(Revista de Documentación número 23, enero-abril 2000)
La Asociación Española de Directores de Seguridad Nexum, en escrito, dirigido al Ministro de Fomento, propone que las funciones que el Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, otorga a los consejeros de seguridad, sean asumidas por los directores de seguridad contemplados en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, previa acreditación de haber recibido la formación regulada en el anexo al Real Decreto 1566/1999, y de haber superado las pruebas correspondientes.
En relación con dicho asunto, esta Secretaría General Técnica expone lo siguiente:
Los directores de seguridad que contempla el artículo 52.2 del RSP como una especialidad de los jefes de seguridad, a efectos de habilitación y formación, ejercerán sus funciones en entidades, empresas o grupos empresariales que no son empresas de seguridad.
En este sentido, efectivamente, en las empresas dedicadas a la producción, almacenamiento, transporte, etc. de mercancías peligrosas existirá, obligatoriamente en los supuestos regulados en el artículo 96.2 del RSP, un director de seguridad, y facultativamente cuando no se den tales circunstancias.
Ahora bien, la existencia -obligatoria o facultativa- de un director de seguridad en una empresa dedicada al transporte de mercancías peligrosas ¿puede suplir por asunción de sus funciones a la del consejero de seguridad regulado en el Real Decreto 1566/1999?
La respuesta a tal cuestión exige una análisis detallado de una y otra figura.
En primer lugar, debe analizarse en qué supuestos está prevista la existencia obligatoria de ambos tipos de personal:
* los consejeros de seguridad deben existir en todas las empresas que realicen transportes de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o por vía navegable, así como en las que efectúen operaciones de carga y descarga de dichas mercancías, salvo en los supuestos exentos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 1566/1999 (transportes efectuados por o bajo la responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y empresas cuyas actividades de transporte estén por debajo de los límites establecidos en el ADR).
* los directores de seguridad existirán siempre que, por disposición general o decisión gubernativa, deba contar la empresa o establecimiento con un departamento de seguridad; cuando tal empresa cuente con veinticinco o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y su duración prevista supere un año; o cuando lo disponga la autoridad policial o gubernativa competente en atención a las concretas circunstancias. Fuera de estos supuestos, la existencia de directores de seguridad es facultativa para la empresa o establecimiento.
Surge aquí, por tanto, la primera cuestión controvertida: es posible que la empresa dedicada al transporte de mercancías peligrosas no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores y, en consecuencia, no esté obligada a disponer de un director de seguridad, ni lo haya contratado facultativamente; sin embargo, y salvo que se dé alguna de las exenciones contempladas en el artículo 3 del Real Decreto 1566/1999, como norma general, dicha empresa sí tendrá que contar obligatoriamente con un consejero de seguridad.
En segundo lugar, y con respecto a la habilitación y formación de ambas categorías de personal, cabe señalar que en los dos casos se establece una formación reglada para el desempeño de sus funciones y una credencial (tarjeta de identidad profesional, en un caso, y certificado en otro) que acredita su condición.
Ello no obstante, y con respecto a la formación, hay que tener en cuenta que los conocimientos que se exigen a los directores de seguridad se mueven, lógicamente, en el ámbito de la normativa general y específica sobre Seguridad privada y, en general, en todas las actividades relacionadas con la misma y con los cometidos propios de su especialidad (seguridad física y electrónica; seguridad de personas, operativa y patrimonial; seguridad informática y en entidades de crédito; y funcionamiento de los departamentos de seguridad).
Por el contrario, los conocimientos que deben acreditar los consejeros de seguridad se encuadran específicamente en el marco del transporte, carga y descarga de las mercancías peligrosas (medidas de prevención y seguridad; clasificación de mercancías peligrosas; condiciones generales de embalaje; etiquetas e indicaciones de peligro; señalización y etiquetado; modo de envío; transportes de pasajeros; prohibiciones; manipulación; limpieza; vertidos; material de transporte, etc.).
Se plantea, pues, una segunda cuestión a analizar. Aún admitiendo la posibilidad de que los directores de seguridad contemplados en la normativa de seguridad privada realizaran un curso y unas pruebas sobre dichas materias específicas, el certificado obtenido sólo tendría aplicación práctica si fuesen a desempeñar funciones relacionadas con las mismas, careciendo de toda utilidad en otros ámbitos laborales. Por ello, teniendo en cuenta, la especificidad de la materia y su amplitud, la admisión de tal posibilidad daría lugar, en la práctica, a la creación de una especialidad de los directores de seguridad -que ya en sí mismos son una especialidad-, similar a la de los vigilantes de explosivos en cuanto especialidad de los vigilantes de seguridad. Dicha opción, que lógicamente podrá contemplarse si se estimase oportuno mediante las correspondientes reformas normativas, supondría la modificación del sistema vigente de formación y habilitación de los directores de seguridad contemplado en el artículo 63.2 del RSP y en el anexo 4 de la Orden de 7 de julio de 1995.
Todo lo anterior nos lleva al análisis de la naturaleza misma de cada una de las categorías de personal.
No cabe duda que las funciones que están llamadas a desempeñar cualesquiera clases de personal de seguridad en el ámbito privado, repercuten, directa o indirectamente, en la seguridad pública, entendida ésta como el conjunto de actuaciones encaminadas a asegurar la convivencia ciudadana, a erradicar la violencia, a propiciar la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, y a la prevención de delitos y faltas.
Así, en la medida en que tales finalidades se consigan en ámbitos privados, se estará contribuyendo indirectamente a la consecución de una mayor seguridad pública.
Ahora bien, mientras que tal efecto es claro en el caso de los directores de seguridad, no sólo por las tareas que la vigente normativa de seguridad privada les atribuye, sino también por su especial condición de auxiliares y colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta menos evidente en el caso de los consejeros de seguridad. Ciertamente, aunque las funciones que realizan en relación con la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, pueden tener repercusiones en el ámbito de la seguridad ciudadana, fundamentalmente en caso de accidentes, no puede deducirse claramente que tales funciones o servicios tengan un carácter complementario o subordinado respecto a los de la seguridad pública en el mismo plano que los contemplados en la LSP y sus normas de desarrollo, con arreglo a las cuales los servicios de seguridad privada comprendidos en su ámbito de aplicación forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29ª de la Constitución.
Por tanto, no parece que pueda atribuirse tal condición a los servicios que prestan los consejeros de seguridad, cuyas funciones giran en torno al conocimiento de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las distintas modalidades de transporte, así como a la comprobación de los procedimientos y prácticas relacionados con las actividades implicadas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una cosa es la seguridad en la empresa en cuanto inmueble y conjunto de personas que prestan servicios en ella, cuya dirección y gestión corresponde a los directores de seguridad (seguridad personal, física, electrónica, informática, etc.) y otra distinta es la actividad que realiza la empresa, en este caso el transporte de mercancías peligrosas, cuya seguridad es la que se encomienda a los consejeros de seguridad (asesoramiento, prevención de riesgos, partes de accidentes, comprobación de mercancías, embalajes, materiales, etc.). De ahí que en el primer caso el control de las actividades que se realicen sea competencia del Ministerio del Interior, mientras que en el segundo lo es del Ministerio de Fomento.
En definitiva, cabe concluir que la especificidad de las funciones atribuidas a los consejeros de seguridad, así como el ámbito en que las mismas se desarrollan, unido a la necesidad de una formación específica y cualificada en materias muy concretas, que exceden del contenido genérico del concepto de seguridad privada en cuanto corolario de la seguridad pública, son factores que aconsejan que los consejeros de seguridad sigan desempeñando sus funciones en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1566/1999, con total independencia de las funciones encomendadas a los directores de seguridad que, en su caso, presten servicios en la misma empresa, y sin que ello deba implicar en modo alguno dilución o duplicidad de responsabilidades, puesto que las tareas encomendadas a unos y otros, aún pudiendo ser coincidentes en determinados contenidos, se desarrollan en ámbitos sustancialmente diferentes.
Lo anterior no obsta, sin embargo, para que una misma persona pueda obtener habilitación como director de seguridad y también como consejero de seguridad, con independencia de que ejerza sólo una de dichas profesiones o ambas, simultánea o sucesivamente, siempre y cuando ello sea posible de acuerdo con el régimen de incompatibilidades aplicable.
A este respecto, y por lo que se refiere a los directores de seguridad, el artículo 70 del RSP, en su apartado 2 in fine, establece que "tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que se realicen sus servicios".
En principio, y aun cuando el precepto excluye únicamente a los jefes de seguridad, tal salvedad, dadas las similitudes que existen entre éstos y los directores de seguridad, podría ser igualmente de aplicación a estos últimos. Efectivamente, el artículo 117 RSP establece que los directores de seguridad ejercerán las funciones atribuidas a los jefes de seguridad con dos excepciones: el control de la formación permanente del personal de seguridad de ellos dependiente y la dirección de los ejercicios de tiro de dicho personal. Por lo demás, la diferencia fundamental entre unos y otros es que los jefes de seguridad desempeñan sus funciones en empresas de seguridad, mientras que los directores de seguridad las ejercen en entidades, empresas, establecimientos, etc. que no son empresas de seguridad.
Por tanto, si les fuera de aplicación a los directores de seguridad, por analogía o extensión, la salvedad prevista para los jefes de seguridad en el artículo 70.2 del RSP, podrían aquéllos compatibilizar, dentro de la misma empresa, sus funciones como director de seguridad con las propias de los consejeros de seguridad, siempre y cuando cuenten con ambas habilitaciones y ello sea posible en función de las condiciones laborales.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i180500.html