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Seguridad privada


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Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (VI)

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Rafael Vidal Delgado

Coronel de Artillería(R)
Diplomado de Estado Mayor
Doctor en Historia por la Universidad de Granada

Diplomado y profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG)
Diplomado y profesor principal del Master Ejecutivo en Dirección de Sistemas de Emergencia (MEDSEM)
Asesor de Planificación Estratégica de Belt Ibérica, S.A.

BELT IBÉRICA S.A.
rvidal@belt.es

Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (VI)


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ALEGACIONES AL TÍTULO III

FUNDAMENTO

El título III se dedica al personal de seguridad privada, con dos capítulo, el primero con una denominación difusa, “disposiciones comunes”, terminología empleada cuando no se sabe que poner, recoge la relación de especialidades dentro de la seguridad privada, los requisitos que deben disponer y su formación. El capítulo segundo trata sobre las “funciones de seguridad privada”.

Con el anteproyecto se mejora sensiblemente la formación del personal de la seguridad privada y de hecho se considera un gran avance la necesidad de títulos homologados, no solo por el Ministerio del Interior, sino también por el de Educación, Cultura y Deporte.

Se podría producir una indefinición en el artículo 29, apartado c) y e), en los que respecta a los directores de seguridad y detectives privados, ya que aunque se eleva su nivel académico a “grado universitario”, queda indeterminado, la posibilidad de acceder a las titulaciones anteriores a otros grados universitarios, no de seguridad, sino abogados, ingenieros, etc., o militares, policías, etc., cuya titulación se equipare al grado. Parece que estos graduados podrían optar a ser directores de seguridad mediante la aprobación de un curso master en la materia.

El artículo 30 del anteproyecto se refiere a los principios de actuación del personal de seguridad privada, sobre los cuales no hay ninguna objeción, excepto en su brevedad, debiéndose dar pie, dentro del texto, a que el Gobierno desarrollará un código deontológico para este personal, en similitud a los existentes para los distintos cuerpos de seguridad pública.

El capítulo segundo trata sobre las funciones a realizar por las distintas especialidades y dentro de ellas, insistimos en lo que se exponía al principio de las alegaciones, en el sentido que entre las actividades de seguridad privada no se encontraba la redacción y elaboración de proyectos de seguridad.

Dentro del artículo 36, refiriéndose a los directores de seguridad, enumera de forma bastante exhaustiva las funciones que deben realizar, estando entre ellas, la evaluación de riesgos, la supervisión y comprobación de los sistemas de seguridad, pero ¿quién hace el proyecto se seguridad?, evidentemente tiene que hacer lo técnico, ingenieros o arquitecto, pero ¿qué saben estos profesionales de análisis de riesgos en seguridad?, ¿están capacitados para analizar riesgos antrópicos, industriales y naturales? Con respecto a los riesgos naturales y a través de las normas de mitigación recogidas en los códigos y normas técnicas de edificación, puedan hacerlo, también al propio riesgo contra incendios, pero no más.

Entramos dentro del concepto de “técnico competente”, que al menos debería ser mencionado en el texto de la futura ley de seguridad privada y desarrollado reglamentariamente las funciones que debe realizar. El autor de estas líneas, tras cerca de treinta años en el sector de la seguridad y las emergencias, ha realizado conjuntamente con técnicos, diferentes proyectos de seguridad, en los cuales elaboraba el análisis de riesgos y la estructura sistémica de la seguridad, mientras que el técnico, transformaba esos requerimientos en sistema técnicos, siendo la memoria del proyecto firmada por ambos.

Lo que desde luego no es admisible es que el proyecto de seguridad y su instalación sean realizados por la misma empresa instaladora, debiéndosele dar el mismo tratamiento, en seguridad, que a cualquier otro proyecto, en donde existe un técnico de la “propiedad” y una empresa que ejecuta.

PROPUESTAS

Ampliar el artículo 29 en la posibilidad de que los directores de seguridad y detectives privados puedan proceder de un grado universitario cualquier y posteriormente una especialización a través de un curso de experto o master universitario.

Dentro del artículo 30, se debería considerar la necesidad de que se desarrolle reglamentariamente o por cualquier otra disposición, un código deontológico para la seguridad privada, quedando restringida su función futura en seguridad para el que lo infrinja.

Mencionar de alguna forma el concepto de “proyecto de seguridad” y “técnico competente”, como forma de que los proyectos estén acordes con las verdaderas necesidades de seguridad.

ALEGACIONES AL TÍTULO IV

FUNDAMENTOS

El título IV, trata sobre los servicios y medidas de seguridad, correspondiendo al capítulo I de los servicios, cayendo en el mismo olvido que tanto hemos indicado desde el principio del análisis del presente anteproyecto: no se cita a los departamentos de seguridad, como si desde ellos no se prestara este servicio y tal como se ha reflexionado, son los que dirigen y gestionan más del 90% de la seguridad privada (artículo 38).

En el artículo 41. 4 se cae en una indefinición manifiesta, cuando se expresa que “requerirán autorización previa los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán, cuando proceda, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. ¿Cuándo procede? ¿Se desarrollará este proceder mediante desarrollo reglamentario u otra norma de rango subordinado? Cuándo se indica “protección”, ¿a qué se está refiriendo?

Un campus universitario, un polígono industrial, un parque tecnológico ¿son recintos privados o son públicos? Estas instalaciones cuenta con un plan de autoprotección, que recoge “todas las actividades” que se puedan realizar en el espacio, teniendo una clara participación en el plan la seguridad privada, primero porque el director de seguridad es generalmente el “director del plan de actuación en emergencias”, siendo su staff el personal y los medios de su departamento de seguridad.

El artículo 42 está dedicado a los servicios de videovigilancia, siendo poco claro el apartado 3: No se podrán utilizar videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en la legislación en materia de seguridad ciudadana, previa autorización administrativa. Su utilización en el interior de las viviendas requerirá el consentimiento del titular.

Este apartado provocará una revisión de un número muy importante de espacios e instalaciones: puertos, aeropuertos, campus universitarios, parques tecnológicos, ciudades sanitarias, polígonos industriales, clubes deportivos, y un largo etcétera, en donde la instalación de videocámaras se han regido única y exclusivamente por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y de las correspondientes instrucciones de la Agencia de Protección de Datos en materia de videovigilancia.

Con ello, no se quiere significar que se está en contra de lo anterior, al revés, se vivía y se vive en una “sociedad vigilada”, pero se ha de tener en cuenta que la adecuación de toda la videovigilancia a lo planteado por la ley de seguridad privada, no se puede realizar en un breve intervalo de tiempo, sino que exigirá una disposición transitoria de bastantes meses e incluso de años.

En un aparcamiento público de gestión privada, se han instalados videocámaras, siendo el porcentaje de delitos cometidos en los mismos bastante reducidos, lo cual si hay que adaptar estos criterios a los especificados en la Ley Orgánica de Videovigilancia, prácticamente se eliminarán las cámaras de TV.

La expresión que la utilización en el interior de las viviendas requerirá el consentimiento del titular, parece algo fuera de lugar, porque no se alcanza a entender cómo se pueden instalar este tipo de medios electrónicos en una vivienda.

En el artículo 46 aparece, por primer vez el concepto de “proyecto”, aunque no lo califica de “seguridad” sino de “instalación”, lo cual son cuestiones bien distintas, dado que un proyecto de seguridad exige un previo análisis de riesgos contra los que debe precaverse la instalación y por ello se redacta un proyecto, mientras que “proyecto de instalación” consiste en instalar de forma ordenada lo que se ha especificado en el proyecto de seguridad. Si lo asimilamos a un edificio, se redacta un proyecto con todas las características constructivas del mismo, adaptadas a los deseos de la “propiedad”. La entrega de ese proyecto a la empresa constructora, ésta lleva a cabo un proyecto de construcción, en donde establece secuencias, maquinarias que se deben disponer, trabajadores, especialidades, características técnicas de materiales, etc.

En el artículo 48, dentro de la denominación de los servicios de planificación y asesoramiento, se expresa:

1. Los servicios de planificación y asesoramiento, que consistirán en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad, serán prestados por personal habilitado como directores de seguridad, sin perjuicio de las funciones que corresponden a éstos en el ámbito de sus respectivas empresas.

2. En los supuestos en que sea obligatoria la existencia del director de seguridad, las funciones de planificación y análisis de riesgos serán de su responsabilidad.

En las alegaciones efectuadas al artículo 36, sobre los directores de seguridad, se indicaba el “olvido” sobre los proyectos de seguridad y el necesario análisis de riesgos previo para elaborarlo. Asimismo el contenido de los artículos 48 y 36 b) son bastante parecidos. A la postre sigue faltando en todo el articulado el concepto de “proyecto de seguridad” y el de “técnico competente”, aclarado aparentemente que el análisis de riesgos debe efectuarlo un director de seguridad, pero ¿cómo encaja este estudio dentro del proyecto de seguridad?

El capítulo II del título III trata sobre las medidas de seguridad y concretamente el artículo 50 se refiere a la adopción de medidas de seguridad tanto en centros, establecimientos e instalaciones como en las sedes de empresas de seguridad.

El hecho de equiparar la seguridad que debe tener la sede de una empresa de seguridad con la que debe tener una central nuclear, por ejemplo, puede que sea exagerado por parte de lo expuesto en el texto. Hay que tener en cuenta que la sede de una empresa de seguridad es al fin y a la postre un establecimiento de oficinas, a no ser que se incluya la central de alarmas, que exige una mayor protección y seguridad.

Por otra parte aparece un nuevo concepto: los “titulares de los establecimientos e instalaciones”, no definido en la relación del artículo 2 y que por ejemplo está perfectamente tipificado en las definiciones de la Norma Básica de Autoprotección.

El artículo habla de establecimientos e instalaciones, pero no de espacios: ¿Un espectáculo público que se realiza en un espacio abierto, de carácter privado, tiene que tener medidas de seguridad?, por supuesto que sí y además disponer de sus correspondientes planes de seguridad y autoprotección. Se podría indicar que la normativa de espectáculos públicos ya contempla este hecho, pero parece un poco ilógico que no lo haga la futura ley de seguridad privada, incluyéndolo en un epígrafe, como “actividades”, las cuales pueden sufrir riesgos y causar riesgos.

En el artículo 51 se relacionan las medidas de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes. Se entiende que debe existir una conexión entre medidas de seguridad, que incluye el recursos humano y los departamentos/directores de seguridad, que es el que debe de dirigir y gestionar la seguridad de un establecimiento, instalación u organización, porque parece que las grandes corporaciones, como las eléctricas, las empresas de transportes, etc. no tuvieran que disponer de una seguridad única, desconcentrada en todos sus edificios, instalaciones y actividades.

En el apartado 2 del artículo anterior se mencionan los sistemas de alarma instalados y utilizados por empresas de seguridad privada. Los medios de seguridad y los de alarma, deben formar parte de un proyecto de seguridad, ejecutado por una empresa instaladora de seguridad y operado por la empresa de seguridad que contrate el titular de la instalación. Son tres partes totalmente distintas del problema, cuando en el artículo parece que todo se focaliza hacia la empresa de seguridad.

Por otra parte aparece un nuevo concepto, el de “organismo de certificado acreditado”, sin conocerse, ni hacer mención a cuáles pueden ser: ¿tiene que ser un organismo oficial, como es el caso del CNI para determinadas actuaciones, o serán empresas privadas, homologadas para realizar esta función por el ministerio del Interior?

PROPUESTAS

Aunque es una propuesta que se reitera, dada su importancia, no debe dejar de hacerse mención, debiéndose en el capítulo I del presente título, recoger los servicios que realizan o pueden realizar los departamentos de seguridad.

No se puede tratar de forma tan generalista la aseveración de que los servicios de seguridad privada deberán realizarse “cuando proceda” en conjunción con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo incluirse que esta cuestión se desarrollará reglamentariamente.

En espacios abiertos de propiedad privada y uso público, se desarrollan actividades que pueden generar riesgos y por este motivo deben contar con un plan de autoprotección, debiéndose aplicar lo mismo en lo concerniente a seguridad, de tal forma que esos espacios, como urbanizaciones, parques industriales y tecnológicos, campus universitarios, etc. deben tener su propio plan de seguridad, recogiéndose los cometidos de la seguridad privada y la interconexión que debe tener con la pública.

La videovigilancia queda indefinida. Si quiere aplicarse los mismos criterios que las videocámaras de seguridad ciudadana, parece bien, pero habría que dar un tiempo de respuesta para adecuar todas las instalaciones que actualmente cuentan con este medio de seguridad a la normativa legal.

El proyecto de seguridad es un concepto a tener muy en cuenta y debe recogerse en las definiciones del artículo 2 y darle un tratamiento específico en el presente título.

Como consecuencia del proyecto de seguridad, aparece el técnico competente para hacerlo, no siendo válido que una empresa instaladora de seguridad, lo haga y al mismo tiempo lo ejecute. Ese sistema conlleva a “esclavizar” a la instalación de una empresa para toda la vida.

En el capítulo II aparece la figura de “titular de la instalación, establecimiento, etc.”, primero debería figurar definido en el artículo 2, bien equiparándolo a usuario de seguridad privada o a otra.

Se debería concretar quién es el organismo de certificación acreditada.

Continuará …

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Fuente: Rafael Vidal Delgado
Fecha: 2013-05-27

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