Consulta solicitada por el Secretariado de Relaciones Institucionales y Comunicación, de una organización sindical, en la que se pide aclaración sobre las normas que rigen en los controles o “filtros” aeroportuarios, en relación a su aplicación a menores de edad.
Este tema se incardina en las funciones que los vigilantes de Seguridad pueden ejercer según lo dispuesto en la normativa de seguridad privada; si bien es cierto que condicionadas más aun si cabe por la figura de especial protección que es el menor de edad.
Las funciones de los Vigilantes de Seguridad vienen recogidas en el Art. 11 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), y en el Art. 71 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 2364/1994 (RSP), de 9 de diciembre. La ulterior reforma a través del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, según la cual “no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”, no constituye “per se” una autorización genérica o “cheque en blanco” en el ejercicio de dichas funciones.
Ahora bien, la propia LSP en su articulo 1º y el 66 del RSP que la desarrolla, establecen claramente la “...obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones...”.
No obstante lo anterior, el Vigilante de Seguridad no está facultado para, de “motu propio”, tomar la decisión de cachear sin la presencia de los Agentes de la Autoridad, que previamente les habrán instruido de forma clara sobre los pormenores a la hora de su actuación preventi va en el cumplimiento de las directrices de seguridad. Como ya se avanzó antes, esta situación en cuanto a las funciones de los Vigilantes de Seguridad se refiere, se ve muy condicionada por la legislación sobre menores, y más concretamente la LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que ya en su preámbulo recoge el espíritu de especial protección en cuanto a los derechos fundamentales que asisten a los menores de edad, haciendo especial referencia a lo recogido en la LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y demás normas sobre protección de menores conteni
das en los Tratados válidamente celebrados por España.
Está claro que, el filtro de un aeropuerto no es lugar muy adecuado para el ejercicio de un cacheo a persona sospechosa, y se conjuga mal con los principios de actuación que, de forma clara se expresan en la LSP articulo 1.3, y el artículo 67 del RSP, en cuanto a la proporcionalidad, integridad y dignidad en el trato.
Sin embargo, es por todos conocidos el alto riesgo que implican determinados medios de transporte colectivo como es el caso que nos ocupa; y que, de forma convencional, en el espacio aéreo europeo se han arbitrado normas especiales y específicas para el tránsito aéreo, Reglamento de Seguridad Aeroportuaria de la Unión Europea, a las que de forma voluntaria los pasajeros se prestan cotidianamente si pretenden utilizar el avión como medio de transporte. Es ahí, en la voluntariedad donde reside el punto de inflexión que hace imposible la ejecución del cacheo sobre el menor al no tener este la facultad de discernimiento que la ley otorga al adulto. A pesar de ello, si se estimase la pertinencia de dicha maniobra sobreun menor, esta debería de efectuarse bajo las siguientes circunstancias:
1. Autorización del Padre, Madre, Tutor, o representante del menor.
2. Ejecución del cacheo por un Agente de la Autoridad, o efectuado por un Vigilante de Seguridad y dirigido por aquel.
3. La realización del mismo, deberá efectuarse en un lugar reservado al objeto de preservar la intimidad y dignidad del menor sujeto a tal diligencia.
Si por cualquier circunstancia, el responsable del menor no diera autorización, el personal del filtro, y en cumplimiento de las medidas deseguridad, estaría facultado para impedir el acceso al resto de las instalaciones del aeropuerto, debiendo de dar cuenta en todo caso a la Fiscalía Especial de Menores del lugar mediante oficio, al objeto de depurar las posibles responsabilidades derivadas de la desobediencia por parte de la persona responsable, así como los perjuicios ocasionados al funcionamiento ordinario del dispositivo de seguridad con afectación de terceros (otros pasajeros).
Hay que tener en cuenta, que el fin que persiguen los dispositivos en los “filtros” de los aeropuertos es estrictamente el de la seguridad del vuelo ante un eventual acto terrorista o de sabotaje, y por lo tanto la apreciación, siempre subjetiva por otro lado, de los miembros del “filtro” debe de ser especialmente cuidadosa a la hora de evaluar la conveniencia del cacheo, y no derivarla hacia otro tipo de actuaciones más propias de conductas claramente delincuenciales, como pudiera ser un posible tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
Por todo lo que antecede, el criterio de esta Unidad Central de Seguridad Privada, respecto de la cuestión planteada es que tan sólo en circunstancias excepcionales procederá el cacheo de menores de edad, y con las prevenciones anteriormente explicitadas.