...5º.- De ser estimada la demanda, la empresa adeudaría al actor, en concepto de retribución por 37 días de descanso no disfrutado en el año
2005, la cantidad de 2.101,60 € 37x 7,10 € horas al día) (conformidad). ...6º.- En la reunión de la comisión paritaria de interpretación del convenio estatal de empresas de seguridad, de fecha 13 abril de 2004, se expresó, respecto, del Art. 45 del convenio de 2002 a 2004 (actual Art. 44 , que mantiene la misma redacción), que: "si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados, (ésta) ha aplicado correctamente la compensación económica establecida en dicho artículo" (doc. 4 de la empresa, folios 58 a 62, en especial folio 60). ...7º.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 29 de marzo de 2006, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda, folios 5 y 6)."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ignacio frente a Blindados Grupo del Norte SA, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.- El Procurador Sr. Márquez de Prado Navas, mediante escrito de 22 de Marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de Junio de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del Art. 44 del Convenio Colectivo.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la
interpretación del Art. 44 del Convenio Colectivo -ámbito estatal- de las Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, publicado en el B.O.E. de 10 de Junio de 2005, cuya redacción literal, en la parte que aquí interesa, es del siguiente tenor:
"Artículo 44 .- Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de la jornada establecida en el artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno, y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.-...[...]...- Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el Art. 47 del RD 2001/83 declarado vigente por el RD 1561/95 de 21 de Septiembre , se abonará dicho día con los valores mencionados en el Art. 82 ".
Del relato de hechos probados de la resolución de instancia, plenamente acogido por la recurrida y literalmente trascrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que el actor, vigilante de seguridad al servicio de "Blindados Grupo del Norte, S.A." tiene una jornada de al menos ocho horas diarias y durante el año 2005 disfrutó únicamente 59 días de descanso (excluidas las vacaciones), habiendo realizado durante dicho año 392'12 horas, que le fueron retribuidas a razón de 7'10 euros cada una.
Dicha retribución corresponde a horas extra efectivamente trabajadas.
Formuló el trabajador demanda en reclamación de que se le retribuyeran conforme a lo fijado en el Convenio las horas correspondientes a los 37 días de descanso que por necesidades del servicio no pudo disfrutar en dicho año (ambas partes están de acuerdo en que -caso de prosperar la pretensión- la deuda ascendería a 2.101'60 euros), y la demanda fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en esta última por la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Basó la Sala su decisión en el argumento (ampliamente desarrollado a lo largo de una extensa y documentada fundamentación) consistente en sostener que la Comisión paritaria interpretativa de dicho Convenio, a cuyas decisiones atribuye carácter vinculante el Art. 9º
de la expresada norma paccionada a condición de que se hubiese adoptado por unanimidad, emitió un informe en relación con el citado Art. 44 convencional, de cuyo informe resultaba, en opinión de la Sala, que cuando se hubiera percibido retribución por horas extraordinarias, en esa retribución quedaba ya comprendida la correspondiente a los días de descanso no disfrutados del total de 96 antes aludidos.
SEGUNDO.- Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el trabajador demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el citado Art. 44 del Convenio Colectivo, y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 13 de Junio de 2006 por la propia Sala del Tribunal de Navarra , cuya certificación obra en autos con expresión de haber cobrado firmeza antes de recaer la que aquí se combate.
Enjuició esta resolución referencial el litigio suscitado por otro vigilante de seguridad de la misma empresa que no había podido disfrutar en su totalidad, durante ninguno de los años 2004 y 2005, los 96 días de descanso convencionalmente establecidos y - tras haber sido despedido- formuló demanda reclamando la retribución correspondiente a los días no disfrutados. Consta también en la resultancia fáctica (hechos probados 6º y 7º) que durante los expresados años el actor había realizado un determinado número de horas extraordinarias, siéndole retribuidas todas las realizadas, y haciéndose constar expresamente que la empresa no le había abonado "cantidad alguna en concepto de descanso anual compensatorio no disfrutado". En este caso, la Sala, interpretando el mismo Art. 44 del propio Convenio (su contenido es igual al del Art. 45 del Convenio precedente, para los años 2002 a 2004) y teniendo en cuenta también la interpretación llevada a cabo por la Comisión paritaria a la que antes nos hemos referido, decidió confirmar la decisión de instancia, que había sido estimatoria de la demanda.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 644/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. La retribución que
su Art. 44 establece por los días de descanso que no hayan podido disfrutarse de los 96 pactados para cada año, es independiente de la remuneración que el Art. 42 del propio Convenio establece para las horas extraordinarias realizadas, por más que las cantidades devengadas por cada uno de esos dos conceptos (perfectamente diferenciados e independientes entre sí) tengan la misma cuantía. La interpretación otorgada al primero de dichos preceptos por la Comisión paritaria, por más que el Art. 9º del Convenio le atribuya carácter vinculante, puede y debe ser revisada por el Órgano jurisdiccional para verificar si es o no correcta. En el presente caso, la interpretación llevada a cabo por dicha Comisión sí lo fue.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Márquez de Prado Navas, contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. representado por la Procuradora Sra. García Cornejo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 291/06 , seguidos a instancia de contra el sobre. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 291/06 , promovido por el recurrente contra la empresa Blindados Grupo Norte S.A., en reclamación de cantidades, confirmando las sentencia recurrida. “SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Ignacio , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, Blindados Grupo del Norte SA, con una antigüedad de 14 de agosto de 2002 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su jornada diaria es igual o superior a ocho horas (conformidad). ...2º.- El convenio aplicable a la empresa es el estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10 de Junio de 2005) (conformidad; en autos hay constancia de una copia del convenio en folios 63 a 85). ...3º.- El demandante, en el año 2005, ha disfrutado de 59 días naturales de descanso, excluidas las vacaciones (conformidad). ...4º.- 1.- El demandante realizó en el año 2005 la cantidad de 392,12 horas extras, que le fueron retribuidas a razón de 7,10 € la hora, percibiendo, por tanto, la cuantía de 2.784,16 € (conformidad). 2.- La referida cantidad (2.784,16 €) corresponde a horas extras efectivamente trabajadas interrogatorio de la empresa). ...5º.- De ser estimada la demanda, la empresa adeudaría al actor, en concepto de retribución por 37 días de descanso no disfrutado en el año
2005, la cantidad de 2.101,60 € 37x 7,10 € horas al día) (conformidad). ...6º.- En la reunión de la comisión paritaria de interpretación del convenio estatal de empresas de seguridad, de fecha 13 abril de 2004, se expresó, respecto, del Art. 45 del convenio de 2002 a 2004 (actual Art. 44 , que mantiene la misma redacción), que: "si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados, (ésta) ha aplicado correctamente la compensación económica establecida en dicho artículo" (doc. 4 de la empresa, folios 58 a 62, en especial folio 60). ...7º.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 29 de marzo de 2006, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda, folios 5 y 6)."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ignacio frente a Blindados Grupo del Norte SA, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.- El Procurador Sr. Márquez de Prado Navas, mediante escrito de 22 de Marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de Junio de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del Art. 44 del Convenio Colectivo.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la
interpretación del Art. 44 del Convenio Colectivo -ámbito estatal- de las Empresas de Seguridad para los años 2005-2008, publicado en el B.O.E. de 10 de Junio de 2005, cuya redacción literal, en la parte que aquí interesa, es del siguiente tenor:
"Artículo 44 .- Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de la jornada establecida en el artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno, y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se fija en el artículo siguiente.-...[...]...- Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el Art. 47 del RD 2001/83 declarado vigente por el RD 1561/95 de 21 de Septiembre , se abonará dicho día con los valores mencionados en el Art. 82 ".
Del relato de hechos probados de la resolución de instancia, plenamente acogido por la recurrida y literalmente trascrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que el actor, vigilante de seguridad al servicio de "Blindados Grupo del Norte, S.A." tiene una jornada de al menos ocho horas diarias y durante el año 2005 disfrutó únicamente 59 días de descanso (excluidas las vacaciones), habiendo realizado durante dicho año 392'12 horas, que le fueron retribuidas a razón de 7'10 euros cada una.
Dicha retribución corresponde a horas extra efectivamente trabajadas.
Formuló el trabajador demanda en reclamación de que se le retribuyeran conforme a lo fijado en el Convenio las horas correspondientes a los 37 días de descanso que por necesidades del servicio no pudo disfrutar en dicho año (ambas partes están de acuerdo en que -caso de prosperar la pretensión- la deuda ascendería a 2.101'60 euros), y la demanda fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en esta última por la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Basó la Sala su decisión en el argumento (ampliamente desarrollado a lo largo de una extensa y documentada fundamentación) consistente en sostener que la Comisión paritaria interpretativa de dicho Convenio, a cuyas decisiones atribuye carácter vinculante el Art. 9º
de la expresada norma paccionada a condición de que se hubiese adoptado por unanimidad, emitió un informe en relación con el citado Art. 44 convencional, de cuyo informe resultaba, en opinión de la Sala, que cuando se hubiera percibido retribución por horas extraordinarias, en esa retribución quedaba ya comprendida la correspondiente a los días de descanso no disfrutados del total de 96 antes aludidos.
SEGUNDO.- Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el trabajador demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el citado Art. 44 del Convenio Colectivo, y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 13 de Junio de 2006 por la propia Sala del Tribunal de Navarra , cuya certificación obra en autos con expresión de haber cobrado firmeza antes de recaer la que aquí se combate.
Enjuició esta resolución referencial el litigio suscitado por otro vigilante de seguridad de la misma empresa que no había podido disfrutar en su totalidad, durante ninguno de los años 2004 y 2005, los 96 días de descanso convencionalmente establecidos y - tras haber sido despedido- formuló demanda reclamando la retribución correspondiente a los días no disfrutados. Consta también en la resultancia fáctica (hechos probados 6º y 7º) que durante los expresados años el actor había realizado un determinado número de horas extraordinarias, siéndole retribuidas todas las realizadas, y haciéndose constar expresamente que la empresa no le había abonado "cantidad alguna en concepto de descanso anual compensatorio no disfrutado". En este caso, la Sala, interpretando el mismo Art. 44 del propio Convenio (su contenido es igual al del Art. 45 del Convenio precedente, para los años 2002 a 2004) y teniendo en cuenta también la interpretación llevada a cabo por la Comisión paritaria a la que antes nos hemos referido, decidió confirmar la decisión de instancia, que había sido estimatoria de la demanda.