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DECRETO 348/2004, que regula la habilitación y las funciones del personal de control de acceso Banner19

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DECRETO 348/2004, que regula la habilitación y las funciones del personal de control de acceso

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DOGC núm. 4182 - 26/07/2004
DEPARTAMENTO DE INTERIOR

* DECRETO 348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas. (Pág. 14520)


DECRETO

348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.

De acuerdo con las competencias exclusivas que tiene la Generalidad en materia de espectáculos y actividades recreativas, se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos. La Ley mencionada tiene como objetivos, entre otros, garantizar la seguridad del público, su comodidad, evitar molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor, y preservar el orden público en el sentido estricto.

Desde la Administración se ha llevado a cabo, sistemáticamente, el desarrollo de la normativa en materia de espectáculos y actividades recreativas, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio.

Cabe destacar que, el artículo 14.4 de la mencionada Ley establece la posibilidad de regular, para determinados tipos de actividades recreativas o de espectáculos, la necesidad de medidas o servicios de vigilancia y sus características. En consecuencia, dando cumplimiento a este imperativo legal, se aprobó la norma reguladora del derecho de admisión y la de los servicios de vigilancia.

El Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas, en su artículo 10, determina con claridad que el derecho de admisión, es decir, la admisión del público en un local, dentro de los límites legales, será ejercido por la persona titular del establecimiento público o la persona organizadora de un espectáculo o, si procede, por las personas designadas por éstos que, bajo su dependencia, lleven el control de acceso del público al interior del establecimiento. Este personal de control tiene que estar identificado como tal y, asimismo, tiene que impedir la entrada a las personas que se encuentran incluidas en los supuestos de las limitaciones de acceso que se establecen en el artículo 9 del citado Decreto, al efecto de garantizar la seguridad del público en el interior del local.

Cabe destacar que el artículo 16 de la citada Ley 10/1990, de 15 de junio, establece que las personas titulares de los establecimientos públicos y las personas organizadoras de espectáculos tienen que impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas, que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien, que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.

Por otra parte, el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, reguló el establecimiento de estos servicios de vigilancia y sus características en aquellos espectáculos y actividades recreativas que por su naturaleza pueden comportar más riesgo para la seguridad de las personas.

El artículo 9 del citado Decreto diferencia totalmente el personal que ejerce las funciones propias de la actividad que se desarrolla en los espectáculos y actividades recreativas, como los porteros de los vigilantes de seguridad, cuyas funciones, de acuerdo con el artículo 8 del citado Decreto, son las que se establecen en la normativa de seguridad privada.

Regular los criterios de habilitación y las funciones de las personas que tienen que ejercer el control de acceso a determinados locales donde se realizan espectáculos y/o actividades recreativas, se considera conveniente como consecuencia de las denuncias y de los expedientes sancionadores por incumplimiento de la Ley 10/1990, de 15 de junio, y demás normas que la desarrollan. Ello hace necesario que las personas que tienen que ejercer el control de acceso a estos locales deban tener una formación sobre el marco legal del ámbito de su actividad, así como los conocimientos y las habilidades necesarios para evitar situaciones conflictivas y/o violentas, actuaciones arbitrarias, abusivas o improcedentes, tal como sucede en algunas ocasiones.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, este Decreto tiene como objeto regular los criterios de la habilitación del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, en concreto, en aquellos establecimientos a los que, de acuerdo con su aforo, se aplica el mencionado Decreto 205/2001, de 24 de julio, en el supuesto que reduzcan el número de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las disposiciones adicionales del Decreto que ahora se aprueba.

Así mismo, también se establece en el Decreto, para este personal de control de acceso, la determinación de las funciones que les son propias, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos, para garantizar así su seguridad.

Por otra parte, y además de la previsión que establecen las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto para reducir el número de vigilantes de seguridad en los citados establecimientos, la disposición adicional cuarta introduce una disposición adicional en el Decreto 205/2001, de 24 de julio, a los efectos de establecer la correspondiente concordancia con esta nueva previsión normativa.

Por último, hay que tener en cuenta que por el Decreto 176/2003, de 8 de julio, se creó el Instituto Catalán de las Calificaciones Profesionales, el cual, entre otros, tiene como función la de definir un sistema de reconocimiento y certificación de la competencia profesional, respetando las competencias que el Servicio de Ocupación de Cataluña tiene en materia de certificados de profesionalidad. A este efecto la disposición adicional quinta prevé la posibilidad de que se incluya en el futuro Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña la ocupación que es objeto de regulación en el presente Decreto.

En cumplimiento del Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, este organismo de carácter consultivo y de asesoramiento ha emitido un informe sobre el proyecto de decreto.

Por todo esto, dado lo que prevén los artículos 14.4 y 16.4 de la mencionada Ley 10/1990, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los criterios de la habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, teniendo en cuenta los requisitos y las condiciones establecidas en la normativa reguladora del derecho de admisión, con el objetivo de que se garantice el libre ejercicio de los derechos y las libertades de todos los ciudadanos y ciudadanas, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos.

Artículo 2

Concepto

Se entiende por personal de control de acceso la persona que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos o actividades recreativas, y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 Este Decreto sólo será de aplicación al personal de control de acceso que ejerza esta tarea en los establecimientos a los que, de acuerdo con su aforo, se aplica el Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que son los siguientes:

a) Espectáculos: conciertos.

b) Actividades recreativas musicales: bar musical, discoteca, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo, café teatro y café concierto.

c) Actividades recreativas culturales: verbenas y similares.

d) Los espectáculos y/o actividades recreativas comprendidos en los apartados anteriores que tengan el carácter de extraordinarios.

3.2 Los establecimientos mencionados en el apartado anterior que dispongan de personal de control de acceso pueden reducir el número de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto.

Artículo 4

Funciones

4.1 A los efectos de este Decreto, y sin perjuicio de la normativa laboral aplicable, las funciones específicas del personal de control de acceso son las siguientes:

a) No permitir el acceso a las personas que no cumplen las condiciones establecidas por la persona titular del establecimiento o la persona organizadora del espectáculo en el ejercicio del derecho de admisión y que se indican en el letrero colocado en la entrada del local, el cual tiene que reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.1 del Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.

b) Impedir el acceso al interior del local a las personas que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 9 del Decreto 200/1999, de 27 de julio.

c) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local, mediante la exhibición del DNI o de cualquier otro documento acreditativo.

d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo legalmente permitido y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público del autorizado.

e) Prohibir el acceso del público a partir del horario límite de cierre del local o, una vez iniciado el espectáculo o la actividad, de acuerdo con sus condiciones específicas.

f) Informar inmediatamente al personal de vigilancia de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. En caso de que no haya vigilante de seguridad, deberán informar a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

g) En caso necesario, auxiliar a las personas que se encuentren heridas y llamar al teléfono de emergencias correspondiente, cuando tengan que recibir asistencia médica de profesionales sanitarios.

h) Permitir y facilitar las inspecciones o los controles reglamentarios a las personas que los hagan.

4.2 En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones propias de los vigilantes de seguridad.

Artículo 5

Requisitos

Para la obtención de la habilitación necesaria para ejercer las funciones de personal de control de acceso, se requieren los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la ciudadanía española o de alguno del países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c) No haber sido condenado por delitos contra las personas o el patrimonio.

d) Estar en posesión, como mínimo, del título de graduado en educación secundaria obligatoria o formación profesional de grado medio o cualquier otro nivel igual o superior que haya sido homologado por la administración educativa.

e) Tener unos conocimientos básicos de las lenguas oficiales de Cataluña, a fin de poder atender al público que se dirija a ellos en estas lenguas.

f) Superar los módulos que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de esta función.

Artículo 6

Conocimientos

6.1 Las personas aspirantes a obtener la habilitación de personal de control de acceso tienen que superar los módulos de conocimientos y de carácter práctico, en relación con las funciones de su actividad, que se realizarán en los centros docentes que se indican en el artículo 7.

6.2 Las pruebas y la duración de los citados módulos se determinan en el anexo 1 de este Decreto, y el contenido del temario se determina en el anexo 2 de este Decreto.

6.3 La acreditación de haber superado los módulos de conocimientos y de carácter práctico permite la obtención de la habilitación correspondiente.



Última edición por Biutre el Miér Mar 25, 2009 11:47 pm, editado 2 veces

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Artículo 7

Centros habilitados

7.1 Los conocimientos teóricos y prácticos sobre las funciones del personal de control de acceso deben ser impartidos por los centros docentes legalmente autorizados.

7.2 Estos centros, con el fin de impartir los módulos de conocimientos teóricos y de carácter práctico, de acuerdo con los requisitos establecidos en los anexos 1 y 2 de este Decreto, deben presentar ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos la documentación siguiente:

a) Memoria descriptiva de las instalaciones, medios técnicos y objetivos del curso.

b) Relación del profesorado que tiene que impartir los correspondientes conocimientos con indicación de la titulación profesional.

c) Planificación y programa de los módulos de conocimientos y de carácter práctico.

d) Modelo del documento acreditativo de haber superado los módulos, que expedirá el centro a las personas que superen la formación.

7.3 La Dirección General del Juego y de Espectáculos, en el plazo de dos meses, examinará la documentación presentada. Transcurrido este plazo de dos meses sin que se haya comunicado ningún tipo de carencia en la documentación, el centro se entenderá habilitado.

7.4 La Dirección General del Juego y de Espectáculos podrá, en cualquier momento, solicitar información en relación con las inscripciones de las personas aspirantes, el desarrollo de la formación y la realización, ejecución y valoración de las pruebas.

Artículo 8

Habilitación del personal de control de acceso

Con el fin de poder desarrollar la función de personal de control de acceso, debe obtenerse la habilitación de la Dirección General del Juego y de Espectáculos, la cual se acreditará mediante la expedición de un carné profesional, cuyas características las determinará la citada Dirección General.

Artículo 9

Revocación de la habilitación y efectos

9.1 La habilitación para ejercer las funciones del personal de control de acceso será revocada si se deja de cumplir el requisito que se establece en el apartado c) del artículo 5 de este Decreto.

9.2 La Dirección General del Juego y de Espectáculos revocará la habilitación para ejercer las funciones de personal de control de acceso, con audiencia previa del interesado.

9.3 La resolución de revocación de la habilitación comporta la retirada del carné profesional, con la correspondiente privación para ejercer las funciones propias de personal de control de acceso, hasta que hayan sido cancelados los antecedentes de los delitos a que hace referencia el apartado c) de el artículo 5 de este Decreto.

9.4 El afectado o la afectada deberá presentar su carné profesional, ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos o los correspondientes Servicios Territoriales del Juego y de Espectáculos, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la citada inhabilitación.

Artículo 10

Identificación del personal de control de acceso

10.1 El personal de control de acceso tiene que estar identificado como tal, de acuerdo con lo que establece el artículo 10 del Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.

10.2 Con el fin de poder ser identificado, el personal de control de acceso tiene que llevar de forma visible un distintivo con la leyenda "Personal de control d'accés" y, debajo, el número de carné profesional que lo habilita para desarrollar las tareas establecidas en el artículo 4.1.

10.3 El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda de la pieza de ropa exterior, totalmente visible, sin que pueda quedar oculto.

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Artículo 11

Utilización de las lenguas oficiales

El personal que ejerza las funciones de personal de control de acceso deberá poder atender al público en cualquiera de las lenguas oficiales de Cataluña.

Disposiciones adicionales

Primera

La persona titular de un establecimiento o la persona organizadora de un espectáculo de los comprendidos en el artículo 4 del Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrá reducir el número de vigilantes de seguridad que prevé el artículo 4 del citado Decreto, cuando tenga contratado y trabajando personal con la habilitación de control de acceso a que hace referencia este Decreto.

Segunda

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 4 del Decreto 205/2001, la obligación de tener un determinado número de vigilantes de seguridad puede modificarse de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional primera de este Decreto. El citado número de vigilantes se puede reducir según la disponibilidad de personal de control de acceso legalmente habilitado, de acuerdo con el baremo siguiente:

a) A partir de 150 personas de aforo se debe tener como mínimo una persona de control de acceso legalmente habilitada.

b) A partir de 450 personas de aforo, como mínimo dos personas de control de acceso legalmente habilitadas.

c) A partir de 750 personas de aforo, como mínimo un vigilante de seguridad más dos personas de control de acceso legalmente habilitadas.

d) A partir de 1.000 personas de aforo, como mínimo dos vigilantes de seguridad más tres personas de control de acceso legalmente habilitadas.

e) Y en lo sucesivo, un vigilante y una persona de control de acceso legalmente habilitada más, por cada fracción de 1.000 personas de aforo.

Tercera

Para modificar el número de vigilantes a que hace referencia el artículo 4 del Decreto 205/2001 mencionado, la persona titular de un establecimiento o la persona organizadora de un espectáculo deberá presentar, ante la Dirección General del Juego y de Espectáculos o de los correspondientes Servicios Territoriales del Juego y de Espectáculos, un escrito en el que comunique esta modificación con la indicación de su justificación, adjuntando la documentación acreditativa del aforo del establecimiento y de la contratación de personal de control de acceso legalmente habilitado, en el número que prevé la disposición adicional segunda. La modificación será efectiva una vez efectuada la citada comunicación de modificación.

La copia del escrito de comunicación a la Dirección General del Juego y de Espectáculos o a los correspondientes Servicios Territoriales del Juego y de Espectáculos deberá permanecer obligatoriamente en el establecimiento, a los efectos de las correspondientes inspecciones.

Cuarta

Se añade una disposición adicional al Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos:

"El número de vigilantes que establece el artículo 4 de este Decreto puede ser reducido de acuerdo con lo que establece el Decreto 348/2004, de regulación de los criterios de habilitación y las funciones del personal de control de acceso de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas".

Quinta

El Catálogo de calificaciones profesionales de Cataluña podrá incluir, si procede, la ocupación de personal de control de acceso habilitado a que hace referencia este Decreto.

Disposición transitoria

Mientras la persona titular de un establecimiento o la persona organizadora de un espectáculo no tenga contratado el correspondiente personal de control de acceso legalmente habilitado, no puede hacerse efectiva la modificación del número de vigilantes de seguridad que prevén las disposiciones adicionales primera a tercera de este Decreto.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 20 de julio de 2004

Pasqual Maragall i Mira

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Montserrat Tura i Camafreita

Consejera de Interior

Anexo 1

Normas generales

.1 Pruebas

De acuerdo con lo que se indica en este Decreto, con el fin de obtener la habilitación profesional de personal de control de acceso se deberán superar unos módulos de formación relacionados con las funciones de esta actividad, que constarán de dos pruebas, una de conocimientos y otra de carácter práctico.

a) La prueba de conocimientos consta de un ejercicio que consiste en responder un cuestionario tipo test de un máximo de 100 preguntas, con cuatro respuestas posibles y una de ellas válida, sobre el contenido completo del programa de temas que figura en el anexo 2 de este Decreto.

b) La prueba de carácter práctico se basa en analizar, reaccionar y resolver positivamente una situación conflictiva simulada, que pueda plantearse en los accesos de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas que regula este Decreto, con el fin de valorar la eficacia y el comportamiento de los aspirantes ante estas circunstancias.

.2 Duración de las pruebas

El tiempo para realizar las pruebas de conocimientos y de carácter práctico será como máximo de dos horas para cada una.

.3 Módulo de conocimientos

3.1 Los objetivos del módulo de conocimientos son los siguientes:

a) Capacitar y dotar de conocimientos jurídicos a las personas aspirantes, respecto de las normas que regulan los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, donde desarrollarán sus funciones, así como del resto de normativa que les es de aplicación, como también de los conocimientos básicos de las lenguas oficiales de Cataluña.

b) Conocer las funciones, las responsabilidades y las tareas del personal de control de acceso.

c) Saber integrar los conocimientos teóricos necesarios para hacer una correcta aplicación de éstos en las situaciones que puedan plantearse.

3.2 La duración de este módulo deberá ser de 25 horas.

.4 Módulo de carácter práctico

4.1 Los objetivos del módulo de carácter práctico son los siguientes:

a) Aprender a aplicar las técnicas para responder ante situaciones violentas o conflictivas.

b) Responder de forma eficaz y positiva en situaciones de riesgo para las personas y los bienes.

c) Conocer y aprender a aplicar correctamente las técnicas más básicas de primeros auxilios teniendo en cuenta las lesiones producidas y las personas afectadas, así como las situaciones de riesgo para la salud que puedan producirse.

d) Aprender técnicas de autocontrol, de atención a la clientela y de habilidades sociales.

e) Utilizar técnicas y habilidades para ayudar a prevenir y/o resolver incidentes de forma efectiva y eficaz.

4.2 La duración de este módulo deberá ser de 15 horas.

Anexo 2

.1 Programa del módulo de conocimientos

Tema 1. Derechos fundamentales de la persona.

Constitución española de 1978. Los artículos que hacen referencia a ello.

Tema 2. Regulación del derecho de admisión.

Normativa reguladora: Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.

Tema 3. Medidas de seguridad en los establecimientos de pública concurrencia.

Planes de seguridad.

Seguridad contra incendios.

Salidas de emergencias.

Evacuación.

Asistencia sanitaria, botiquín y enfermería.

Normativa: Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos; Decreto 205/2001, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y el resto de normativa complementaria en materia de espectáculos.

Tema 4. Hoja de reclamaciones.

Cuándo tiene que entregarse.

Modelo oficial y forma de rellenarlo.

Obligación de disponer de hoja de reclamaciones.

Normativa: Decreto 70/2003, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de reclamación/denuncia en los establecimientos comerciales y en la actividad de prestación de servicios.

Tema 5. Horarios de cierre.

Normativa: Orden de 1 de julio de 1994, del Departamento de Gobernación (ahora de Interior), por la que se determinan los horarios de varios establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas, y resoluciones de 10 de mayo de 1989, de la Dirección General del Juego y de Espectáculos, relativas a la modificación de los horarios máximos de cierre de establecimientos públicos de hostelería, de exhibición, de espectáculos y de juegos de azar y de finalización de fiestas y verbenas populares, que regirán durante la temporada de verano en los ámbitos territoriales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.

Tema 6. Menores de edad.

Acceso a los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia.

Prohibición de venta y suministro de tabaco y alcohol a menores.

Las fiestas de juventud.

Normativa: Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos; Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, y otras normas de aplicación en materia de espectáculos.

Tema 7. Armas en los locales de pública concurrencia.

Prohibición de tener armas.

Objetos potencialmente peligrosos.

Normativa: normativa aplicable en esta materia.

.2 Programa del módulo de carácter práctico

La realización de un curso de primeros auxilios, para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata: conceptos básicos de primeros auxilios. Esta formación la debe impartir un diplomado o una diplomada en enfermería o equivalente.

Formación sobre la actuación a seguir en situaciones de peligro para las personas, impartida por un psicólogo. Desarrollo de las habilidades y las destrezas necesarias en la interactuación personal y adquisición de conocimientos sobre los diferentes perfiles de conductas de la clientela de las salas de fiestas y espectáculos con el objetivo de prevenir situaciones de riesgos específicos.

Estudio y análisis de los problemas sociales actuales, de los diferentes tipos de comportamientos de las personas cuando se encuentran en estado de embriaguez por haber consumido alcohol, estupefacientes, etc., así como de otras situaciones previsibles, impartidas por una persona con la titulación de psicólogo o sociólogo.

Formación sobre las técnicas básicas de autocontrol y de defensa personal, en situaciones de extrema necesidad. Desarrollo de las técnicas más adecuadas de control y seguridad en situaciones generales y específicas que se producen en el sector. Reconocimiento de las situaciones de riesgo con el objetivo de atenuar sus efectos. Esta formación la debe impartir un especialista en la materia.

(04.188.069)

Biutre

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Este decreto para habilitacion ytal de "control de acceso", es el que hay vigente en Cataluña.
En cuanto pueda, cuelgo el de Madrid, ya que es el otro sitio donde más o menos tambien esta (ahora) regulado el tema y vigente.
Saludos
Biutre
PD: sacado de aqui http://www.gencat.cat/interior/joc/docs/control_acces.htm

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