Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Servicios de acuda con rondas periódicas
Consulta efectuada por parte de una Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre la legalidad del contenido del anuncio publicado en prensa relativo a la realización, por parte de una empresa de seguridad autorizada, para prestar servicios de central de alarmas y vigilancia y protección de bienes, de un servicio de rondas de vigilancia perimetral, de establecimientos de clientes a nivel zonal y en distintas franjas horarias, que pretenden justificarse con la prestación de servicios de acuda a las alarmas de distintos sistemas de seguridad que la empresa tiene contratados y que están conectados a su central de alarmas.
Consideraciones
El artículo 13 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada establece que “salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición sean de uso común”.
El artículo 11, letra f) de la citada Ley y el artículo 71, letra f) de su Reglamento de desarrollo, enumeran entre las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, podrán desempeñar los vigilantes de seguridad la de llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de las centrales de alarmas, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las distintas formas de prestación del servicio de custodia de llaves vienen recogidas de forma expresa en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuyo punto primero se autoriza a que las empresas explotadoras de centrales de alarmas, puedan contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves y verificación de las alarmas, mediante esplazamiento a los propios recintos y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior.
El punto tercero del mismo artículo recoge entre las referidas formas de prestación de este servicio la posibilidad de disponer, siempre que se den unas condiciones determinadas y previa autorización, de un servicio de custodia de llaves en vehículo, así como la forma de custodiar las mismas.
También y de forma expresa, el artículo 79 Reglamento de Seguridad Privada, recoge, que: “Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados”, enumerando una serie de casos en los que sí podrán desempeñar sus funciones en el exterior, encontrándose, entre ellos, los servicios de verificación de alarmas y de respuestas a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, así como para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad.
Por último el artículo 12. 2 de Ley de 23/1992, de Seguridad Privada, establece que los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
No obstante y en razón a las consideraciones contenidas en el informe de esa Unidad relativas al beneficio que pueda derivarse para la seguridad, cabría la posibilidad de que tales servicios, contemplados a la luz de planes policiales de seguridad, complementasen la acción de estos bajo la óptica de contratos de seguridad privada, comunicados a la autoridad, para servicio de vigilancia y protección, programados en distintos lugares y en momentos prefijados, o bien, para el caso de contratación del servicio de acuda, entender que se activan ante un indicio de señal de alarma recibido en la CRA, cuya verificación tratan de confirmar los acudas para su traslado, en su caso, al servicio policial correspondiente.
Conclusiones
Como norma general, los vigilantes de seguridad desempeñaran sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los casos previstos en el artículo 79, anteriormente mencionado.
Si el desplazamiento al exterior se limita al perímetro inmediato del inmueble, y su finalidad estuviese directamente relacionada con la seguridad de las personas y/o bienes que están en su interior, no existe inconveniente, siempre que se cumpliesen las previsiones recogidas en el punto 1, apartados c) y g), del mismo artículo.
El servicio de custodia de llaves y verificación personal de las alarmas, tal y como prevé la norma, puede ser prestado, por vigilantes de seguridad, en vehículos de la empresa, que deberán estar ubicados en aquellos lugares que previamente se hayan pactado y autorizado por la unidad territorial del lugar donde se esté prestando el servicio, no pudiendo por tanto simultanear estos con otros servicios, como se relata en la consulta. En el interior del recinto deberán estar depositadas las llaves, en caso de que las haya, codificadas, y diferenciadas, si pertenecen a diferente empresas de centralización de alarmas. El vehículo solo podrá desplazarse de su lugar de ubicación para atender exclusivamente las señales de alarma que se produzcan.
La normativa de seguridad privada establece, como principio general, que los servicios de vigilancia y seguridad privada han de prestarse en áreas o espacios privados, regulando la prestación de tales servicios en vías públicas, bien mediante procedimientos de autorización expresa y previa, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, o determinando, reglamentariamente, excepciones concretas y precisas, que en ningún caso contemplan la prestación de los servicios de vigilancia, que no de acuda, objeto de consulta.
Por tanto, esta Unidad entiende, con idéntico criterio que la consultante, que la realización práctica, de rondas periódicas de vigilancia en vías públicas, con motivo u ocasión, o de forma asociada a la prestación de servicios de acuda, no tiene encaje en la normativa de seguridad privada, al estarse realizando, por parte de la/s empresa/s de seguridad, funciones que exceden de la autorización administrativa otorgada.
No obstante, y teniendo en cuenta los razonamientos de seguridad expuestos en las consideraciones de este informe y su posible repercusión en la regularidad o irregularidad del servicio que se presta, esta Unidad entiende que habrá de atenderse a la comprobación del caso concreto y su eventual afectación negativa a la seguridad, lo que constituye verdaderamente la prioridad de los servicios policiales de control en cuanto a la exigencia del estricto cumplimiento normativo.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº31
Fecha: Mayo 2011
Ministerio del Interior
Servicios de acuda con rondas periódicas
Consulta efectuada por parte de una Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre la legalidad del contenido del anuncio publicado en prensa relativo a la realización, por parte de una empresa de seguridad autorizada, para prestar servicios de central de alarmas y vigilancia y protección de bienes, de un servicio de rondas de vigilancia perimetral, de establecimientos de clientes a nivel zonal y en distintas franjas horarias, que pretenden justificarse con la prestación de servicios de acuda a las alarmas de distintos sistemas de seguridad que la empresa tiene contratados y que están conectados a su central de alarmas.
Consideraciones
El artículo 13 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada establece que “salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición sean de uso común”.
El artículo 11, letra f) de la citada Ley y el artículo 71, letra f) de su Reglamento de desarrollo, enumeran entre las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, podrán desempeñar los vigilantes de seguridad la de llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de las centrales de alarmas, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las distintas formas de prestación del servicio de custodia de llaves vienen recogidas de forma expresa en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuyo punto primero se autoriza a que las empresas explotadoras de centrales de alarmas, puedan contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves y verificación de las alarmas, mediante esplazamiento a los propios recintos y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior.
El punto tercero del mismo artículo recoge entre las referidas formas de prestación de este servicio la posibilidad de disponer, siempre que se den unas condiciones determinadas y previa autorización, de un servicio de custodia de llaves en vehículo, así como la forma de custodiar las mismas.
También y de forma expresa, el artículo 79 Reglamento de Seguridad Privada, recoge, que: “Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados”, enumerando una serie de casos en los que sí podrán desempeñar sus funciones en el exterior, encontrándose, entre ellos, los servicios de verificación de alarmas y de respuestas a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, así como para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad.
Por último el artículo 12. 2 de Ley de 23/1992, de Seguridad Privada, establece que los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
No obstante y en razón a las consideraciones contenidas en el informe de esa Unidad relativas al beneficio que pueda derivarse para la seguridad, cabría la posibilidad de que tales servicios, contemplados a la luz de planes policiales de seguridad, complementasen la acción de estos bajo la óptica de contratos de seguridad privada, comunicados a la autoridad, para servicio de vigilancia y protección, programados en distintos lugares y en momentos prefijados, o bien, para el caso de contratación del servicio de acuda, entender que se activan ante un indicio de señal de alarma recibido en la CRA, cuya verificación tratan de confirmar los acudas para su traslado, en su caso, al servicio policial correspondiente.
Conclusiones
Como norma general, los vigilantes de seguridad desempeñaran sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los casos previstos en el artículo 79, anteriormente mencionado.
Si el desplazamiento al exterior se limita al perímetro inmediato del inmueble, y su finalidad estuviese directamente relacionada con la seguridad de las personas y/o bienes que están en su interior, no existe inconveniente, siempre que se cumpliesen las previsiones recogidas en el punto 1, apartados c) y g), del mismo artículo.
El servicio de custodia de llaves y verificación personal de las alarmas, tal y como prevé la norma, puede ser prestado, por vigilantes de seguridad, en vehículos de la empresa, que deberán estar ubicados en aquellos lugares que previamente se hayan pactado y autorizado por la unidad territorial del lugar donde se esté prestando el servicio, no pudiendo por tanto simultanear estos con otros servicios, como se relata en la consulta. En el interior del recinto deberán estar depositadas las llaves, en caso de que las haya, codificadas, y diferenciadas, si pertenecen a diferente empresas de centralización de alarmas. El vehículo solo podrá desplazarse de su lugar de ubicación para atender exclusivamente las señales de alarma que se produzcan.
La normativa de seguridad privada establece, como principio general, que los servicios de vigilancia y seguridad privada han de prestarse en áreas o espacios privados, regulando la prestación de tales servicios en vías públicas, bien mediante procedimientos de autorización expresa y previa, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, o determinando, reglamentariamente, excepciones concretas y precisas, que en ningún caso contemplan la prestación de los servicios de vigilancia, que no de acuda, objeto de consulta.
Por tanto, esta Unidad entiende, con idéntico criterio que la consultante, que la realización práctica, de rondas periódicas de vigilancia en vías públicas, con motivo u ocasión, o de forma asociada a la prestación de servicios de acuda, no tiene encaje en la normativa de seguridad privada, al estarse realizando, por parte de la/s empresa/s de seguridad, funciones que exceden de la autorización administrativa otorgada.
No obstante, y teniendo en cuenta los razonamientos de seguridad expuestos en las consideraciones de este informe y su posible repercusión en la regularidad o irregularidad del servicio que se presta, esta Unidad entiende que habrá de atenderse a la comprobación del caso concreto y su eventual afectación negativa a la seguridad, lo que constituye verdaderamente la prioridad de los servicios policiales de control en cuanto a la exigencia del estricto cumplimiento normativo.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº31
Fecha: Mayo 2011