TIENEN PODER EJECUTIVO SOBRE LAS LEYES DE AMBITO NACIONAL, PERO NO EL PODER LEGISLATIVO
Como ya publicamos en su momento en Cataluña se ha otorgado el carácter de Agente de la Autoridad a los Vigilantes de Seguridad que presten servicio en transportes públicos.
Personal de seguridad privada
1. De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.
Ante esta circunstancia sin precedentes se han producido no pocas controversias y opiniones encontradas que ha avocado a que la Secretaría Técnica de la Unidad Central de Seguridad Privada emita una aclaración al respecto.
La U.C.S.P. aclara en su informe que las autonomías no pueden conceder al personal de seguridad privada la condición de agente de la autoridad, ya que las Comunidades Autónomas únicamente tienen el poder ejecutivo y no el legislativo sobre leyes y normas jurídicas de ámbito nacional como es el caso de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
Cierto es que incluso hecha esta aclaración, La Generalitat Catalana ha sacado adelante las disposiciones adicionales a la Ley que permiten adjudicar a los VS el carácter de Agente de la Autoridad.
marcos
Como ya publicamos en su momento en Cataluña se ha otorgado el carácter de Agente de la Autoridad a los Vigilantes de Seguridad que presten servicio en transportes públicos.
Personal de seguridad privada
1. De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.
Ante esta circunstancia sin precedentes se han producido no pocas controversias y opiniones encontradas que ha avocado a que la Secretaría Técnica de la Unidad Central de Seguridad Privada emita una aclaración al respecto.
La U.C.S.P. aclara en su informe que las autonomías no pueden conceder al personal de seguridad privada la condición de agente de la autoridad, ya que las Comunidades Autónomas únicamente tienen el poder ejecutivo y no el legislativo sobre leyes y normas jurídicas de ámbito nacional como es el caso de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
Cierto es que incluso hecha esta aclaración, La Generalitat Catalana ha sacado adelante las disposiciones adicionales a la Ley que permiten adjudicar a los VS el carácter de Agente de la Autoridad.
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