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Seguridad privada


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Proposición no de Ley sobre Seguridad Privada. (2ª Punto)

2 participantes

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Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
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Comisión de Interior
161/000581

A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para presentar, al amparo de lo establecido en el artículo 193 del Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición no de Ley sobre reforma de la Ley de Seguridad Privada para su debate en la Comisión de Interior.

Exposición de motivos
I
Han transcurrido veinte años desde la aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y, aunque ha sido objeto de algunas modificaciones, parece
razonable su actualización y adaptación a las nuevas realidades que se han producido en este largo lapso temporal. Somos conscientes de la importancia que la
seguridad privada ha alcanzado en nuestro país, cuyos servicios, además de encargarse de la protección de los sectores estratégicos, se encuentran presentes en
muchos ámbitos, públicos y privados, de la vida cotidiana española, convirtiéndose en fuente de información de interés para la seguridad pública que debe conocer la información que se genera diariamente en los lugares de prestación de sus servicios y que interesa que sea inmediatamente puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad para su más eficaz explotación.

La Seguridad Privada se constituye, así, bajo el control de la Seguridad Pública, en instancia coadyuvante para la prevención del delito y la protección de personas y bienes, siendo sus servicios complementarios y Congreso 14 de mayo de 2012.—Serie D. Núm. 919 especialmente colaboradores respecto de los que prestan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El Sr. Ministro del Interior en su comparecencia del día 31 de enero ante la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados para informar de las líneas generales de actuación al frente de su Departamento manifestó lo siguiente: «[…]. En tercer lugar, pretendemos reformar la Ley de seguridad privada para establecer mecanismos de colaboración más eficaces con la seguridad pública, adaptarnos a la normativa europea y mejorar, en la medida de lo posible, como es nuestro deber, la calidad del servicio. […].

La primera de las finalidades es esencial teniendo en cuenta lo que hemos manifestado al inicio de esta exposición de motivos, aunque parece que el Ministerio del Interior, que ha aprobado el programa «Red Azul» para mejorar la colaboración con la seguridad privada no considere necesaria la modificación legislativa. Un estudio detallado de dicho programa nos permite concluir que contiene graves extralimitaciones del marco legal vigente.

La adaptación a la normativa europea ya fue realizada por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modificaron determinados artículos de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y por otras normas de rango inferior (Real Decreto y Orden ministerial) mediante las que se ejecutaron las
sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de octubre de 1998 y 26 de enero de 2006, las cuales analizaron la compatibilidad de la regulación establecida en la Ley 23/1992, de 30 de julio, con el Derecho Comunitario y consideraron que la excepción de orden público no amparaba la exclusión de las libertades de circulación de trabajadores, de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Comunidad, previstas en los artículos 43 y 49 de su Tratado Constitutivo.

Dicho lo anterior, es verdad que la mejora de la calidad del servicio no es un elemento menor. No obstante, creemos que esta revisión debe ser aprovechada para
hacer una puesta al día de toda la Ley.

Una nueva ley de seguridad privada, o la reforma para adecuar la existente, deberá, no solo mantener, sino también reforzar los elementos esenciales que han configurado el modelo de seguridad privada actual y por tanto la definición de la seguridad privada como subordinada y complementaria de la seguridad pública y como elemento que garantice y respete el derecho a la intimidad, honor, la confidencialidad y la protección de datos e informaciones de carácter personal.

Las actividades que se puedan definir como de prestación a través de servicios y personal de seguridad y las condiciones de este personal, no deberían menoscabar
las funciones propias de los diferentes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. En este sentido, no debe reconocerse, en ningún caso, la condición de agente de la autoridad al personal que presta servicios de seguridad privada, tal y como establece la Ley 10/2011, de Cataluña, de simplificación y mejora de la regulación normativa,
Ley que se publicó en el Boletín oficial de Cataluña el 30 de diciembre y en el BOE el 14 de enero, la cual en el Título V, ámbito de seguridad, artículo 79, modifica la Ley 4/2003, de Ordenación de la Seguridad Pública, añadiendo dos Disposiciones Adicionales donde se atribuye la condición de agentes de la autoridad al personal de seguridad privada cuando presten determinados servicios de vigilancia en transportes
públicos de Cataluña vinculados a servicios de la Generalidad de Cataluña.

En la legislación estatal, en la ley de seguridad privada de 1992, el personal de seguridad privada no tiene atribuida la condición de agente de la autoridad en ningún
supuesto y así deberá seguir siendo. El Estatuto de Autonomía de Cataluña tampoco atribuye competencias a la Generalidad para regular por ley esta materia.

En el artículo 163 asume la ejecución de la legislación del Estado en materia de seguridad privada y en el 164 en materia de seguridad pública tampoco tiene título
competencial para regular esta materia. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la competencia en materia de seguridad en los recursos resueltos por la STC núm. 154/2005, de 9 de junio (BOE de 8 de julio de
2005) resolviendo conflictos planteados por la Generalidad de Cataluña frente a la normativa estatal de seguridad privada. En ella se determina con claridad el
alcance de la competencia estatal y la autonómica y la diferencia entre seguridad pública y seguridad privada y en ningún caso atribuye a la Comunidad Autónoma
la competencia de «legislación» en materia de seguridad privada.

La consideración de agente de la autoridad a personal de seguridad privada supondría dar un paso sustantivo en la configuración de la seguridad privada, bien al reconocer que tienen mando o jurisdicción propia o bien porque participan en el ejercicio de «funciones públicas » lo que desdibujaría su conformación como servicio complementario y subordinado de la seguridad pública y supondría colocar en el mismo plano de servicio público la seguridad pública y la seguridad privada.

Deberá también la reforma de la ley incluir, con claridad, las funciones de ejecución que pueden ejercer las Comunidades Autónomas, incluso cuáles se podrían ejercer sin tener policía propia y en cuáles se podría condicionar a que dispusieran de policía propia. El propio Tribunal Constitucional distingue en su jurisprudencia entre lo que es «seguridad privada»/relacionada directamente con la competencia seguridad y seguridad privada/no relacionada y en concreto estarían los aspectos empresariales.

A la vez que se establecen las funciones de ejecución que pueden ejercer las Comunidades Autónomas, se debe asegurar en su contenido una regulación que
garantice un funcionamiento coordinado y compartido con las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en la materia.

Congreso 14 de mayo de 2012.—Serie D. Núm. 9110

También, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, deberá establecer que la formación y las habilitaciones de este personal tengan validez de ámbito nacional, de manera que se mantenga la posibilidad de ejercicio laboral en cualquier ámbito geográfico.

En tanto que actividades complementarias de la seguridad pública cualquier modificación que se llevase a cabo no debe suponer el «abandono» o la sustitución
de servicios por parte de la Administración en ámbitos o materias que constituyan el núcleo sustantivo de estos servicios (por ejemplo Guardia Civil/Policía en los servicios de los centros penitenciarios. Vigilancia rural limitando la presencia de la Guardia Civil y sustituyéndola por guardas de campo).

II

Adaptada ya nuestra legislación a la exigencia derivada de la legislación comunitaria, deberíamos, siguiendo el modelo que abrió la Ley 8/2006, de tropa y marinería, contemplar la posibilidad de que no nacionales de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con residencia permanente, puedan ser personal de seguridad privada, o que, al menos, se determine las categorías de personal que se podía abrir a no nacionales, pero adoptando las cautelas necesarias para evitar que se fomente una contratación cuya exclusiva finalidad sea abaratar el mercado.

El desarrollo de nuevas tecnologías exige al personal que presta determinados servicios de seguridad privada unos conocimientos específicos; por ejemplo, el control de acceso en aeropuerto el manejo de sistemas de escáner y aparatos similares de comprobación En atención a esas circunstancias podría considerase la
posibilidad de crear algún tipo de «subcategorías» o especialidades dentro de vigilantes. De ser así, habría que añadir el tipo de formación o qué títulos o cualificación profesional se exigiría haciéndose constar este elemento en la ley.

III

Para luchar contra el intrusismo profesional somos conscientes, que uno de los elementos esenciales, aunque no el único, es el incremento de las inspecciones y
controles por parte de la Policía, tanto en las empresas, como en los lugares de prestación de servicios. Pero es también muy importante que se clarifique en el texto
de la ley algo que hoy está en el Reglamento y es que servicios no son «seguridad privada» y dejar también muy claro que las empresas que los prestan no se inscriben
en el registro del Ministerio del Interior.

Y excluir, además, la posibilidad de ejercer este tipo de tareas a quienes trabajen para empresas de seguridad y la prestación de esos servicios a las empresas habilitadas e inscritas en el registro del Ministerio del Interior.

Actualmente no es infrecuente que las empresas habilitadas de seguridad privada tengan, a su vez, otras empresas que se identifican como de servicios auxiliares
de seguridad, en las que al personal no se le exige ningún requisito de la ley de seguridad privada, pero que los uniforman bastante parecido y que son utilizados
en realidad como si fueran personal de seguridad privada.

No menos importante es que la Ley regule, con requisitos exhaustivos, los aspectos relativos a los Centros de Formación de personal de seguridad privada que actualmente están regulados mediante órdenes ministeriales y no están ni mencionados en la Ley. Es imprescindible asegurar una formación cualificada y reforzar y el cumplimiento de la obligatoriedad de la formación continúa por parte de las empresas.

El artículo 13 de la ley actual no permite que se presten servicios en las vías públicas ni en los espacios públicos de uso común. Sin embargo, esta prohibición se ha ido interpretando, desde el Ministerio del Interior, y se ha configurado la posibilidad de prestar servicios en espacios públicos de manera sistemática. Es pues obligatorio especificar en la nueva Ley en qué condiciones y con qué garantías se podrán prestar.

IV

Por último, y en relación al régimen sancionador, es ineludible rehacer el sistema de infracciones y sanciones, pasando en primer lugar a la Ley todo lo que se contempló en el Reglamento en esta materia, así como dar nueva redacción a las infracciones, modernizando y adaptando su definición. Del mismo modo es conveniente incrementar la cuantía de las sanciones, incorporar criterios de graduación en las sanciones y adaptar los plazos de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones.

Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista formula la siguiente Proposición no de Ley «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que en la reforma que el Gobierno ha comprometido de la regulación de la Seguridad Privada, se incluyan los
elementos los siguientes:

— Que se mantenga como elemento esencial la definición de la seguridad privada como subordinada y complementaria de la seguridad pública.

— Que se garantice y respete el derecho a la intimidad, honor, la confidencialidad y la protección de datos e información de carácter personal.

— Que las actividades que se recojan como de prestación a través de servicios y personal de seguridad y las condiciones de este personal no menoscaben las Congreso 14 de mayo de 2012.—Serie D. Núm. 91 11 funciones propias de los diferentes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

— Que en tanto que actividades complementarias de la seguridad pública, cualquier modificación que se llevase a cabo no debe suponer el “abandono” o la sustitución
de servicios por parte de la Administración en ámbitos o materias que constituyan el núcleo sustantivo de estos servicios.

— Que se asegure un funcionamiento coordinado y compartido con las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en la materia, así como que se establezca
con claridad las funciones de ejecución que podían ejercer las Comunidades Autónomas, incluso cuales se podrían ejercer sin tener policía propia y en
cuales se podría condicionar a que dispusieran de policía propia.

— Que garantice que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la formación y las habilitaciones de este personal tengan validez de
ámbito nacional, de manera que se mantenga la posibilidad de ejercicio laboral en cualquier ámbito geográfico.

— Que se contemple la posibilidad de que no nacionales de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con residencia permanente, puedan ser personal de seguridad privada o que se determine las categoría de personal se podía abrir a no nacionales.

— Que se considere la conveniencia de crear algún tipo de “subcategorías” o especialidades dentro del cuerpo que la Ley actual recoge como vigilantes de
seguridad recogiendo expresamente en la Ley el tipo de formación, o qué títulos o cualificación profesional se les exigirá.

— Que se valore la supresión de la obligatoriedad de que se solicite el carnet de habilitación a través de las empresas de seguridad.

— Que se regule en la Ley y con requisitos más exhaustivos la formación y el control de los centros de formación, que autoriza el Ministerio del interior.

— Que se refuerce el aspecto de la formación continua que tienen que ofrecer las empresas.

— Que para luchar contra el intrusismo profesional se clarifique en el texto de la ley qué servicios no son “seguridad privada”, dejando muy claro que las empresas que los prestan no se inscriben en el registro del ministerio del Interior, así como prohibir que las empresas que prestan servicios de seguridad privada y quienes trabajen para empresas de seguridad puedan ejercer esos servicios.

— Que se defina con claridad la posibilidad o no de prestar servicios en las vías públicas y en los espacios de uso común y, si se acepta esta posibilidad, se defina
con claridad en qué condiciones se puede hacer y con qué garantías.

— Que se recojan en la Ley todos los aspectos referidos a infracciones y sanciones, modernizando y adaptando la definición del catálogo de infracciones, incrementando las cuantía de las sanciones, incorporando criterios de graduación, así ajustar los plazos de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones.

»
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2012.—

Pedro José Muñoz González, Diputado.—Eduardo Madina Muñoz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.

Texarcano

Texarcano

Después de un montón Exclamation Exclamation Exclamation Exclamation Exclamation de años en el poder ahora el grupo socialista se preocupa de la ley de seguridad privada, cuando podían hacer algo no lo han hecho y ahora piden que lo hagan otros esto es increíble, pues no me creo nada,

Juanito

Juanito
ADMINISTRADOR
ADMINISTRADOR

Para estos politicos es muy facil criticar cuando se esta en la oposicion pero cuando gobiernan se esta bien en la poltrona los colgaba del cuello a todos

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