Consulta formulada por una asociación sindical, en la que se denuncia que el Jefe de seguridad de una empresa de seguridad obliga a los vigilantes a fichar con un dispositivo electrónico en los servicios de rondas de vigilancia.
Consideraciones
En la consulta se pone de manifiesto que el Jefe de Seguridad obliga a los vigilantes de seguridad a efectuar rondas fichando en puntos de control de rondas con un lector electrónico (en ningún caso sistema de seguridad), funciones que no vienen reguladas en la Ley de Seguridad Privada, ni su Reglamento, considerando que esta función impuesta por el jefe de seguridad incumple con la legislación vigente en materia de seguridad.
En primer lugar, reseñar que entre las funciones que el artículo 95 del Reglamento, atribuye a los jefes de seguridad se encuentra la organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
Por otra parte el artículo 20.3 del R.D. del R.D. 1/1995, de 26 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores señala: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.
Igualmente el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2009-2012, en el art. 10 establece que la organización práctica del trabajo, es facultad de la Dirección de la Empresa y en su artículo 11 que recoge las normas de organización del trabajo, dispone en su apartado c): “La fijación de normas de trabajo que garanticen la optima realización y seguridad de los servicios propios de la actividad, constando por escrito, estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o incumplimiento de tales normas”
Conclusiones
De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La forma, organización y control de la actividad de los vigilantes de seguridad, es potestad del Jefe de seguridad, salvo aquellos supuestos que se recojan de forma expresa en la legislación de seguridad privada.
2.- El lector electrónico mencionado, no es un medio de seguridad más dentro del servicio, sino un mecanismo de control impuesto por la empresa y utilizado por el Jefe de Seguridad, con la finalidad de que el servicio se realice por un determinado vigilante y en los horarios y puntos que se fijen, y de forma adecuada y eficaz, no existiendo, por tanto ningún tipo de irregularidad en su utilización, ni contraviniendo la normativa de seguridad privada.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº33
Fecha: Noviembre 2011
Consideraciones
En la consulta se pone de manifiesto que el Jefe de Seguridad obliga a los vigilantes de seguridad a efectuar rondas fichando en puntos de control de rondas con un lector electrónico (en ningún caso sistema de seguridad), funciones que no vienen reguladas en la Ley de Seguridad Privada, ni su Reglamento, considerando que esta función impuesta por el jefe de seguridad incumple con la legislación vigente en materia de seguridad.
En primer lugar, reseñar que entre las funciones que el artículo 95 del Reglamento, atribuye a los jefes de seguridad se encuentra la organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
Por otra parte el artículo 20.3 del R.D. del R.D. 1/1995, de 26 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores señala: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.
Igualmente el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2009-2012, en el art. 10 establece que la organización práctica del trabajo, es facultad de la Dirección de la Empresa y en su artículo 11 que recoge las normas de organización del trabajo, dispone en su apartado c): “La fijación de normas de trabajo que garanticen la optima realización y seguridad de los servicios propios de la actividad, constando por escrito, estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o incumplimiento de tales normas”
Conclusiones
De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La forma, organización y control de la actividad de los vigilantes de seguridad, es potestad del Jefe de seguridad, salvo aquellos supuestos que se recojan de forma expresa en la legislación de seguridad privada.
2.- El lector electrónico mencionado, no es un medio de seguridad más dentro del servicio, sino un mecanismo de control impuesto por la empresa y utilizado por el Jefe de Seguridad, con la finalidad de que el servicio se realice por un determinado vigilante y en los horarios y puntos que se fijen, y de forma adecuada y eficaz, no existiendo, por tanto ningún tipo de irregularidad en su utilización, ni contraviniendo la normativa de seguridad privada.
Fuente: Boletín SEGURPRI nº33
Fecha: Noviembre 2011