Actuaciones de los vigilantes de seguridad ante inspecciones de trabajo
El presente informe se emite en contestación a una consulta formulada por una asociación sindical, relativa a la situación con la que se encuentran los Vigilantes de Seguridad cuando reciben la visita al Centro de Trabajo de un Inspector o de un Subinspector de Trabajo y Seguridad Social.
Consideraciones
Se ha de hacer mención al hecho de que la consulta que se plantea, relativa a las facultades que ostenta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entran dentro del ámbito estrictamente laboral, por lo cual, el pronunciamiento sobre este aspecto quedaría fuera del espacio competencial de esta Unidad, y en consecuencia, cualquier opinión o resolución al mismo correspondería en todo caso a los órganos inspectores del Ministerio de Trabajo. Aún así, esta Unidad sí puede pronunciarse en orden a las obligaciones que pueda tener un Vigilante de Seguridad en las funciones que le son propias.
Así, teniendo en cuenta lo anterior, y en lo que respecta a las funciones, obligaciones y facultades que tiene un Vigilante de Seguridad que presta servicios como tal, y que se encuentra en su puesto de trabajo, aquellas vendrían reflejada en el siguiente articulado:
El artículo 11 apartado 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, y el artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada establecen lo siguiente: “Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.”…
Por su parte, el artículo 76, establece que: “En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión…”.
Dicho control de identidad, con carácter de facultad de disposición o discrecionalidad del propio Vigilante, viene recogido en el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada, al decir que, “En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas…”.
No obstante, dicha discrecionalidad quiebra cuando el Vigilante de Seguridad recibe instrucciones claras y concretas por sus Superiores, todo ello dentro del marco normativo de carácter laboral que le resulte de aplicación. Así, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que: “Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas."
Dichas órdenes e instrucciones también se encuentran enmarcadas en el ámbito normativo de seguridad privada, y vienen recogidas, como bien reza el postulado unido a la consulta efectuada, en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada, al decir que: “En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios”.
Asimismo, el artículo 73 establece que: “Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada”.
Teniendo en cuenta el articulado mencionado, y puesto en relación con los apartados 1, 2 del artículo 5, y 8 de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en lo que se refiere a las funciones y competencias de los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, no podemos negar que efectivamente dichos actuarios de la Administración en cuestión tienen el derecho de proceder a entrar libremente en cualquier Centro de Trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo, incluso sin previo aviso. No obstante, el apartado primero del artículo 5 mencionado, establece una obligación al propio inspector o subinspector de trabajo y seguridad social, al decir que: “Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones”.
También es de destacar en este aspecto, los artículos 2 a 4 del Protocolo de 1995 en aplicación del Convenio nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se recogieron excepciones y limitaciones a la libertad de entrada de la inspección de trabajo, por ejemplo, por motivos de seguridad nacional, o en razón de determinadas exigencias operativas, respecto a los lugares de trabajo adscritos a las fuerzas armadas, al cuerpo de policía, el servicio de prisiones, a los cuerpos de bomberos y de salvamento o a otros cuerpos similares, o incluso el deber de exigir consentimiento o autorización judicial en su defecto, para el supuesto de que el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, el cual viene recogido en el apartado primero del artículo 5 de la Ley 42/1997 mencionada anteriormente.
Conclusiones
Respecto, a la pregunta concreta sobre si un Vigilante de Seguridad debe o no impedir la entrada de un inspector o subinspector de trabajo en el ejercicio de sus funciones o cumplir las órdenes que se le han dado respecto a su puesto de trabajo, se ha de decir, que actualmente, y de acuerdo a la normativa mencionada en este escrito, no existe discrepancia o contradicción que pueda inducir a confusión al Vigilante de Seguridad en su proceder, puesto si bien la actuación de los inspectores y/o subinspectores deberá estar justificada y motivada por motivos de seguridad jurídica, también es verdad que aunque tengan el derecho de acceder libremente, deberán de comunicar su presencia a la empresa, representante o persona inspeccionada, salvo que ello pueda perjudicar su labor inspectora, en cuyo caso deberá motivar dicha salvedad, pero en todo caso, ni lo uno ni lo otro, impedirá que igualmente el Vigilante de Seguridad tenga que cumplir escrupulosamente con sus obligaciones dadas, que son las de identificar previamente a la persona que intente acceder al centro, establecimiento o lugar objeto de inspección, y avisar a sus Superiores de la entrada de la misma, todo ello, claro está, sin impedir en modo alguno el legítimo ejercicio de la función inspectora que dichas personas, en su condición de autoridad, representan.
Fuente: Ministerio del Interior -Unidad Central de Seguridad Privada
El presente informe se emite en contestación a una consulta formulada por una asociación sindical, relativa a la situación con la que se encuentran los Vigilantes de Seguridad cuando reciben la visita al Centro de Trabajo de un Inspector o de un Subinspector de Trabajo y Seguridad Social.
Consideraciones
Se ha de hacer mención al hecho de que la consulta que se plantea, relativa a las facultades que ostenta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entran dentro del ámbito estrictamente laboral, por lo cual, el pronunciamiento sobre este aspecto quedaría fuera del espacio competencial de esta Unidad, y en consecuencia, cualquier opinión o resolución al mismo correspondería en todo caso a los órganos inspectores del Ministerio de Trabajo. Aún así, esta Unidad sí puede pronunciarse en orden a las obligaciones que pueda tener un Vigilante de Seguridad en las funciones que le son propias.
Así, teniendo en cuenta lo anterior, y en lo que respecta a las funciones, obligaciones y facultades que tiene un Vigilante de Seguridad que presta servicios como tal, y que se encuentra en su puesto de trabajo, aquellas vendrían reflejada en el siguiente articulado:
El artículo 11 apartado 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, y el artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada establecen lo siguiente: “Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.”…
Por su parte, el artículo 76, establece que: “En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión…”.
Dicho control de identidad, con carácter de facultad de disposición o discrecionalidad del propio Vigilante, viene recogido en el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada, al decir que, “En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas…”.
No obstante, dicha discrecionalidad quiebra cuando el Vigilante de Seguridad recibe instrucciones claras y concretas por sus Superiores, todo ello dentro del marco normativo de carácter laboral que le resulte de aplicación. Así, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que: “Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas."
Dichas órdenes e instrucciones también se encuentran enmarcadas en el ámbito normativo de seguridad privada, y vienen recogidas, como bien reza el postulado unido a la consulta efectuada, en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada, al decir que: “En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios”.
Asimismo, el artículo 73 establece que: “Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada”.
Teniendo en cuenta el articulado mencionado, y puesto en relación con los apartados 1, 2 del artículo 5, y 8 de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en lo que se refiere a las funciones y competencias de los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, no podemos negar que efectivamente dichos actuarios de la Administración en cuestión tienen el derecho de proceder a entrar libremente en cualquier Centro de Trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo, incluso sin previo aviso. No obstante, el apartado primero del artículo 5 mencionado, establece una obligación al propio inspector o subinspector de trabajo y seguridad social, al decir que: “Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones”.
También es de destacar en este aspecto, los artículos 2 a 4 del Protocolo de 1995 en aplicación del Convenio nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se recogieron excepciones y limitaciones a la libertad de entrada de la inspección de trabajo, por ejemplo, por motivos de seguridad nacional, o en razón de determinadas exigencias operativas, respecto a los lugares de trabajo adscritos a las fuerzas armadas, al cuerpo de policía, el servicio de prisiones, a los cuerpos de bomberos y de salvamento o a otros cuerpos similares, o incluso el deber de exigir consentimiento o autorización judicial en su defecto, para el supuesto de que el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, el cual viene recogido en el apartado primero del artículo 5 de la Ley 42/1997 mencionada anteriormente.
Conclusiones
Respecto, a la pregunta concreta sobre si un Vigilante de Seguridad debe o no impedir la entrada de un inspector o subinspector de trabajo en el ejercicio de sus funciones o cumplir las órdenes que se le han dado respecto a su puesto de trabajo, se ha de decir, que actualmente, y de acuerdo a la normativa mencionada en este escrito, no existe discrepancia o contradicción que pueda inducir a confusión al Vigilante de Seguridad en su proceder, puesto si bien la actuación de los inspectores y/o subinspectores deberá estar justificada y motivada por motivos de seguridad jurídica, también es verdad que aunque tengan el derecho de acceder libremente, deberán de comunicar su presencia a la empresa, representante o persona inspeccionada, salvo que ello pueda perjudicar su labor inspectora, en cuyo caso deberá motivar dicha salvedad, pero en todo caso, ni lo uno ni lo otro, impedirá que igualmente el Vigilante de Seguridad tenga que cumplir escrupulosamente con sus obligaciones dadas, que son las de identificar previamente a la persona que intente acceder al centro, establecimiento o lugar objeto de inspección, y avisar a sus Superiores de la entrada de la misma, todo ello, claro está, sin impedir en modo alguno el legítimo ejercicio de la función inspectora que dichas personas, en su condición de autoridad, representan.
Fuente: Ministerio del Interior -Unidad Central de Seguridad Privada