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Decreto de ley regulacion control de acceso (Madrid)

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Biutre

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MODERADOR
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Los porteros de discoteca ya tienen un reglamento que limita su actividad

07-01-2009
Los porteros de discoteca ya tienen un reglamento que limita su actividad

Decreto de ley regulacion control de acceso en espectaculos y adjunto noticia del periodico EL Pais


Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas (BOCAM de 5 de enero de 2009). Texto completo.


El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad de control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas, así como en la entrada a los mismos.


Esta disposición nace como consecuencia del incremento en los últimos años de actividades y lugares de ocio y de la contratación de personal para el control de acceso a aquellos, lo que hace necesario regular el ejercicio de las funciones de dicho personal.


DECRETO 163/2008, DE 29 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE CONTROL DE ACCESO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS


El artículo 26.1.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 17/1997 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que entre otros aspectos regula el ejercicio de las actividades de ocio en un adecuado marco de seguridad para el público asistente, de modo que se concilie el derecho al ocio y la convivencia ciudadana.

El incremento en los últimos años de actividades y lugares de ocio y de la contratación de personal para el control de acceso a aquellos hace necesario regular el ejercicio de las funciones de dicho personal.

En este marco general, el Decreto regula la actividad de control de acceso a determinados espectáculos y actividades recreativas.

El capítulo I del Decreto define su objeto, concreta los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos incluidos en su ámbito de aplicación y define quien es el sujeto responsable de la actividad de control de acceso.

El capítulo II se dedica al personal de control de acceso, que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades, regulando sus funciones.

Para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades de control de acceso será necesario que el personal destinado a ello disponga de un certificado acreditativo, que se obtendrá tras la superación de un test psicológico y un test de conocimientos en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

El Decreto ha sido informado por la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día 29 de diciembre de 2008,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular la actividad de control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas, así como en la entrada a los mismos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto será de aplicación a aquellos espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones que se indican a continuación:

a) Espectáculos públicos consistentes en la celebración de conciertos.

b) Locales o establecimientos de espectáculos públicos:

1.o Café-espectáculo.

2.o Salas de fiesta.

3.o Discotecas y salas de baile.

c) Otros establecimientos abiertos al público: Bares especiales con o sin actuaciones en directo.

d) Los espectáculos y/o actividades recreativas de carácter extraordinario.

Artículo 3

Responsabilidad

Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios del desarrollo de la actividad de control de acceso a aquellos.

Capítulo II

Personal de control de acceso

Artículo 4

Concepto

Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.

Artículo 5

Funciones

1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones:

a) Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se realice.

b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.

c) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.

d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.

e) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas.

f) Controlar el tránsito de zonas reservadas.

g) Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.

h) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.

i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.

j) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.

Artículo 6

Requisitos

Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) Haber superado en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid las pruebas consistentes en la realización de un test psicológico y un test de conocimiento en materia de derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horarios de cierre y régimen jurídico de los menores de edad.

Artículo 7

Acreditación del personal de control de acceso

1. Para desarrollar la función de control de acceso deberá contarse con un certificado acreditativo de haber superado las pruebas previstas en el artículo 6, expedido por la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

2. La validez de este certificado será de cinco años desde el momento de su expedición y su renovación requerirá la acreditación de los requisitos que se establecen en los apartados b), c) y d) del artículo 6.

Artículo 8

Identificación del personal de control de acceso

El personal de control de acceso llevará de forma visible y permanente un distintivo que le identifique y le acredite como tal.

Artículo 9

Extinción

La acreditación se extinguirá automáticamente si se deja de cumplir alguno de los requisitos fijados en los apartados b), c) y d) del artículo 6.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen transitorio

Para ejercer la actividad de control de acceso se exigirá disponer del correspondiente certificado acreditativo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se autoriza al Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto.


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

enlace: http://www.elpais.com/articulo/madrid/porteros/discoteca/tienen/reglamento/limita/actividad/elpepiespmad/20081230elpmad_4/Tes/
fichero adjunto: Articulo el Pais regulacion accesos.pdf

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