Tribunal Supremo Sala IV de lo Social
Resumen:
Obligacion de la empresa entrante (Seguridad Integral Canaria, S.A.) a la subrogacion del trabajador, aunque el servicio no este concertado hasta un mes más tarde por rescision unilateral de la empresa saliente y cliente.
Indemnizacion y reincorporacion inmediata.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Darío , frente a VISOR SEGURIDAD SL, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA, Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 01/09/2006, condenando a la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 25.478,78 , debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión y condenando así mismo a Fogasa a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a VISOR SEGURIDAD SL, de todas las pretensiones en su contra formuladas las cuales son expresamente desestimadas respecto de la misma".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada en la actividad de seguridad, con categoría profesional de vigilante, antigüedad de 01/06/1994 y con salario prorrateado de 46,22 diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, siendo su centro de trabajo el Parque San Juan de la localidad de Telde.- 2º.- Ambas partes suscribieron con fecha 01/06/1994 contrato de trabajo de carácter temporal por lanzamiento de nueva actividad, conviniendo, después de diversas prórrogas, su conversión a otro de carácter indefinido el 01/06/1997. El actor permanece de alta en la Seguridad Social a nombre de Visor desde el 01/06/1994.- 3º.- Visor Seguridad ha venido prestando servicios de vigilancia para el Ayuntamiento de Telde en el Parque de San Juan, en virtud de contrato administrativo de fecha 06/03/2001, por períodos anuales prorrogables, hasta el 30/04/206, en virtud de la resolución del contrato operada por Visor por impagos del Ayuntamiento.- 4º.- Mediante carta de fecha 02/05/2006 Visor puso en conocimiento del actor esta circunstancia, indicando que hasta que no se produzca la adjudicación del servicio por el Ayuntamiento los trabajadores prestarían servicios en distintos lugares y tan pronto se asignara el concurso para la prestación de los servicios de vigilancia en el centro de trabajo habitual, procedería a actuar de conformidad a las prevenciones del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, de modo que pudiera producirse la subrogación por la nueva adjudicataria,.- Concretamente al actor se le concedió, durante este tiempo intermedio, el disfrute de vacaciones, así como distintos servicios, hallándose en situación de Incapacidad Temporal durante el período 18/08/2006 a 01/09/2006.- 5º.- Con fecha 01/09/2006 la demandada comunicó al actor la adjudicación de los distintos servicios prestados por la misma para el Ayuntamiento de Telde a la empresa Seguridad Integral Canaria.- Con fecha de efectos 31/08/2006 la demandada procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social.- 6º.- El Ayuntamiento de Telde no adjudicó el servicio de vigilancia del Parque de San Juan hasta el 01/09/2006, habiéndolo a favor de Seguridad Integral Canaria.- 7º.- Con fecha 01/09/2006 Visor comunicó a Seguridad Integral Canaria su decisión de subrogar, entre otros trabajadores, al actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de aplicación, adjuntando los datos del mismo.- 8º .- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 9º.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 22/09/2006, concluyendo el mismo 'sin avenencia', presentándose la papeleta el 11/09/2006.- 10º.- El actor figuró dado de alta en la Seguridad Social como Trabajador Autónomo por el período 01/05/1989 a 31/05/1994.- 11º.- La entidad Visor Seguridad se constituyó en virtud de escritura otorgada en Las Palmas de Gran Canaria el día 3/07/1992, ante el Notario Don Alfonso Zapata Zapata".
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Seguridad Integral Canaria S.A., contra la sentencia de fecha 20 noviembre 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que confirmamos".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de enero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 18 de mayo de 2.007.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de enero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cosiste en determinar el alcance del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en relación con existencia de la obligación de asumir la empresa entrante en la actividad del servicio de vigilancia a un trabajador procedente de la empresa saliente, cuando la contrata con el arrendatario del servicio se extinguió a instancia de ésta última.
Los hechos que motivaron la decisión que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina y sobre los que ha de aplicarse el derecho por esta Sala son, en esencia, los siguientes:
1.- El Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) tenía concertado en virtud del correspondiente contrato con la empresa "Visor Seguridad, S.L." desde el 6 de marzo de 2.001 el servicio de vigilancia del Parque de San Juan de aquélla localidad.
2.- El trabajador demandante prestaba servicios como vigilante en ese parque desde junio de 1.994.
3.- El 30 de abril de 2.006, la empresa Visor puso en conocimiento del Ayuntamiento que con efectos del 7 de marzo - momento en que se cumpliría la prórroga anual del contrato- dejaría de prestar el servicio que tenían concertado, por impagos de aquélla corporación.
4.- Por carta de 2 de mayo del mismo año 2.006, la empresa Visor comunicó al trabajador demandante esa circunstancia, indicándole que hasta que no se produjese la adjudicación por concurso del servicio a otra empresa de seguridad por el Ayuntamiento, pasaría a realizar sus funciones en otros centros de trabajo, lo que efectivamente ocurrió, pues desde entonces prestó servicios en otros lugares. También disfrutó de vacaciones y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 18 de agosto al 1 de septiembre de 2.006.
5.- Desde el 1 de septiembre de ese mismo año el Ayuntamiento de Telde concertó la prestación del mismo servicio de vigilancia del parque con la empresa hoy recurrente "Seguridad Integral Canaria, S.A.".
Resumen:
Obligacion de la empresa entrante (Seguridad Integral Canaria, S.A.) a la subrogacion del trabajador, aunque el servicio no este concertado hasta un mes más tarde por rescision unilateral de la empresa saliente y cliente.
Indemnizacion y reincorporacion inmediata.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Darío , frente a VISOR SEGURIDAD SL, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA, Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 01/09/2006, condenando a la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 25.478,78 , debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión y condenando así mismo a Fogasa a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a VISOR SEGURIDAD SL, de todas las pretensiones en su contra formuladas las cuales son expresamente desestimadas respecto de la misma".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada en la actividad de seguridad, con categoría profesional de vigilante, antigüedad de 01/06/1994 y con salario prorrateado de 46,22 diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras, siendo su centro de trabajo el Parque San Juan de la localidad de Telde.- 2º.- Ambas partes suscribieron con fecha 01/06/1994 contrato de trabajo de carácter temporal por lanzamiento de nueva actividad, conviniendo, después de diversas prórrogas, su conversión a otro de carácter indefinido el 01/06/1997. El actor permanece de alta en la Seguridad Social a nombre de Visor desde el 01/06/1994.- 3º.- Visor Seguridad ha venido prestando servicios de vigilancia para el Ayuntamiento de Telde en el Parque de San Juan, en virtud de contrato administrativo de fecha 06/03/2001, por períodos anuales prorrogables, hasta el 30/04/206, en virtud de la resolución del contrato operada por Visor por impagos del Ayuntamiento.- 4º.- Mediante carta de fecha 02/05/2006 Visor puso en conocimiento del actor esta circunstancia, indicando que hasta que no se produzca la adjudicación del servicio por el Ayuntamiento los trabajadores prestarían servicios en distintos lugares y tan pronto se asignara el concurso para la prestación de los servicios de vigilancia en el centro de trabajo habitual, procedería a actuar de conformidad a las prevenciones del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, de modo que pudiera producirse la subrogación por la nueva adjudicataria,.- Concretamente al actor se le concedió, durante este tiempo intermedio, el disfrute de vacaciones, así como distintos servicios, hallándose en situación de Incapacidad Temporal durante el período 18/08/2006 a 01/09/2006.- 5º.- Con fecha 01/09/2006 la demandada comunicó al actor la adjudicación de los distintos servicios prestados por la misma para el Ayuntamiento de Telde a la empresa Seguridad Integral Canaria.- Con fecha de efectos 31/08/2006 la demandada procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social.- 6º.- El Ayuntamiento de Telde no adjudicó el servicio de vigilancia del Parque de San Juan hasta el 01/09/2006, habiéndolo a favor de Seguridad Integral Canaria.- 7º.- Con fecha 01/09/2006 Visor comunicó a Seguridad Integral Canaria su decisión de subrogar, entre otros trabajadores, al actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de aplicación, adjuntando los datos del mismo.- 8º .- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 9º.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 22/09/2006, concluyendo el mismo 'sin avenencia', presentándose la papeleta el 11/09/2006.- 10º.- El actor figuró dado de alta en la Seguridad Social como Trabajador Autónomo por el período 01/05/1989 a 31/05/1994.- 11º.- La entidad Visor Seguridad se constituyó en virtud de escritura otorgada en Las Palmas de Gran Canaria el día 3/07/1992, ante el Notario Don Alfonso Zapata Zapata".
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Seguridad Integral Canaria S.A., contra la sentencia de fecha 20 noviembre 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, que confirmamos".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad Seguridad Integral Canaria, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de enero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 18 de mayo de 2.007.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2.008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de enero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cosiste en determinar el alcance del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en relación con existencia de la obligación de asumir la empresa entrante en la actividad del servicio de vigilancia a un trabajador procedente de la empresa saliente, cuando la contrata con el arrendatario del servicio se extinguió a instancia de ésta última.
Los hechos que motivaron la decisión que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina y sobre los que ha de aplicarse el derecho por esta Sala son, en esencia, los siguientes:
1.- El Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) tenía concertado en virtud del correspondiente contrato con la empresa "Visor Seguridad, S.L." desde el 6 de marzo de 2.001 el servicio de vigilancia del Parque de San Juan de aquélla localidad.
2.- El trabajador demandante prestaba servicios como vigilante en ese parque desde junio de 1.994.
3.- El 30 de abril de 2.006, la empresa Visor puso en conocimiento del Ayuntamiento que con efectos del 7 de marzo - momento en que se cumpliría la prórroga anual del contrato- dejaría de prestar el servicio que tenían concertado, por impagos de aquélla corporación.
4.- Por carta de 2 de mayo del mismo año 2.006, la empresa Visor comunicó al trabajador demandante esa circunstancia, indicándole que hasta que no se produjese la adjudicación por concurso del servicio a otra empresa de seguridad por el Ayuntamiento, pasaría a realizar sus funciones en otros centros de trabajo, lo que efectivamente ocurrió, pues desde entonces prestó servicios en otros lugares. También disfrutó de vacaciones y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 18 de agosto al 1 de septiembre de 2.006.
5.- Desde el 1 de septiembre de ese mismo año el Ayuntamiento de Telde concertó la prestación del mismo servicio de vigilancia del parque con la empresa hoy recurrente "Seguridad Integral Canaria, S.A.".