Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada, sobre la validez de un contenedor destinado a proteger los elementos responsables de la grabación y almacenamiento de imágenes, que vienen recogidos en la Orden INT/317 de 2011, como formas de protección para estos dispositivos.
Consideraciones
Respecto a las condiciones y medidas de seguridad que deben reunir los dispositivos destinados a la grabación y almacenamiento de imágenes, que recoge el artículo 4 de la Orden INT/ 317, suponen que el grabador de imágenes deberá, en primer lugar, estar ubicado en el interior del establecimiento, evitando con ello que un corte de la vía o vías de comunicación, anule la efectividad del sistema, independientemente de que además puedan o no estar conectados a una central de alarmas, y utilizados como forma de verificación y, en su caso, aviso a los Cuerpos de Seguridad competentes.
Así mismo, la norma requiere que, el grabador de imágenes, esté ubicado en un lugar no visible por el público, y en el interior de un lugar o receptáculo que goce de una protección suficiente para dificultar, en lo posible, su detección, sustracción o destrucción. De igual manera deberá estar dotado de cualquier tipo de dispositivo que, en caso de ser hallado, dificulte y retarde su apertura o manipulación.
La redacción del artículo 4 se refiere únicamente, y de forma genérica, a que deben gozar de un sistema de protección, sin definir de forma precisa como debe ser éste, y en el caso de que se utilice un contenedor, cuáles deberían ser sus características o como debe estar fabricado. Por tanto, atendiendo a lo que se persigue con esas medidas, deberán ser consideradas y aceptadas como válidas, cualesquiera que cumplan la función que de ellas se intenta obtener, que no es sino la de proteger las imágenes grabadas, ya que son el medio de identificación y, en su caso, detención de los autores de hechos delictivos, lo que además supone que las imágenes guardadas deberán estar, debido a su función específica, únicamente a disposición de la autoridad judicial o de los Cuerpos de Seguridad competentes.
Conclusiones
Contestando de forma concreta acerca de la oportunidad y las características de que dispone el elemento contenedor del grabador objeto de esta consulta, en principio, las medidas que pretende adoptar la empresa se consideran más que suficientes, sin embargo, aparte de las expresadas, sería necesario precisar su lugar de ubicación, así como las posibles formas de sujeción, teniendo en cuenta la necesidad de dificultar, en lo posible, la sustracción del contenedor con su contenido, es decir con el grabador en su interior.
Fuente: SEGURPRI Nº 36
Fecha: 2012-02-01
Ministerio del Interior
Consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada, sobre la validez de un contenedor destinado a proteger los elementos responsables de la grabación y almacenamiento de imágenes, que vienen recogidos en la Orden INT/317 de 2011, como formas de protección para estos dispositivos.
Consideraciones
Respecto a las condiciones y medidas de seguridad que deben reunir los dispositivos destinados a la grabación y almacenamiento de imágenes, que recoge el artículo 4 de la Orden INT/ 317, suponen que el grabador de imágenes deberá, en primer lugar, estar ubicado en el interior del establecimiento, evitando con ello que un corte de la vía o vías de comunicación, anule la efectividad del sistema, independientemente de que además puedan o no estar conectados a una central de alarmas, y utilizados como forma de verificación y, en su caso, aviso a los Cuerpos de Seguridad competentes.
Así mismo, la norma requiere que, el grabador de imágenes, esté ubicado en un lugar no visible por el público, y en el interior de un lugar o receptáculo que goce de una protección suficiente para dificultar, en lo posible, su detección, sustracción o destrucción. De igual manera deberá estar dotado de cualquier tipo de dispositivo que, en caso de ser hallado, dificulte y retarde su apertura o manipulación.
La redacción del artículo 4 se refiere únicamente, y de forma genérica, a que deben gozar de un sistema de protección, sin definir de forma precisa como debe ser éste, y en el caso de que se utilice un contenedor, cuáles deberían ser sus características o como debe estar fabricado. Por tanto, atendiendo a lo que se persigue con esas medidas, deberán ser consideradas y aceptadas como válidas, cualesquiera que cumplan la función que de ellas se intenta obtener, que no es sino la de proteger las imágenes grabadas, ya que son el medio de identificación y, en su caso, detención de los autores de hechos delictivos, lo que además supone que las imágenes guardadas deberán estar, debido a su función específica, únicamente a disposición de la autoridad judicial o de los Cuerpos de Seguridad competentes.
Conclusiones
Contestando de forma concreta acerca de la oportunidad y las características de que dispone el elemento contenedor del grabador objeto de esta consulta, en principio, las medidas que pretende adoptar la empresa se consideran más que suficientes, sin embargo, aparte de las expresadas, sería necesario precisar su lugar de ubicación, así como las posibles formas de sujeción, teniendo en cuenta la necesidad de dificultar, en lo posible, la sustracción del contenedor con su contenido, es decir con el grabador en su interior.
Fuente: SEGURPRI Nº 36
Fecha: 2012-02-01