DOGC núm. 4182 - 26/07/2004
DEPARTAMENTO DE INTERIOR
* DECRETO 348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas. (Pág. 14520)
DECRETO
348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.
De acuerdo con las competencias exclusivas que tiene la Generalidad en materia de espectáculos y actividades recreativas, se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. La Ley mencionada tiene como objetivos, entre otros, garantizar la seguridad del público, su comodidad, evitar molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor, y preservar el orden público en el sentido estricto.
Desde la Administración se ha llevado a cabo, sistemáticamente, el desarrollo de la normativa en materia de espectáculos y actividades recreativas, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio.
Cabe destacar que, el artículo 14.4 de la mencionada Ley establece la posibilidad de regular, para determinados tipos de actividades recreativas o de espectáculos, la necesidad de medidas o servicios de vigilancia y sus características. En consecuencia, dando cumplimiento a este imperativo legal, se aprobó la norma reguladora del derecho de admisión y la de los servicios de vigilancia.
El Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas, en su artículo 10, determina con claridad que el derecho de admisión, es decir, la admisión del público en un local, dentro de los límites legales, será ejercido por la persona titular del establecimiento público o la persona organizadora de un espectáculo o, si procede, por las personas designadas por éstos que, bajo su dependencia, lleven el control de acceso del público al interior del establecimiento. Este personal de control tiene que estar identificado como tal y, asimismo, tiene que impedir la entrada a las personas que se encuentran incluidas en los supuestos de las limitaciones de acceso que se establecen en el artículo 9 del citado Decreto, al efecto de garantizar la seguridad del público en el interior del local.
Cabe destacar que el artículo 16 de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio, establece que las personas titulares de los establecimientos públicos y las personas organizadoras de espectáculos tienen que impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas, que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien, que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.
Por otra parte, el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, reguló el establecimiento de estos servicios de vigilancia y sus características en aquellos espectáculos y actividades recreativas que por su naturaleza pueden comportar más riesgo para la seguridad de las personas.
El artículo 9 del citado Decreto diferencia totalmente el personal que ejerce las funciones propias de la actividad que se desarrolla en los espectáculos y actividades recreativas, como los porteros de los vigilantes de seguridad, cuyas funciones, de acuerdo con el artículo 8 del citado Decreto, son las que se establecen en la normativa de seguridad privada.
Regular los criterios de habilitación y las funciones de las personas que tienen que ejercer el control de acceso a determinados locales donde se realizan espectáculos y/o actividades recreativas, se considera conveniente como consecuencia de las denuncias y de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la Ley 10/1990, de 15 de junio, y demás normas que la desarrollan. Ello hace necesario que las personas que tienen que ejercer el control de acceso a estos locales deban tener una formación sobre el marco legal del ámbito de su actividad, así como los conocimientos y las habilidades necesarios para evitar situaciones conflictivas y/o violentas, actuaciones arbitrarias, abusivas o improcedentes, tal como sucede en algunas ocasiones.
De acuerdo con lo que se ha expuesto, este Decreto tiene como objeto regular los criterios de la habilitación del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, en concreto, en aquellos establecimientos a los que, de acuerdo con su aforo, se aplica el mencionado Decreto 205/2001, de 24 de julio, en el supuesto que reduzcan el número de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las disposiciones adicionales del Decreto que ahora se aprueba.
Así mismo, también se establece en el Decreto, para este personal de control de acceso, la determinación de las funciones que les son propias, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos, para garantizar así su seguridad.
Por otra parte, y además de la previsión que establecen las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto para reducir el número de vigilantes de seguridad en los citados establecimientos, la disposición adicional cuarta introduce una disposición adicional en el Decreto 205/2001, de 24 de julio, a los efectos de establecer la correspondiente concordancia con esta nueva previsión normativa.
Por último, hay que tener en cuenta que por el Decreto 176/2003, de 8 de julio, se creó el Instituto Catalán de las Calificaciones Profesionales, el cual, entre otros, tiene como función la de definir un sistema de reconocimiento y certificación de la competencia profesional, respetando las competencias que el Servicio de Ocupación de Cataluña tiene en materia de certificados de profesionalidad. A este efecto la disposición adicional quinta prevé la posibilidad de que se incluya en el futuro Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña la ocupación que es objeto de regulación en el presente Decreto.
En cumplimiento del Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, este organismo de carácter consultivo y de asesoramiento ha emitido un informe sobre el proyecto de decreto.
Por todo esto, dado lo que prevén los artículos 14.4 y 16.4 de la mencionada Ley 10/1990, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto regular los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, teniendo en cuenta los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos.
Artículo 2
Concepto
Se entiende por personal de control de acceso la persona que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos o actividades recreativas, y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
3.1 Este Decreto sólo será de aplicación al personal de control de acceso que ejerza esta tarea en los establecimientos a los que, de acuerdo con su aforo, se aplica el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que son los siguientes:
a) Espectáculos: conciertos.
b) Actividades recreativas musicales: bar musical, discoteca, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo, café teatro y café concierto.
c) Actividades recreativas culturales: verbenas y similares.
d) Los espectáculos y/o actividades recreativas comprendidos en los apartados anteriores que tengan el carácter de extraordinarios.
3.2 Los establecimientos mencionados en el apartado anterior que dispongan de personal de control de acceso pueden reducir el número de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto.
Artículo 4
Funciones
4.1 A los efectos de este Decreto, y sin perjuicio de la normativa laboral aplicable, las funciones específicas del personal de control de acceso son las siguientes:
a) No permitir el acceso a las personas que no cumplen las condiciones establecidas por la persona titular del establecimiento o la persona organizadora del espectáculo en el ejercicio del derecho de admisión y que se indican en el letrero colocado en la entrada del local, el cual tiene que reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.
b) Impedir el acceso al interior del local a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 9 del Decreto 200/1999, de 27 de julio.
c) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local, mediante la exhibición del DNI o de cualquier otro documento acreditativo.
d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo legalmente permitido y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público del autorizado.
e) Prohibir el acceso del público a partir del horario límite de cierre del local o, una vez iniciado el espectáculo o la actividad, de acuerdo con sus condiciones específicas.
f) Informar inmediatamente al personal de vigilancia de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. En caso de que no haya vigilante de seguridad, deberán informar a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
g) En caso necesario, auxiliar a las personas que se encuentren heridas y llamar al teléfono de emergencias correspondiente, cuando tengan que recibir asistencia médica de profesionales sanitarios.
h) Permitir y facilitar las inspecciones o los controles reglamentarios a las personas que los hagan.
4.2 En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones propias de los vigilantes de seguridad.
Artículo 5
Requisitos
Para la obtención de la habilitación necesaria para ejercer las funciones de personal de control de acceso, se requieren los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la ciudadanía española o de alguno del países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.
c) No haber sido condenado por delitos contra las personas o el patrimonio.
d) Estar en posesión, como mínimo, del título de graduado en educación secundaria obligatoria o formación profesional de grado medio o cualquier otro nivel igual o superior que haya sido homologado por la administración educativa.
e) Tener unos conocimientos básicos de las lenguas oficiales de Cataluña, a fin de poder atender al público que se dirija a ellos en estas lenguas.
f) Superar los módulos que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de esta función.
Artículo 6
Conocimientos
6.1 Las personas aspirantes a obtener la habilitación de personal de control de acceso tienen que superar los módulos de conocimientos y de carácter práctico, en relación con las funciones de su actividad, que se realizarán en los centros docentes que se indican en el artículo 7.
6.2 Las pruebas y la duración de los citados módulos se determinan en el anexo 1 de este Decreto, y el contenido del temario se determina en el anexo 2 de este Decreto.
6.3 La acreditación de haber superado los módulos de conocimientos y de carácter práctico permite la obtención de la habilitación correspondiente.
DEPARTAMENTO DE INTERIOR
* DECRETO 348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas. (Pág. 14520)
DECRETO
348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.
De acuerdo con las competencias exclusivas que tiene la Generalidad en materia de espectáculos y actividades recreativas, se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. La Ley mencionada tiene como objetivos, entre otros, garantizar la seguridad del público, su comodidad, evitar molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor, y preservar el orden público en el sentido estricto.
Desde la Administración se ha llevado a cabo, sistemáticamente, el desarrollo de la normativa en materia de espectáculos y actividades recreativas, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio.
Cabe destacar que, el artículo 14.4 de la mencionada Ley establece la posibilidad de regular, para determinados tipos de actividades recreativas o de espectáculos, la necesidad de medidas o servicios de vigilancia y sus características. En consecuencia, dando cumplimiento a este imperativo legal, se aprobó la norma reguladora del derecho de admisión y la de los servicios de vigilancia.
El Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas, en su artículo 10, determina con claridad que el derecho de admisión, es decir, la admisión del público en un local, dentro de los límites legales, será ejercido por la persona titular del establecimiento público o la persona organizadora de un espectáculo o, si procede, por las personas designadas por éstos que, bajo su dependencia, lleven el control de acceso del público al interior del establecimiento. Este personal de control tiene que estar identificado como tal y, asimismo, tiene que impedir la entrada a las personas que se encuentran incluidas en los supuestos de las limitaciones de acceso que se establecen en el artículo 9 del citado Decreto, al efecto de garantizar la seguridad del público en el interior del local.
Cabe destacar que el artículo 16 de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio, establece que las personas titulares de los establecimientos públicos y las personas organizadoras de espectáculos tienen que impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas, que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien, que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.
Por otra parte, el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, reguló el establecimiento de estos servicios de vigilancia y sus características en aquellos espectáculos y actividades recreativas que por su naturaleza pueden comportar más riesgo para la seguridad de las personas.
El artículo 9 del citado Decreto diferencia totalmente el personal que ejerce las funciones propias de la actividad que se desarrolla en los espectáculos y actividades recreativas, como los porteros de los vigilantes de seguridad, cuyas funciones, de acuerdo con el artículo 8 del citado Decreto, son las que se establecen en la normativa de seguridad privada.
Regular los criterios de habilitación y las funciones de las personas que tienen que ejercer el control de acceso a determinados locales donde se realizan espectáculos y/o actividades recreativas, se considera conveniente como consecuencia de las denuncias y de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la Ley 10/1990, de 15 de junio, y demás normas que la desarrollan. Ello hace necesario que las personas que tienen que ejercer el control de acceso a estos locales deban tener una formación sobre el marco legal del ámbito de su actividad, así como los conocimientos y las habilidades necesarios para evitar situaciones conflictivas y/o violentas, actuaciones arbitrarias, abusivas o improcedentes, tal como sucede en algunas ocasiones.
De acuerdo con lo que se ha expuesto, este Decreto tiene como objeto regular los criterios de la habilitación del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, en concreto, en aquellos establecimientos a los que, de acuerdo con su aforo, se aplica el mencionado Decreto 205/2001, de 24 de julio, en el supuesto que reduzcan el número de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las disposiciones adicionales del Decreto que ahora se aprueba.
Así mismo, también se establece en el Decreto, para este personal de control de acceso, la determinación de las funciones que les son propias, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos, para garantizar así su seguridad.
Por otra parte, y además de la previsión que establecen las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto para reducir el número de vigilantes de seguridad en los citados establecimientos, la disposición adicional cuarta introduce una disposición adicional en el Decreto 205/2001, de 24 de julio, a los efectos de establecer la correspondiente concordancia con esta nueva previsión normativa.
Por último, hay que tener en cuenta que por el Decreto 176/2003, de 8 de julio, se creó el Instituto Catalán de las Calificaciones Profesionales, el cual, entre otros, tiene como función la de definir un sistema de reconocimiento y certificación de la competencia profesional, respetando las competencias que el Servicio de Ocupación de Cataluña tiene en materia de certificados de profesionalidad. A este efecto la disposición adicional quinta prevé la posibilidad de que se incluya en el futuro Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña la ocupación que es objeto de regulación en el presente Decreto.
En cumplimiento del Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, este organismo de carácter consultivo y de asesoramiento ha emitido un informe sobre el proyecto de decreto.
Por todo esto, dado lo que prevén los artículos 14.4 y 16.4 de la mencionada Ley 10/1990, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto regular los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, teniendo en cuenta los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos.
Artículo 2
Concepto
Se entiende por personal de control de acceso la persona que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos o actividades recreativas, y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
3.1 Este Decreto sólo será de aplicación al personal de control de acceso que ejerza esta tarea en los establecimientos a los que, de acuerdo con su aforo, se aplica el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que son los siguientes:
a) Espectáculos: conciertos.
b) Actividades recreativas musicales: bar musical, discoteca, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo, café teatro y café concierto.
c) Actividades recreativas culturales: verbenas y similares.
d) Los espectáculos y/o actividades recreativas comprendidos en los apartados anteriores que tengan el carácter de extraordinarios.
3.2 Los establecimientos mencionados en el apartado anterior que dispongan de personal de control de acceso pueden reducir el número de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto.
Artículo 4
Funciones
4.1 A los efectos de este Decreto, y sin perjuicio de la normativa laboral aplicable, las funciones específicas del personal de control de acceso son las siguientes:
a) No permitir el acceso a las personas que no cumplen las condiciones establecidas por la persona titular del establecimiento o la persona organizadora del espectáculo en el ejercicio del derecho de admisión y que se indican en el letrero colocado en la entrada del local, el cual tiene que reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.
b) Impedir el acceso al interior del local a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 9 del Decreto 200/1999, de 27 de julio.
c) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local, mediante la exhibición del DNI o de cualquier otro documento acreditativo.
d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo legalmente permitido y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público del autorizado.
e) Prohibir el acceso del público a partir del horario límite de cierre del local o, una vez iniciado el espectáculo o la actividad, de acuerdo con sus condiciones específicas.
f) Informar inmediatamente al personal de vigilancia de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. En caso de que no haya vigilante de seguridad, deberán informar a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
g) En caso necesario, auxiliar a las personas que se encuentren heridas y llamar al teléfono de emergencias correspondiente, cuando tengan que recibir asistencia médica de profesionales sanitarios.
h) Permitir y facilitar las inspecciones o los controles reglamentarios a las personas que los hagan.
4.2 En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones propias de los vigilantes de seguridad.
Artículo 5
Requisitos
Para la obtención de la habilitación necesaria para ejercer las funciones de personal de control de acceso, se requieren los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la ciudadanía española o de alguno del países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.
c) No haber sido condenado por delitos contra las personas o el patrimonio.
d) Estar en posesión, como mínimo, del título de graduado en educación secundaria obligatoria o formación profesional de grado medio o cualquier otro nivel igual o superior que haya sido homologado por la administración educativa.
e) Tener unos conocimientos básicos de las lenguas oficiales de Cataluña, a fin de poder atender al público que se dirija a ellos en estas lenguas.
f) Superar los módulos que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de esta función.
Artículo 6
Conocimientos
6.1 Las personas aspirantes a obtener la habilitación de personal de control de acceso tienen que superar los módulos de conocimientos y de carácter práctico, en relación con las funciones de su actividad, que se realizarán en los centros docentes que se indican en el artículo 7.
6.2 Las pruebas y la duración de los citados módulos se determinan en el anexo 1 de este Decreto, y el contenido del temario se determina en el anexo 2 de este Decreto.
6.3 La acreditación de haber superado los módulos de conocimientos y de carácter práctico permite la obtención de la habilitación correspondiente.
Última edición por Biutre el Miér Mar 25, 2009 11:47 pm, editado 2 veces