Rafael Vidal Delgado Coronel de Artillería(R) Diplomado de Estado Mayor Doctor en Historia por la Universidad de Granada Diplomado y profesor del Master Ejecutivo en Dirección de Seguridad Global (MEDSEG) Diplomado y profesor principal del Master Ejecutivo en Dirección de Sistemas de Emergencia (MEDSEM) Asesor de Planificación Estratégica de Belt Ibérica, S.A. BELT IBÉRICA S.A. rvidal@belt.es Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (IV) Expertos relacionados: Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (III) (07/05/2013) Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (II) (30/04/2013) Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (I) (23/04/2013) ALEGACIONES AL CAPÍTULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR FUNDAMENTO Resulta verdaderamente sorprendente que el artículo 12, en donde se relacionan las competencias de la Administración General del Estado no exista ninguna referencia a los “Departamentos de Seguridad”, cuando en el actual Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 112 “Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes”, se expone: 1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: a) Creación del departamento de seguridad. b) Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad. c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección. d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad. 2. En todo caso deberá existir Departamento de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento. Hoy en día son cada vez más las empresas, instalaciones, actividades, establecimientos, organizaciones, etc., y más desde la aprobación de la normativa sobre Infraestructuras Críticas, que se les va a exigir la disposición, como orgánico (plantilla) de un Departamento de Seguridad, figurando al frente del mismo, un técnico con la titulación de Director de Seguridad (grado universitario a partir de la aprobación de la Ley). Posteriormente en el artículo 115 se detalla el procedimiento para crear el Departamento de Seguridad a través de diversos organismos administrativos dependientes del Ministerio del Interior y comunicarlo al Director General de la Policía y al Delegado/Subdelegado del Gobierno. Posteriormente en los artículos 116 y 117 se configura el Departamento de Seguridad y sus cometidos. Se podría argüir que esas referencias explícitas al Departamento de Seguridad ya se harán en el Reglamento que se apruebe con posterioridad a la ley, pero es que el texto del anteproyecto, relaciona diez competencias, incluidas la de los despachos de detectives privados, centros de formación y otros de menor relevancia e importancia que el Departamento de Seguridad. ¿Nos imaginamos, por poner un ejemplo concreto, que el Departamento de Seguridad que debe tener ENDESA, al igual que cientos y cientos de otras entidades españolas, no está referenciado en la ley y si lo esté una pequeña empresa de veinte o treinta vigilantes? El artículo 13 del anteproyecto es un “saludo al sol” en este estado de las autonomías, en la cual si una entidad se erradica en una comunidad autónoma tiene que hacer los trámites pertinentes, ¿incluidos o no los del Departamento de Seguridad? en los homónimos del Estado en la misma, con el hándicap que si esa entidad quiere sobrepasar su mercado u su acción a otras comunidades, tiene que volver a efectuar nueva petición, esta vez ante el Ministerio del Interior. Si tenemos en cuenta que hay varias autonomías uniprovinciales, nos encontraremos con obstáculos administrativos que en teoría se pretenden superar, pero que cada vez dificultan más la vida de la sociedad. Además, dentro de unos años, nos encontraremos que cada Comunidad Autónoma he legislado y ha establecido pautas de comportamiento y de procedimiento, diferentes a los de otras CC.AA., con lo cual tendremos que adecuar la seguridad privada a cada territorio. En la actual seguridad privada, la guía para la elaboración y redacción de un plan de seguridad es distinto entre CC.AA., al menos en formato. Ya está ocurriendo en Protección Civil, que tenemos diecisiete sistemas distintos, cuando tendría que ser único. Si nos vamos al Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su artículo 163 se consigna la “seguridad privada” y se plasma el mismo texto, con imperceptibles modificaciones, del anteproyecto: Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: a. La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en Cataluña y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. b. La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en Cataluña. c. La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada. d. La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la Policía de la Generalitat y las Policías Locales de Cataluña. En algunos estatutos de autonomía, por ejemplo el de Andalucía, en su artículo 66, recoge que tiene “competencias exclusivas” en protección civil, lo cual no deje de ser un contrasentido, por no expresar una cuestión de inconstitucionalidad. La normativa estatal es muy clara al respecto, pero estas expresiones dan pie a embrollos jurídicos posteriores, y nos referimos a la autoprotección y seguridad privada, tema que ya se ha hecho mención en las alegaciones al capítulo I. En igual sentido y casi con las mismas palabras se recogen en el artículo 132 del Estatuto catalán. La realidad es que ya no hay marcha atrás en el estado de las autonomías, lo que complicará la vida de los españoles ahora y aún más en el futuro, pero en lo concerniente al Departamento de Seguridad y Director de Seguridad, debe mantenerse en el ámbito del Ministerio del Interior. La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas (IC), establece en su Preámbulo y en su articulado que la dirección y coordinación de la protección de las IC pertenece al Estado a través de la Secretaria de Estado de Seguridad, incluyéndose como “agentes”, entre otros a las CC.AA., con claras competencias, pero siempre en beneficio del conjunto del territorio español. En diferentes artículos recoge como elemento de enlace entre el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas y los Operadores Críticos, un Responsable de Seguridad y Enlace con la titulación de Director de Seguridad. Desde julio a octubre de 2011 escribí una serie de columnas en www.belt.es, sobre este importante tema, cuyo diagrama general puede verse en la figura: El artículo 13 de la Ley de IC indica que los “operadores críticos”, similar en definición a los titulares que necesitan servicios de seguridad privada, designarán a un Responsable de Seguridad y Enlace. Posteriormente en el artículo 16 remacha que “los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca”. Es decir que existe una relación directa en el nombramiento y en el posterior control de este importante cargo, no delegable ni desconcentrada la función en las CC.AA. PROPUESTA - Relacionar, entre las competencias de la Administración General del Estado, como apartado 1 a) “La autorización para la creación de un Departamento de Seguridad en los titulares definidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como su inspección y sanción en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. Esta competencia será exclusiva del Estado”. De esta forma el Ministerio del Interior dispondrá de unos elementos materiales y procedimentales y unos recursos humanos, los directores de seguridad, que tenderán a una mejor coordinación de la seguridad privada desplegada y repartidas sus responsabilidades entre las CC.AA. Continuará..... Expertos relacionados: Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (III) (07/05/2013) Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (II) (30/04/2013) Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (I) (23/04/2013) Fuente: Rafael Vidal Fecha: 2013-05-13
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