Consulta efectuada por la asesoría de un museo, sobre las Ordenes INT/314/2011 y INT/317/2011, ambas de 1 de febrero, sobre de diversos aspectos contemplados en las mismas, en relación a la actividad del transporte de objetos valiosos o peligrosos.
Consideraciones
En primer lugar y con carácter general señalar que la normativa de seguridad privada, al margen de regular aspectos sobre empresas de seguridad, su personal, establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, entre otros, no excluye ninguna actividad de empresas o entidades, ya sean públicas o privadas, que utilicen o contraten servicios relacionados con las diferentes actividades del sector de la seguridad privada, para la salvaguarda de sus instalaciones y bienes, así como de la integridad de las personas que en ellos se encuentren.
Con respecto a las diversas preguntas formuladas y, concretamente, si se considera “objeto precioso” las obras de arte en aplicación de las Órdenes de INT/314/2011 e INT/317/2011, señalar que la Ley de Seguridad Privada, en su artículo 5, establece los servicios y actividades que las empresas de seguridad pueden desarrollar, entre ellos, y en sus apartados c) y d), los de: “depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial”, y las de “transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior.....”
En cumplimiento de la Ley, tanto el Reglamento de Seguridad Privada como las Órdenes mencionadas, desarrollan y definen las condiciones y operativas de tales transportes, por lo que, si tenemos en cuenta el ya aludido artículo 5 de la Ley, y, además, la naturaleza e importancia de los objetos a transportar, cuadros y esculturas relacionados con el referido Museo, así como lo que pueden representar, tanto desde el punto de vista del patrimonio histórico - cultural como por su valor económico, estos podrían tener “per se” un valor inestimable y, por tanto, la consideración de “objetos valiosos o preciosos”, términos estos acuñados en las Ordenes ya mencionadas. A este respecto, recordar que, en una de las mencionadas Órdenes, concretamente la INT/314/2011, en su artículo 21, punto quinto, hace alusión al transporte de obras de arte.
En cuanto a las preguntas relacionadas con las obligaciones que se establecen en función de la cuantías a transportar y el número de vigilantes a utilizar en este tipo de transporte, señalar que, si bien la normativa de seguridad privada, para el transporte de “monedas y billetes u otros valores”, establece unas cuantías para, en función de estas, regular las diferentes operativas a llevar a cabo, en cuanto a vehículo y número de vigilantes a utilizar, en relación con las obras de artes, este criterio parece más cuestionable por las razones anteriormente expuestas, en cuanto a lo que pueden representar dichas obras de arte, más por su valor cultural e histórico que por su posible valor económico. A este respecto, recordar la sustracción de un camión, en diciembre del 2010, con obras de arte pertenecientes, entre otros autores, a Picasso y Tapies.No obstante apuntar que, el artículo 21 de la Orden INT/314/2011, sobre “Vigilancia y protección del transporte de fondos, objetos valiosos”, ya alude al transporte de obras de arte, al establecer en su punto quinto: “La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados a la que se refiere el apartado tercero será también de aplicación a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Cultura, así como a aquellos objetos señalados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil o las Delegaciones de Gobierno en atención a su valor, peligrosidad o expectativas generadas, así como antecedentes y otras circunstancias”. En el punto sexto, y como una excepcionalidad, dispone que:
“Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, las empresas de seguridad autorizadas para este tipo de actividad podrán realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el apartado noveno de este artículo”.
En función de todo lo anterior, y siempre que el valor estimativo de la obra u obras de arte sea superior a las cantidades establecidas o cuando lo determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a tenor del citado artículo 21, puntos quinto y sexto, el número de vigilantes vendrá en función del vehículo a utilizar en dichos transportes: dos vigilantes mínimo cuando, por el tamaño de la obra de arte u otras indicaciones técnicas, se utilice un vehículo no blindado; y tres vigilantes, cuando el transporte se realice a través de un vehículo blindado, como así se establece en el artículo 33.1 del Reglamento de Seguridad Privada (Real Decreto 2364/94).
En cuanto a la obligación de contratar un servicio de seguridad en la actividad de transporte de dinero en efectivo, lo que sería predicable para el caso de obras de arte como criterio aplicativo, si tenemos en cuenta el artículo 1 de la Orden INT/317/2011: “Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, este se realizará a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad”, esta obligación nacería a partir de los 125.000 euros, según el anexo III, cuantías para el transporte de fondos, de la Orden INT/314/2011, en concordancia con el punto primero del artículo 21 de la referida Orden. A partir de esa cantidad, 125.000 euros, hasta los 250.000 euros, la operativa a seguir, en cuanto al número de vigilantes y en vehículo no blindado, sería la siguiente:
• Si la cantidad es superior a 125.000 euros, pero no excede de los 250.000 euros, y siempre que la recogida o entrega sea única, ocasional o esporádica, el servicio será prestado, al menos, por un vigilante de seguridad armado.
• Si la cantidad referenciada forma parte de un paquete de entregas o recogidas múltiples, cuya suma total supera los 125.000 euros, el número de vigilantes de seguridad armados será de, al menos, dos, salvo en el caso de tratarse de moneda metálica, en cuyo caso, habrá de ser, al menos, de un vigilante.
No obstante, y con independencia de las cantidades orientativas señaladas, para el caso específico de las obras de arte, y en función de lo establecido en el artículo 21.5 de la Orden INT/314, bastará que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determine que el transporte de alguna obra de arte en concreto se realice como transporte de seguridad, para que obligatoriamente así haya de hacerse por parte de la entidad afectada.
En referencia a quién tendría que contratar estos servicios, la responsabilidad recaería sobre el Museo titular de la obra de arte o encargado de la exposición de ésta, ya definitivamente o temporalmente, ya que, como tal, tendrá que hacer, desde el punto de vista de la seguridad, la valoraciones necesarias en cuanto posibles situaciones de riesgo, en evitación de posibles expolios o sabotajes.
Conclusiones
Tras todo lo expuesto y en función de las diversas preguntas formuladas, se extraen las siguientes conclusiones:
1. Teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de los objetos a transportar, cuadros y esculturas relacionados con el Museo, como cualquiera otra obra arte, éstas tienen la consideración de “objetos valiosos o preciosos”
2. Respecto del número de vigilantes de seguridad que han de prestar servicio en los vehículos, así como de la periodicidad de los transportes y tipo de vehículo a utilizar, estos extremos están sujetos a la casuística concreta expuesta en el presente informe.
3. Siempre que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte lo determine, el transporte de obras de arte habrá de realizarse como transporte de seguridad.
4. La responsabilidad, desde el punto de vista de la seguridad, en evitación de posibles expolios o sabotajes, recaería sobre el titular o depositario de tales obras de arte.
Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Fuente: Boletín SEGURPRI nº35
Fecha: Enero 2012
Consideraciones
En primer lugar y con carácter general señalar que la normativa de seguridad privada, al margen de regular aspectos sobre empresas de seguridad, su personal, establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, entre otros, no excluye ninguna actividad de empresas o entidades, ya sean públicas o privadas, que utilicen o contraten servicios relacionados con las diferentes actividades del sector de la seguridad privada, para la salvaguarda de sus instalaciones y bienes, así como de la integridad de las personas que en ellos se encuentren.
Con respecto a las diversas preguntas formuladas y, concretamente, si se considera “objeto precioso” las obras de arte en aplicación de las Órdenes de INT/314/2011 e INT/317/2011, señalar que la Ley de Seguridad Privada, en su artículo 5, establece los servicios y actividades que las empresas de seguridad pueden desarrollar, entre ellos, y en sus apartados c) y d), los de: “depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial”, y las de “transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior.....”
En cumplimiento de la Ley, tanto el Reglamento de Seguridad Privada como las Órdenes mencionadas, desarrollan y definen las condiciones y operativas de tales transportes, por lo que, si tenemos en cuenta el ya aludido artículo 5 de la Ley, y, además, la naturaleza e importancia de los objetos a transportar, cuadros y esculturas relacionados con el referido Museo, así como lo que pueden representar, tanto desde el punto de vista del patrimonio histórico - cultural como por su valor económico, estos podrían tener “per se” un valor inestimable y, por tanto, la consideración de “objetos valiosos o preciosos”, términos estos acuñados en las Ordenes ya mencionadas. A este respecto, recordar que, en una de las mencionadas Órdenes, concretamente la INT/314/2011, en su artículo 21, punto quinto, hace alusión al transporte de obras de arte.
En cuanto a las preguntas relacionadas con las obligaciones que se establecen en función de la cuantías a transportar y el número de vigilantes a utilizar en este tipo de transporte, señalar que, si bien la normativa de seguridad privada, para el transporte de “monedas y billetes u otros valores”, establece unas cuantías para, en función de estas, regular las diferentes operativas a llevar a cabo, en cuanto a vehículo y número de vigilantes a utilizar, en relación con las obras de artes, este criterio parece más cuestionable por las razones anteriormente expuestas, en cuanto a lo que pueden representar dichas obras de arte, más por su valor cultural e histórico que por su posible valor económico. A este respecto, recordar la sustracción de un camión, en diciembre del 2010, con obras de arte pertenecientes, entre otros autores, a Picasso y Tapies.No obstante apuntar que, el artículo 21 de la Orden INT/314/2011, sobre “Vigilancia y protección del transporte de fondos, objetos valiosos”, ya alude al transporte de obras de arte, al establecer en su punto quinto: “La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados a la que se refiere el apartado tercero será también de aplicación a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Cultura, así como a aquellos objetos señalados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil o las Delegaciones de Gobierno en atención a su valor, peligrosidad o expectativas generadas, así como antecedentes y otras circunstancias”. En el punto sexto, y como una excepcionalidad, dispone que:
“Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, las empresas de seguridad autorizadas para este tipo de actividad podrán realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el apartado noveno de este artículo”.
En función de todo lo anterior, y siempre que el valor estimativo de la obra u obras de arte sea superior a las cantidades establecidas o cuando lo determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a tenor del citado artículo 21, puntos quinto y sexto, el número de vigilantes vendrá en función del vehículo a utilizar en dichos transportes: dos vigilantes mínimo cuando, por el tamaño de la obra de arte u otras indicaciones técnicas, se utilice un vehículo no blindado; y tres vigilantes, cuando el transporte se realice a través de un vehículo blindado, como así se establece en el artículo 33.1 del Reglamento de Seguridad Privada (Real Decreto 2364/94).
En cuanto a la obligación de contratar un servicio de seguridad en la actividad de transporte de dinero en efectivo, lo que sería predicable para el caso de obras de arte como criterio aplicativo, si tenemos en cuenta el artículo 1 de la Orden INT/317/2011: “Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, este se realizará a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad”, esta obligación nacería a partir de los 125.000 euros, según el anexo III, cuantías para el transporte de fondos, de la Orden INT/314/2011, en concordancia con el punto primero del artículo 21 de la referida Orden. A partir de esa cantidad, 125.000 euros, hasta los 250.000 euros, la operativa a seguir, en cuanto al número de vigilantes y en vehículo no blindado, sería la siguiente:
• Si la cantidad es superior a 125.000 euros, pero no excede de los 250.000 euros, y siempre que la recogida o entrega sea única, ocasional o esporádica, el servicio será prestado, al menos, por un vigilante de seguridad armado.
• Si la cantidad referenciada forma parte de un paquete de entregas o recogidas múltiples, cuya suma total supera los 125.000 euros, el número de vigilantes de seguridad armados será de, al menos, dos, salvo en el caso de tratarse de moneda metálica, en cuyo caso, habrá de ser, al menos, de un vigilante.
No obstante, y con independencia de las cantidades orientativas señaladas, para el caso específico de las obras de arte, y en función de lo establecido en el artículo 21.5 de la Orden INT/314, bastará que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determine que el transporte de alguna obra de arte en concreto se realice como transporte de seguridad, para que obligatoriamente así haya de hacerse por parte de la entidad afectada.
En referencia a quién tendría que contratar estos servicios, la responsabilidad recaería sobre el Museo titular de la obra de arte o encargado de la exposición de ésta, ya definitivamente o temporalmente, ya que, como tal, tendrá que hacer, desde el punto de vista de la seguridad, la valoraciones necesarias en cuanto posibles situaciones de riesgo, en evitación de posibles expolios o sabotajes.
Conclusiones
Tras todo lo expuesto y en función de las diversas preguntas formuladas, se extraen las siguientes conclusiones:
1. Teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de los objetos a transportar, cuadros y esculturas relacionados con el Museo, como cualquiera otra obra arte, éstas tienen la consideración de “objetos valiosos o preciosos”
2. Respecto del número de vigilantes de seguridad que han de prestar servicio en los vehículos, así como de la periodicidad de los transportes y tipo de vehículo a utilizar, estos extremos están sujetos a la casuística concreta expuesta en el presente informe.
3. Siempre que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte lo determine, el transporte de obras de arte habrá de realizarse como transporte de seguridad.
4. La responsabilidad, desde el punto de vista de la seguridad, en evitación de posibles expolios o sabotajes, recaería sobre el titular o depositario de tales obras de arte.
Unidad Central de Seguridad Privada
Ministerio del Interior
Fuente: Boletín SEGURPRI nº35
Fecha: Enero 2012